CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00466-02(57967)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00466-02(57967)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Auto que resuelve recurso de reposición PRUEBA DOCUMENTAL - Procedencia en segunda instancia / PROCEDENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL - Prevalencia del derecho sustancial En repetida jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha procurado garantizar y velar por la verdad absoluta por parte del juez, teniendo en cuenta que su posición y decisión, puede llegar a afectar el proceso. De ahí que se haya asumido la posición de la Corte Constitucional que señala la prevalencia del derecho sustancial y que le atribuye al juez un poder en torno al proceso sobre las decisiones que ha de tomar al respecto, el cual se refiere a una potestad que supera la mera legalidad, como lo expresa en la Sentencia SU-768 de 2014: los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Desde esta perspectiva, que supera la mera legalidad, el Código autoriza el decreto de pruebas (…) en cualquiera de las instancias cuando se “considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00466-02 (57967)
Actor: MARIA REBECA BLANCO DE BARON
Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: RECURSO DE REPOSICIÓN – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; Prueba Documental – Concepto y alcance.
Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la Electrificadora de Santander S.A.E.S.P. (fls. 233-235 del C.Ppal) contra el auto de 9 de diciembre de 2016, proferido por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- En escrito de 19 de mayo de 2011, la señora María Rebeca Blanco de Barón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., por los perjuicios, los daños y el detrimento ocasionado a su predio rural como consecuencia de la instalación de postes de concreto, propiedad de la entidad demandada, que atraviesa los predios de su finca, denominada Santa Ana, así mismo, por el permanente riesgo que estas estructuras y líneas ofrecen a propietarios, visitantes, transeúntes, inclusive animales que allí pastan. 2.- En sentencia de 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, dicha decisión se notificó por edicto el 10 de febrero de 2016 y de desfijó el 12 de febrero del mismo año. 3.- La anterior decisión fue objeto de apelación por apoderado de la parte demandante, el día 26 de febrero de 2016, en el mismo, se solicitó tener como prueba los
documentos visibles de folio 171 a folio 191 y de folio 200 a folio 220 del C. Ppal. El escrito fue admitido por esta Corporación en auto de 2 de noviembre de 2016. 4.- Posteriormente, el 9 de diciembre de 2016, el despacho resolvió valorar como pruebas los documentos allegados por la parte demandante en su escrito de apelación interpuesto el día 26 de febrero de 2016. 5.- Finalmente, y como resultado de lo anterior, la parte demandada interpuso escrito de reposición, contra el auto de 9 de diciembre de 2016, argumentando que “la norma es absolutamente clara y delimitante en los eventos en que el juzgador, puede acceder al decreto de pruebas solicitadas por las partes cuando se trate de recurso de apelación, como consta en el artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, se solicita revocar el auto recurrido y en su lugar continuar con la actuación procesal pertinente. CONSIDERACIONES 1.- Del recurso de reposición. El recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte demandada se concreta en revocar el auto que estima como pruebas los documentos adjuntados por la parte demandante en escrito de apelación presentado el día 26 de febrero de 2016, pues, considera que no se trata de conceder oportunidades a las partes para que aporten pruebas que pudieron ser allegadas con la demanda o en su debido momento procesal. Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación,
la reconsidere. De igual modo teniendo en cuenta el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, donde se manifiesta que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente; es procedente el escrito de impugnación presentado en este caso por la Electrificadora de Santander S.A.E.S.P. Ahora bien, el artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resaltado propio). De lo anterior, se infiere que en el presente caso, el recurso de reposición se presentó de forma oportuna, conforme a la providencia proferida el 9 de diciembre de 2016 y notificada por estado el 11 de enero de 2017, frente a lo cual el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición el 16 de noviembre de 2016, es decir dentro de los 3 días reglamentarios. 2 – Oportunidad para aportar o solicitar la práctica de pruebas La regla general del régimen probatorio se encuentra establecida en el Capítulo I de la Sección Tercera del Código General del Proceso. Dentro de las disposiciones generales que establece el Código, se encuentra el artículo 168, el cual establece los requisitos generales que debe satisfacer toda prueba, a saber: ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante
providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Así las cosas, se entiende que toda prueba debe ser pertinente, conducente y útil, es decir, que sea idónea para demostrar los hechos, que aquellos hechos tengan relación con el proceso y, además, que sea eficaz para lograr producir certeza en el juez. La aplicación de este artículo se entiende remitida por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone: ARTÍCULO 168. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. En este orden de ideas, la normatividad establecida debe aplicarse, en primer lugar, según la norma especial del Código Contencioso Administrativo y, en segundo lugar, de conformidad con las normas generales dispuestas en el Código General del Proceso. Del mismo modo, se entiende que el alcance probatorio debe analizarse en conjunto, pues el rol funcional que se le impone al juez es tanto a nivel convencional, como constitucional y legal, toda vez que se compromete a la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia. Es por eso que, en repetida jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha procurado garantizar y velar por la verdad absoluta por parte del juez,
teniendo en cuenta que su posición y decisión, puede llegar a afectar el proceso. De ahí que se haya asumido la posición de la Corte Constitucional que señala la prevalencia del derecho sustancial y que le atribuye al juez un poder en torno al proceso sobre las decisiones que ha de tomar al respecto, el cual se refiere a una potestad que supera la mera legalidad, como lo expresa en la Sentencia SU-768 de 2014: “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Desde esta perspectiva, que supera la mera legalidad1, el Código autoriza el decreto de pruebas (…) en cualquiera de las instancias cuando se “considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. En mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la providencia proferida por este Despacho el 9 de diciembre de 2016, la cual, decretó tener como prueba los documentos allegados por la parte demandante en su escrito de apelación interpuesto el día 16 de enero de 2016.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA MCG/4C 1 “En forma simultánea a la modificación de la concepción de los fines y principios de la Función Administrativa y de la Administración Pública, la Constitución de 1991 creó instituciones que también afectaron a la jurisdicción contencioso-administrativa. El doble carácter, axiológico y normativo de la Constitución varió la tradicional función del juez administrativo en la que este se limitaba a verificar que no se vulnerara la legalidad. Ahora, adicionalmente, el
juez contencioso-administrativo debe procurar el cumplimiento de la nueva finalidad: garantizar los derechos constitucionales de los asociados” Exposición de motivos. Proyecto de Ley 198/2009. Gaceta del Congreso 1173 de 2009.