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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00462-01(53082)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00462-01(53082)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS

DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y sólo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / PRESENCIA DEL PROCESADO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / FLAGRANCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO /

FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / JUEZ DE CONTROL DE

GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /

FUNCIÓN JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL /

PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga impuso medida de detención preventiva (…) por el delito de extorsión en grado de tentativa, con fundamento en la solicitud de audiencia preliminar de la Fiscalía Primera Especializada del Gaula de Santander (…). Como se infiere de la providencia de preclusión, el Juzgado Veintidós Penal Municipal

con función de Control de Garantías de Bucaramanga impuso dicha medida (…) fue capturado en presunta flagrancia al momento en que se encontraba junto al señor (…) quien le pidió que lo acompañara a recibir un paquete. (…) En el momento en que el señor (…) recibía el paquete en cuestión, ambos hombres fueron capturados y presentados ante un juez de control de garantías al indicarse que estaban recibiendo un dinero producto de una extorsión. El señor (…), aceptó su participación en el delito y señaló que (…) [el demandante] no tenía ninguna participación en los hechos, que era ajeno a los mismos y que el día de los hechos le pidió que lo acompañara a recibir un paquete que contenía unos discos compactos, momento en el cual se dio la aprehensión. (…) El Juez de Control de Garantías dictó medida de aseguramiento en contra del señor (…), y la Fiscalía luego de la misma, realizó varias actuaciones con el fin de evidenciar la participación del aquí actor, encontrando que no tenía ninguna vinculación, razón por la cual solicitó la preclusión de la investigación. Lo anterior, tal y como se evidencia en la decisión de preclusión dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. (…) Como se aprecia de los apartes más importantes (…) de la resolución de preclusión, se tiene que luego de la aprehensión del actor, la Fiscalía allegó otros elementos probatorios que demostraban que (…) [el demandante] no intervino en el delito de extorsión, por lo que puede indicar que el demandante soportó una medida de

aseguramiento que rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas (daño especial) y resultó desproporcionada, en tanto el actor, no tuvo ninguna injerencia en los hechos investigados. (…) En efecto, la decisión de preclusión evidenció que permaneció privado de su libertad durante una investigación en la que se demostró que no cometió el delito y su aprehensión fue meramente circunstancial. En consecuencia, le asiste responsabilidad a la demandada. (…) De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante (…).

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN

DOMICILIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco entre la víctima de la privación injusta de la libertad y sus padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes, resulta suficiente para inferir el perjuicio moral cuya reparación se reclama. (…) Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESTACIONES SOCIALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por perjuicios materiales se pidió (…) los salarios dejados de percibir como consecuencia de la privación de la libertad, en la modalidad de lucro cesante consolidado, sin que se incluyera como pretensión en la demanda el

reconocimiento de prestaciones sociales. (…) A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, entre otros, que el reconocimiento del 25% de prestaciones sociales procede cuando así se pide en la demanda; la Sala encuentra demostrado que al momento de su aprehensión el señor (…) estaba vinculado laboralmente como ayudante de construcción, y en razón de su detención no pudo seguir ejerciendo (…). En consecuencia, al estar acreditado la labor que desempeñaba al momento de la privación de la libertad, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante, sin que incluya el reconocimiento por prestaciones sociales. (…) Comoquiera que el demandante al momento de su detención devengaba (…), que al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente, se procederá a su liquidación conforme el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 3 meses y 8 días (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572,

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO AL

BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA

HONRA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN

CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / MEMORIAL DE

EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se imputó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto

significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenadaexprese disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de

la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00462-01(53082)

Actor: JUAN PABLO JULIO ORTEGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. Daño especial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ La Sala decide los recursos de apelación formulados por las demandadas NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. Demanda

1. El 24 de mayo de 2011, Juan Pablo Julio Ortega, en su nombre y representación de sus hijos menores Yamith Santiago Julio Contreras y Juan David Julio Contreras; Teresa Ortega Gómez, Pedro de Jesús Vargas Ortega, Alicia Vargas Ortega , María Helena Vargas Ortega, Rosalbina Vargas Ortega, Flor Elba Julio Ortega y Carmen Julio Ortega, a través de apoderado, formularon acción de reparación contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de Juan Pablo Julio

Ortega, ocurrida desde el 27 de febrero de 2009 hasta el 4 de junio del mismo año. Como pretensiones solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para cada uno de sus hijos menores, 40 SMLMV para su madre y 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales y $ 1.490.700 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. En sustento de las pretensiones, la parte demandante afirmó que por solicitud de la Fiscalía 1 del Gaula de Santander, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión en grado de tentativa, por cuanto la Fiscalía -Unidad Gaulalo capturó en el lugar donde ocurrió la conducta delictiva, cuando se encontraba en compañía de un amigo que confesó ser el autor del delito. Así mismo, adujo que el Juzgado 5 Penal Circuito con Funciones de Conocimiento revocó la detención preventiva por ausencia de intervención del imputado en el hecho de investigación, conforme a los artículos 331 y 332 -numeral 5de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, calificó como injusta la privación de la libertad sufrida.

B. Posición de las entidades demandadas

2. El 6 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

3. En el escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la medida de detención preventiva se ajustó a la ley. Por ello, consideró que la víctima sufrió un daño jurídico que debía soportar.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la falla del servicio y la inepta demanda. Consideró que no causó daño, que cumplió con los artículos 250 constitucional y 23 de la Ley 270 de 1996 que le imponían investigar y sancionar el delito y que no se configuró la falla de la administración de justicia.

4. En el escrito de contestación, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la medida de detención preventiva procedía por la naturaleza del delito y los elementos probatorios recaudados en contra del imputado, razón por la que se ajustó a la ley.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de nexo causal. Señaló que el daño alegado por la demandante corresponde a actuaciones exclusivas de la Fiscalía General. Así mismo, arguyó la ausencia de nexo entre su actuación y el daño, porque la medida de aseguramiento la dictó en ejercicio de sus funciones investigativas.

C. Sentencia impugnada

5. El 5 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de SantanderDescongestióncorrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el concepto respectivo. La Fiscalía General de la Nación reiteró el argumento de la contestación y, por ende, reafirmó que la medida de

aseguramiento se ajustó a la ley. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. El 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad solidaria y administrativa de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La sentencia consideró que la absolución obedeció a que el imputado no cometió el delito y, en consecuencia, ordenó a dichas entidades el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante para los demandantes, bajo el régimen objetivo de imputación.

D. Recursos de apelación

7. La Nación-Rama Judicial en su recurso de apelación consideró que su decisión de detención preventiva se sustentó en elementos probatorios, evidencia física e información legal obtenida por la Fiscalía General de la Nación y en los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, el perjuicio reclamado sería imputable a dicha entidad.

8. La Fiscalía General de la Nación en su recurso manifestó que la medida de aseguramiento cumplió los presupuestos legales para su imposición, como su procedencia por la naturaleza del delito imputado al demandante, en consecuencia se ajustó al artículo 250 constitucional y a la Ley 906 de 2004

Así mismo, adujo que no era procedente la condena bajo el régimen objetivo, pues la parte demandante estaba en obligación de soportar el daño de la detención preventiva, razón por la que debió demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de la misma.

E. Alegatos en segunda instancia

9. El 26 de febrero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos y el Ministerio Público presentó concepto. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.

10. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y agregó que la responsabilidad era imputable a la Rama Judicial, porque el juez de control de garantías era quien tenía facultad para restringir la libertad personal en vigencia de la Ley 906 de 2004.

11. El Ministerio Público esgrimió que la Rama Judicial causó un daño antijurídico imputable bajo el régimen objetivo, por cuanto afectó la libertad personal del demandante y luego no demostró su responsabilidad penal frente a los mismos hechos que motivaron la detención preventiva, con independencia a que se haya ajustado a la legalidad su decreto. En consecuencia, solicitó confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar exclusivamente a la

Rama Judicial.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

12. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente1 para proferir esta 1 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de

la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia2 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial3.

B. La legitimación en la causa

13. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen4. las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

2La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

14. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama

Judicial como legitimadas en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dichas entidades, las que representan a la Nación, de las cuales presuntamente proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

C. Oportunidad de la demanda

15. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal5.

16. La Sala encuentra que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante providencia proferida el 26 de enero de 4 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. 5 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp.

40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

2010, ejecutoriada en la misma fecha6, dispuso la preclusión de la investigación a favor de Juan Pablo Julio Ortega por el delito de extorsión agravada, en tal sentido la demanda presentada el 24 de mayo de 20117, fue incoada dentro del término legal8.

D. PROBLEMA JURÍDICO

17. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Juan Pablo Julio Ortega, sustentada en la presunta participación en el delito de extorsión agravada, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación–Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes. 6 Como consta en el acta de audiencia de solicitud de preclusión visible en el folio 63 del cuaderno principal. 7 Folio 17 c. 1. 8 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

E. HECHOS PROBADOS

18. De conformidad con las pruebas allegadas oportunamente al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 19.1 El 27 de febrero de 2009, la Fiscalía Primera Especializada del Gaula de Santander solicitó ante juez de control de garantías audiencia preliminar para la legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento para Juan Pablo Julio Ortega, según da cuenta la copia de la solicitud de la audiencia9. 19.2 El 27 de febrero de 2009, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con

Función de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó captura, formuló cargos e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Juan Pablo Julio Ortega por el delito de extorsión en grado de tentativa, según consta en copia del acta de audiencia preliminar10. 19.3 El 27 de febrero de 2009, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga informó al Director de la Cárcel Modelo de la misma ciudad, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Juan Pablo Julio Ortega y solicitó que lo mantuviera recluido en dicho centro carcelario, según da cuenta copia de la boleta de detención No 2009001311. 9 Folio 174 c. 1. 10 Folio 173 c.1. Según consta en dicho documental, Juan Pablo Julio Ortega fue capturado el 27 de febrero de 2009, a las 13:20 horas, en el Kilómetro 3 vía al mar La Colorada. 19.4 El 3 de marzo de 2009, la Juez Coordinadora de los Juzgados Penales de Bucaramanga solicitó al director de la Cárcel Modelo de la misma ciudad que mantuviera detenido, preventivamente, a Juan Pablo Julio Ortega, de acuerdo a lo decidido en audiencia preliminar de 27 de febrero de 2009, según da cuenta copia de la boleta de detención No 33212. 19.5 El 3 de junio de 2009, el Juzgado Veintiuno Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva a Juan Pablo Julio Ortega y concedió su libertad inmediata,

según consta en copia del acta de audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento13. 11 Folio 171 c. 1. 12 Folio 168 c. 1. 13 Folio 124 c. 1. 19.6 El 4 de junio de 2009, el señor Juan Pablo Julio Ortega recobró su libertad, según da cuenta certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en la que certifica como período de detención, en centro carcelario, el comprendido desde el 27 de febrero de 2009 hasta el 4 de junio de 200914. 19.7 El 26 de enero de 2010, el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga precluyó la investigación a Juan Pablo Julio Ortega, por considerar que no intervino en el hecho investigado, según da cuenta copia del auto de preclusión15. Esta providencia fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada el mismo día porque no fue recurrida, conforme lo señala copia del acta de audiencia de solicitud de preclusión16. 19.8 Juan Pablo Julio Ortega es hijo de Teresa Ortega Gómez, padre de los menores Yamith Santiago y Juan David Julio Contreras, y hermano de Pedro de Jesús, Alicia, María Helena y Rosalbina Vargas Ortega, y de Flor Elba y Carmen 14 Folio 53 c 1 15 Folios 58 a 62 c 1 16 Folio 63 c 1 Julio Ortega, según da cuenta copia

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