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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00497-01(57317)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00497-01(57317)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede, condena. Funcionario de la Policía que con su arma de dotación le causó la muerte a un civil / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede, condena. Conducta dolosa del demandado [E]l demandado desatendió el postulado en cuestión, pues sin razonamiento alguno utilizó su arma de dotación para ocasionarle la muerte a un joven por la espalda, sin haber agotado o fracasado otros medios, sin valorar que el uso de estas armas es excepcional y solo es dable su utilización cuando la situación indique su necesidad, tampoco se puede decir, que la reacción fue proporcional para atender la agresión padecida, ya que se evidenció en el plenario que la víctima se encontraba desarmada, era un joven y el disparo fue por la espalda, es decir, este se encontraba en total indefensión, demostrando su intención de ocasionarle la muerte al joven y la carencia de sensibilidad o compasión por el ser humano. Lo dicho indica que, la actuación del accionado resulta ilegítima e injustificada bajo los postulados que predica el Estado Social de Derecho que gobierna el ordenamiento jurídico nacional y deviene en vulneratorio de las disposiciones internacionales (…) como miembro de la Policía Nacional incurrió en un actuar doloso, pues (…) existió la intencionalidad de acabar con la vida de (la víctima), lo cual conllevó a la trasgresión del sistema nacional e internacional que protege la vida como derecho fundamental e implicó un trato desigual, excesivo, irracional e imprudente en el uso y manejo de las armas por parte del

Subintendente demandado. Y reprocha fuertemente la Sala, que la Fuerza Pública encargada de hacer cumplir el orden social justo y jurídico despliegue conductas que, como en este caso, desconocen no sólo el ordenamiento jurídico interno, sino también, la perspectiva internacional, al no honrar y respetar la integridad y la vida de los ciudadanos. (…) en casos como el que ahora ocupa la atención, donde se revela una grave violación del derecho fundamental de la vida, la Sala tiene claro que la acción de repetición no solo satisface la pretensión de resarcir y proteger el patrimonio de la entidad pública afectada con la condena sufrida en su contra, sino que también se inscribe dentro del amplio y sustantivo marco de medidas de reparación a las víctimas que han padecido con tales violaciones. En este sentido, la responsabilidad civil del funcionario público actúa como instrumento correctivo frente a la injusticia irrogada contra la víctima, pues tan relevante es que la autoridad estatal sea juzgada y encontrada responsable de este tipo de actos, como también que, los servidores por cuyo proceder aquella vio comprometida su responsabilidad asuman, con su propio patrimonio, las consecuencia que de ello se derivan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00497-01(57317)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATANO Asunto: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar se accede al encontrarse acreditada la conducta dolosa del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario de la Policía que con su arma de dotación le causó la muerte a un civil – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de la Subsección de Descongestión – Despacho No. 1, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El día 8 de julio de 20111 La Nación-Ministerio de Defensa-Policia Nacional, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 del C.C.A, presentó escrito de demanda contra el señor Carlos Enrique Gallego Cataño, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1.- Que el señor CARLOS ENRIQUE GALLEGO CASTAÑO (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 94388808, es responsable por Culpa Grave o Dolo en su actuar del 15 de agosto de 2000, frente a los hechos que dieron lugar a la

sentencia condenatoria contra la Nación-Policía Nacional, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor CARLOS ENRIQUE GALLEGO CASTAÑO(sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 94388808, al pago total de la suma que la Nación-Policía Nacional, fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación-Policía Nacional, en la Tesorería de la Institución. 3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquella que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 1 Folios 1-6 C.1 4.- Que el monto de la condena que se profiere contra el señor CARLOS ENRIQUE GALLEGO CASTAÑO (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 94388808 sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. 5.- Que se condene en costas al demandado. (…)”

2. Hechos en los que se fundamentan las pretensiones.

El actor relató los hechos que se describen a continuación: “ El día 15 de agosto de 2000 ALEXANDER AMAYA SANCHEZ acababa de salir de su casa, se paró en su esquina de la manzana a tomar los rayos de sol, sin

pensar que serían los últimos de su vida, esquina ubicada en la carrera 24 con Calle 12 NB del Barrio La Esperanza III Etapa de la ciudad de Bucaramanga. Alexander allí parado advirtió la presencia de la policía, patrulla policial compuesta entre otros por el uniformado Subintendente CARLOS ENRIQUE GALLEGO CASTAÑO (sic), por temor fundado en anteriores ocasiones en que, sin causa alguna, lo había detenido, emprendió carrera hacia la casa de la esquina, en donde se resguardó, en la casa de una vecina, allí sin permiso de autoridad competente, ni de los moradores, ingresó uno de los uniformados sin mediar palabra de advertencia o disparó al aire ni justificación, accionó su arma de fuego de dotación oficial por la espalda de ALEXANDER MAYA SANCHEZ quien se encontraba desarmado, herida que le produjo la muerte”2. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el inciso 2 del artículo 90 y 209 de la Constitución Política de 1991, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 5 de la Ley 678 de 2001

3. Actuación procesal en primera instancia.

El 15 de julio de 20113 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó citar a la parte accionada de conformidad con el artículo 315 del C.P.C.4, sin embargo, ante la imposibilidad de notificación mediante auto del 17 de febrero de 20125 se requirió a la parte demandante a fin de que informe si conoce otra dirección en la cual se pueda notificar al demandado. Posteriormente, el 2 de marzo de 2012 se ordenó el emplazamiento al demandado6 y el 6 de junio de

20127 se designó curador ad litem al demandado. 2 Folio 1 C. 1 3 Folios 64-65 C.1 4 Folio 66 C.1 5 Folio 71 C.1 6 Folio 74 C.1 7 Folios 82-83 C.1 Mediante auto del 3 de abril de 20138, el Tribunal dispuso requerir a la parte actora para retirar y tramitar comunicaciones dirigidas a varios auxiliares de la justicia relacionadas con la designación de los curadores Ad litem. El 7 de febrero de 20149 el Tribunal decidió designar nuevos curadores teniendo en cuenta que los designados mediante auto del 6 de junio de 2012, no comparecieron a tomar posesión. Finalmente, el 26 de noviembre de 201410 el Tribunal designó nuevos curadores para el demandado. El curador ad litem del demandado contestó la demanda mediante memorial de fecha 5 de febrero de 201511, manifestando que es cierto que la actuación del Subintendente de Policía Carlos Enrique Gallego Cataño fue la única determinante en la ocurrencia del daño como lo dijo la sentencia del 26 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Además propuso las excepciones: genérica, caducidad y prescripción de la acción y falta de requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción. El 25 de febrero de 201512, el Tribunal dispuso fijar el proceso en lista y a través de proveído del 15 de abril de 2015 abrió el proceso a etapa probatoria13. Mediante auto del 28 de septiembre de 201514 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda el concepto

de rigor.

4. Alegatos de primera instancia.

El apoderado de la entidad demandante Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó alegatos de conclusión el día 20 de octubre de 201515, evidenciando la procedencia de un fallo a favor de su representada, pues se acreditaban todos y cada uno de los requisitos exigidos en la acción de repetición en contra del demandado. 8 Folio 88 C.1 9 Folio 100 C.1 10 Folio 115 C. 1 11 12 Folio 125 C. 1 13 Folio127 C.1 14 Folio 148 C. 1 15 Folios 149-151 C. 1

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 22 de octubre de 201516, negó las súplicas de la demanda basado en que no se acreditó el pago de la condena impuesta a la entidad demandada.

6. El recurso de apelación.

La parte demandante mediante escrito del 23 de noviembre de 201517, solicitó que se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto la decisión no se ajustó a derecho al desbordar la sana critica en la valoración probatoria, pues consideró que con las pruebas aportadas en el proceso se extraía de forma clara que la demandada había dado cumplimiento con el requisito del pago de la condena impuesta al aportar la certificación de pago del Tesorero de la entidad pública, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corporación. El 11 de diciembre de 201518 el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación que fue admitido por esta Subsección el 12 de julio de

201619. El 6 de septiembre de 201620 la Subsección corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

La parte demandante mediante escrito presentado el 4 de octubre de 201621, reiteró los argumentos expuestos en otras instancias procesales, que conducen a la revocatoria del fallo de instancia.

8. Concepto del Ministerio Público. 16 Folios 155-163 C. Ppal 17 Folios 166 -169 C.Ppal 18 Folio 171 C.Ppal 19 Folio 176 C.Ppal 20 Folio 180 C. PPal 21 Folios 182-191 C.Ppal El Ministerio Público emitió concepto N° 216 fechado el 27 de octubre de 201622, en donde solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia pero con la consideración de que no fue acreditado el elemento subjetivo necesario para la imputación de responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de octubre de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida en contra de la entidad demandante el 26 de noviembre de 2009 por el

Tribunal Administrativo de Santander, se produjeron el día 15 de agosto de 2000, fecha en la cual resultó muerto Alexander Amaya Sánchez como consecuencia de un disparo propinado por el Subintendente Carlos Enrique Gallego Cataño. De manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 198423. Sin embargo, en cuanto a las normas procesales se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, por ser la normativa vigente al momento de presentación de la demanda24. 22 Folios 198-203 C.Ppal. 23 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos o que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 24 Art. 40 de la ley 153 de 1887.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias25 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado

contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición26. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 27 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto28. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. 25 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26

de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 26 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 27 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 28 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. Medios probatorios.

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba que interesan al proceso29:

1. Providencia del 16 de mayo de 2005 emitida por la la Procuraduría Delegada Disciplinaria Para La Defensa De Los Derechos Humanos dentro de la investigación adelantada en contra del señor Carlos Enrique Gallego Cataño por la muerte del joven Alexander Amaya y la que confirmó la decisión de primera isntancia proferida el 14 de julio del mismo año. 30

2. Copia de la sentencia de reparación directa proferida el día 26 de noviembre de 200931 por el Tribunal Administrativo de Santander, donde

fueron demandantes los señores Olga María Sánchez y otros y demandada la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y del edicto de notificación32, la cual en su parte considerativa señaló: “En conclusión puede observarse que la actuación del Subintendente de Policía CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATAÑO, fue la única determinante en la ocurrencia del daño, pues 29 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 30 Providencia obtenida de la página web de la Procuraduría General de la Nación, documento que por ser de público conocimiento y gozar de presunción de legalidad puede ser teniendo en cuenta por esta Subsección, tal y como lo dispone el artículo 257 del Código General del Proceso. 31 Folios 17-52 C.1 32 Folio 53 C. 1 fue este quien en una forma por demás irresponsable y precipitada disparó su arma sin que se hubiera acreditado una amenaza por parte del agredido quien según las probanzas ni siquiera se encontraba armado para intuir de ello que el policial actuó en legítima defensa. (…) Todo lo expuesto permite concluir que la fuerza pública se extralimitó, abusando de su poder dado que empleó su arma de dotación de forma indiscriminada y sin la existencia de alguna causal que lo ameritara. Colige entonces la Sala que en el caso bajo estudio se presentó una evidente falla del servicio, configurada por la precipitud e irresponsabilidad del miembro de la Policía Nacional en desatención a su función constitucional cual es la de proteger la vida, honra y bienes de los

habitantes. Disparar indiscriminadamente en una vivienda, alcanzando a su víctima por la espalda, cuando este se encontraba sobre la ventana de la casa de habitación, y para complemento, agredirlo verbal y físicamente momentos antes de disparar el arma de dotación, sin que se estuviera presentando un hecho delictivo en ese momento o se le estuviera persiguiendo por uno cometido en anterior oportunidad no es proceder acertado que deba convalidarse en esta actuación judicial, el comportamiento del agente de la Policía Nacional que ocasionó la muerte a Alexander Amaya Sánchez, compromete la responsabilidad de la entidad a la pertenecía, teniendo en cuenta que para los efectos de establecer la responsabilidad ha de tomarse en cuenta no tanto la actuación individual del agente, como la falla anónima de la administración, en virtud de la cual resulta imputable al Estado el daño antijurídico sufrido por los familiares en el sub judice. Ahora, para la Sala es relevante el hecho tal de que el proyectil que le ocasionó la muerte al joven ALEXANDER AMAYA SANCHEZ provino de un arma manipulada por un miembro de la Policía Nacional, ya que este es el determinante en éste régimen de responsabilidad, ya que el daño se produjo como consecuencia del disparo, lo cual se encuentra plenamente probado en el proceso. (…)”.

3. Copia de la Resolución N° 1015 del 19 de noviembre de 201033, “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de OLGA MARÍA SANCHEZ Y JOSE ANTONIO AMAYA ARENAS y OTROS”, suscrita por el Director Administrativo y Financiero ( E) de la Policia Nacional y en la que se

dispuso:

“(…) CAPITAL-PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

NOMBRE CAPITAL 33 Folios 54-58 C.1.

LUIS ANTONIO AMAYA SANCHEZ 24.845.000

SILVIA ALEJANDRA AMAYA SANCHEZ 24.845.000

YULEYSI ANDREA AMAYA SANCHEZ 24.845.000

ZAYRA MARCELA AMAYA SANCHEZ 24.845.000

JOSE ANTONIO AMAYA SANCHEZ 49.690.000

OLGA MARIA SANCHEZ GONZALEZ 50.019.147,20

199.089.147,20 (…)”

4. Original de la certificación del 30 de marzo de 201134 expedida por el Jefe Area Jurídica de la Policia Nacional en la cual señala que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa, agenda No. 11 del 30 de marzo de 2011, decidió: “REPETIR contra el señor SUBINTENDENTE CARLOS ENRIQUE GALLEGO CASTAÑO(sic) , por el total del capital pagado, toda vez que con su conducta se encuentra incurso en una de las causales que establece la ley, de culpa grave, la cual dio origen a la condena contra la institución.(…)”

5. Original certificación del 12 de abril de 201135 expedida por el Jefe Área de Talento Humano de la Policia Nacional en donde informa que en la base de datos no figura el funcionario GALLEGO CASTAÑO CARLOS ENRIQUE pero si el funcionario GALLEGO CATAÑO CARLOS ENRIQUE con C.C. 94388808 en estado de retirado.

6. Original de la certificación proferida por la Tesorero General de la Policía Nacuonal ( E) del día 19 de mayo de 200936:, en donde se manifiesta que “Que al señor NELSON EDUARDO MENJURA GONZÁLEZ identificado (…) le fue consignado el valor neto pagado equivalente a DOSCIENTOS

CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON 38/100 M/CTE ($242.983.422,38); correspondiente al pago de la sentencia según resolución No. 1015 del 19/11/2010; la cual fue cancelada el 25/11/2010 (…)”.

7. Reporte Estado Orden de Pago del 24 de noviembre de 201137, que indicó que el al beneficiario NELSON EDUARDO MEJURA GONZALEZ, se le giró el 25 de noviembre de 2011 la suma de $242.983.422,38 y el estado de la orden es de pagada. 34 Folio 59 C. 1 35 Folio 61 C. 1 36 Folio 140 C.1 37 Folio 141 C. 1

5. El caso en concreto Se analizará en el sub judice si hay lugar a confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, o por el contrario, si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Carlos Enrique Gallego Cataño, es decir, si se cumplen los requisitos de la acción de repetición antes señalados, de acuerdo con el material probatorio recaudado. 5.1 Ahora bien, respecto del primer requisito, (calidad del agente), la Sala lo tendrá

por acreditado de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, de las que se puede determinar que el demandado para la época de los hechos (2000), se encontraba vinculado como Subintendente de la Policía Nacional, tal y como lo señala la sentencia de reparación directa proferida el día 26 de noviembre de 200938 por el Tribunal Administrativo de Santander, donde fueron demandantes los señores Olga María Sánchez y otros y demandada la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la cual en su parte considerativa señaló: “En conclusión puede observarse que la actuación del Subintendente de Policía CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATAÑO, fue la única determinante en la ocurrencia del daño, pues fue este quien en una forma por demás irresponsable y precipitada disparó su arma sin que se hubiera acreditado una amenaza por parte del agredido quien según las probanzas ni siquiera se encontraba armado para intuir de ello que el policial actuó en legítima defensa. (…) Además, a la misma conclusión se llega del análisis de la certificación del 12 de abril de 201139 expedida por el Jefe Área de Talento Humano de la Policia Nacional, en donde informa que en la base de datos no figura el funcionario GALLEGO CASTAÑO CARLOS ENRIQUE pero sí el funcionario GALLEGO

CATAÑO CARLOS ENRIQUE con C.C. 94388808.

Entonces de lo expuesto, concluye la Sala que el demandado en este asunto es el señor GALLEGO CATAÑO CARLOS ENRIQUE, con C.C. 94388808, evidenciando en consecuencia, que en la demanda y en diversos documentos

obrantes en el proceso, se incurrió en un error de transcripción en el segundo 38 Folios 17-52 C.1 39 Folio 61 C. 1 apellido del demandado, pues este último fue el suministrado por el Jefe de Talento Humano de la Policía, certificación que registra el mismo número de cédula del demandado señalado en la demanda de repetición y por último, es esta persona la referida en la acción de reparación directa que dio origen a la repetición en cuestión. Estas declaraciones contenidas en los anteriores documentos públicos40, permiten a la Sala acreditar que demandado era miembro activo de la entidad demandante Policía Nacional para el momento de los hechos (15 de agosto de 2000), lo que determina que el primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición se encuentra demostrado. 5.2 Para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), la Subsección observa que dentro del proceso obra copia de la sentencia de reparación directa proferida el día 26 de noviembre de 200941 por el Tribunal Administrativo de Santander, donde fueron demandantes los señores Olga María Sánchez y otros y demandada la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la cual fue declarada responsable de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del joven Alexander Amaya Sánchez, y se condenó a la entidad a pagar por perjuicios morales una suma equivalente a 400 SMLMV a favor de los demandantes, así como, por concepto de perjuicios materiales - daño emergente, la suma de $28.556,15 por gastos hospitalarios y $300.591,05 correspondiente al

costo de las exequias. Reposa de igual forma, la copia del edicto donde se notificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 26 de noviembre de 200942, en la que certifica que el día 4 de diciembre de 2009, quedó debidamente ejecutoriada de la providencia mencionada43. Por lo tanto, se tiene por acreditado el segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición. 40 ARTÍCULO 264. ALCANCE PROBATORIO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. (…)” 41 Folios 17-52 C.1 42 Folios 53 C.1. 43 Folio 37 C.1 5.3 Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante allegó copia de la Resolución N° 1015 del 19 de noviembre de 201044, “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de OLGA MARÍA SANCHEZ Y JOSE ANTONIO AMAYA ARENAS y OTROS”, suscrita por el Director Administrativo y Financiero ( E) de la Policía Nacional y en la que se dispuso:

“ (…) CAPITAL-PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

NOMBRE CAPITAL

LUIS ANTONIO AMAYA SANCHEZ 24.845.000

SILVIA ALEJANDRA AMAYA SANCHEZ 24.845.000

YULEYSI ANDREA AMAYA SANCHEZ 24.845.000

ZAYRA MARCELA AMAYA SANCHEZ 24.845.000

JOSE ANTONIO AMAYA SANCHEZ 49.690.000

OLGA MARIA SANCHEZ GONZALEZ 50.019.147,20 199.089.147,20 (…) Disponer el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($242.983.422,38), en la forma como quedó expuesto en la parte motiva de la presente resolución (…)” Igualmente, fue aportada certificación proferida por el Tesorero General de la Policía Nacional (E) del día 19 de mayo de 200945, en donde se manifiesta: “Que al señor NELSON EDUARDO MENJURA GONZÁLEZ identificado (…) le fue consignado el valor neto pagado equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON 38/100 M/CTE ($242.983.422,38); correspondiente al pago de la sentencia según resolución No. 1015 del 19/11/2010; la cual fue cancelada el 25/11/2010 (…)”. Sin embargo, la Sala de Subsección observa que este valor incluye capital e intereses de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, debiendo por lo tanto descontarse el valor correspondiente a los intereses

moratorios, ya que no le son imputables al demandado sino a la entidad accionante, de allí que, se obtenga como resultado la suma de $199.089.147,20 44 Folios 54-58 C.1. 45 Folio 140 C.1 De manera que, para la Sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander el día 26 de noviembre de 2009, como quiera que la certificación expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional, constituye un documento público y vinculante, en la cual se verifica que la consignación fue dirigida por el monto liquidado a quien debía recibirla y estaba autorizado para ello, es decir, el apoderado de los demandantes, el abogado Nelson Eduardo Menjura González. Así, la Sala tendrá por cumplido el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición. 5.4 Por último, respecto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil: “ARTICULO 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en

materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella d

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