CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00659 01(63954)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00659 01(63954)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios supuestamente ocasionados a los demandantes por las lesiones que padeció el señor (…) como consecuencia del accidente del vehículo en que se movilizaba, ocurrido el 30 de mayo de 2009, en la carretera que de Pamplona conduce a Bucaramanga. Así las cosas, el plazo de dos años corrió, en principio, desde el 31 de mayo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011; no obstante, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, dicho término se suspendió el 27 de mayo de 2011, en virtud de la presentación
de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 23 de agosto de ese año, cuando el Ministerio Público expidió la constancia en la que certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia. Bajo ese entendido, toda vez que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 5 días y se reanudó al día siguiente de la expedición de la aludida certificación, la parte actora tenía hasta el 28 de agosto de 2011 para demandar y como ello ocurrió el 25 de agosto de ese año, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS /
FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN / APELANTE ÚNICO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por el Invías, entidad que funge como apelante único en este asunto. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de
unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, le corresponde a la Sala determinar, si el resultado lesivo se presentó por el comportamiento del conductor del vehículo de placas CHQ-103; circunstancia que, en los términos de la apelación, impediría la imputación de responsabilidad al Invías por el rompimiento del nexo causal entre el daño y falta de señalización de la vía. La Sala prescindirá del análisis de los demás elementos de la responsabilidad declarada por omisión (daño antijurídico, la existencia y omisión de la obligación legal o reglamentaria -de señalizacióna cargo de la demandada), por cuanto dichos aspectos no fueron cuestionados por la entidad demandada y, al guardar silencio, se mostró conforme con su acreditación. (…) En cuanto al argumento del Invías, según el cual dicha entidad no incumplió con la función de mantenimiento consagrada en el Decreto n.° 2171 de 1992, bajo la consideración de que se habían adelantado labores de pavimentación sobre la vía, conviene precisar que en la sentencia de primera instancia no se cuestionó ni se le atribuyó responsabilidad por el estado de la carretera, sino por la supuesta falta de señalización y demarcación, y, si bien el Tribunal a quo se refirió a las mencionadas labores de mantenimiento, lo cierto es que lo hizo cuando describió las condiciones del lugar donde tuvo lugar el siniestro. En ese sentido, toda vez que con el referido argumento no se cuestiona la decisión de primera instancia, en la medida en que el cargo que se formula no se relaciona con el fundamento que
la sustenta, la Sala se abstendrá de manifestarse al respecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
DECRETO N.° 2171 DE 1992
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46008, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005
PRUEBA / ADICIÓN DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE
PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil –, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que
una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los documentos que hacen parte de la investigación penal (…), los cuales permanecieron a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de junio de 2019, Exp. 54151. Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, Exp. 13816.
Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2011, Exp. 21479. Consejero ponente: Ruth Stella Correa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, Exp. 13816. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de
21 de febrero de 2002, Exp:12.789. Consejero ponente: Alier Hernández Enríquez; reiterada, entre otras en: sentencia del 3 de diciembre de 2007, Exp. 16352 y sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 47859. INVÍAS / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / VEHÍCULO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los documentos que hacen parte de la investigación penal (…), los cuales permanecieron a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada. (…) En el presente asunto se demostró que en la madrugada del 30 de mayo de 2009 se presentaban condiciones de baja visibilidad provocadas por la neblina en el kilómetro 37+900 de la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga; sin embargo, considera la Sala que la parte interesada -Invíasno acreditó que la sola decisión del señor (…)
consistente en conducir el automóvil de placas CHQ-103 en esas circunstancias, produjera el resultado lesivo. En primer lugar, porque, contrario a lo alegado por el recurrente, esas condiciones de baja visibilidad no le imponían al señor (…) detener su vehículo, sino adoptar medidas de precaución como disminuir la velocidad y mantener encendidas las luces exteriores para evitar incrementar el riesgo, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad catalogada como peligrosa y en su despliegue se deben acatar las precauciones que impongan las normas de tránsito vigentes , con la finalidad de salvaguardar la integridad de sus ocupantes y la propia. En segundo lugar, porque en el expediente tampoco reposa medio de prueba alguno que evidencie el incumplimiento por parte del señor (…) alguna de esas medidas de precaución (…) Se recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que el hecho de un tercero opere como causal eximente de responsabilidad, además de cumplir con los requisitos de toda causa extraña como la exterioridad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, se requiere que su conducta incida determinantemente en la producción del resultado. Si la actuación del tercero fue la causa exclusiva del daño, el Estado se exonerará de responsabilidad, pero si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos eximentes serán parciales y la entidad deberá responder por los perjuicios ocasionados en proporción a la causación del daño. Así las cosas, toda vez que el Invías no demostró que el comportamiento del
señor (…) hubiere resultado exclusivamente determinante en la producción del accidente, por cuanto, se insiste, conducir con neblina en la carretera no conllevaba indefectiblemente a la concreción del riesgo que entrañaba movilizarse en el automóvil de placas CHQ-103, para la Sala, el argumento propuesto en la apelación no está llamado a prosperar. (…) Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, aunado a esas condiciones de baja visibilidad, ese tramo de la carretera carecía de señalización horizontal, la cual (…) había sido eliminada por las labores de pavimentación que se adelantaron meses atrás, sin que tampoco se implementara algún dispositivo de señalización provisional. DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / GRADO DE PARENTESCO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de
parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada, (…) En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, la cual, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. Consejero
ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz.
LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE FUTURO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRESTACIONES SOCIALES Estima la Sala que el reconocimiento de esta tipología de perjuicio material resultaba procedente en virtud de la pérdida y el porcentaje de capacidad laboral permanente sufrida por el hoy demandante; sin embargo, se considera que, pese a que para realizar la liquidación se tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, porque, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección, las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho,
únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral y no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes, como era el caso del aquí demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, Exp. 51017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00659 01(63954)
Actor: HERNANDO JIMÉNEZ APARICIO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASY OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo se sale de la vía y cae a un abismo / ALCANCE DE LA APELACIÓN – el análisis del juez de segunda instancia se ciñe a los argumentos de la apelación formulados por el apelante único / HECHO DE UN TERCERO – requisitos para su configuración – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión - falta de
señalización de una vía. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Invías contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte y el municipio de Piedecuesta – Inspección de Tránsito y Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Vías, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor Hernando Jiménez Aparicio, el 30 de mayo de 2009, en la carretera que de Pamplona conduce a Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: a) Por daño moral: A favor de Total Hernando Jiménez Aparicio 40 SMLMV José del Carmen Jiménez Díaz 40 SMLMV María Carmen Aparicio de Jiménez 40 SMLMV Aníbal Jiménez Aparicio 20 SMLMV Gerardo Jiménez Aparicio 20 SMLMV María Stella Jiménez Aparicio 20 SMLMV Verónica Jiménez Aparicio 20 SMLMV
Lucila Jiménez Aparicio 20 SMLMV Javier Jiménez Pedraza 20 SMLMV Ligia Jiménez Patiño 20 SMLMV Adriana Milena Jiménez Patiño 20 SMLMV Dionicio Jiménez Aparicio 20 SMLMV José Luis Jiménez Aparicio 20 SMLMV b) Por daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de treinta y ocho millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento veintisiete pesos ($38.554.127) a favor de Hernando Jiménez Aparicio. c) Por daño material en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de cuarenta y dos millones cientos ochenta y nueve mil cuatrocientos quince pesos con once centavos ($42.189.415,11) a favor de Hernando Jiménez Aparicio. Cuarto. Sin condena en costas.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de mayo de 2009 se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga, cuando el automóvil de placas CHQ-103 se salió de la carretera y cayó a un abismo. Como consecuencia de lo anterior, el señor Hernando Jiménez Aparicio, quien se movilizaba como pasajero dentro del referido automotor, resultó lesionado y perdió el 25,99% de su capacidad laboral.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 25 de agosto de 20111, los señores Hernando Jiménez Aparicio, José del Carmen Jiménez Díaz, María del Carmen Aparicio de Jiménez,
Aníbal Jiménez Aparicio, Gerardo Jiménez Aparicio, María Stella Jiménez
Aparicio, Verónica Jiménez Aparicio, Lucila Jiménez Aparicio, Javier Jiménez Pedraza, Ligia Jiménez Patiño, Adriana Milena Jiménez Patiño, Dionicio Jiménez Aparicio y José Luis Jiménez Aparicio, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el municipio de Piedecuesta, con el fin 1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de Transporte, al INVIAS y al municipio de Piedecuesta, por los perjuicios morales y materiales que han sido causados a los demandantes, que se derivaron de las lesiones sufridas por el señor Hernando Jiménez Aparicio, como consecuencia de una falla o falta probada del servicio. SEGUNDO. Condenar a la Nación – Ministerio de Transporte, al INVIAS y al municipio de Piedecuesta para que solidariamente reparen los daños antijuridicos ocasionados a los accionantes y en consecuencia paguen a cada uno de estos o a quien los represente legalmente los perjuicios de orden material y moral, subjetivos, objetivados, que se han estimado como mínimo en la suma de mil trescientos treinta y nueve millones treinta mil doscientos ochenta y ocho pesos, que se relacionan a continuación: Al señor Hernando Jiménez Aparicio, en calidad de directo lesionado, la suma de 100 SMLMV, por concepto de perjuicio moral; la suma de quinientos
setenta y ocho millones ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($578.169.488), por concepto de perjuicios material en la modalidad de lucro cesante; la suma de diecinueve millones seiscientos mil pesos (19.600.000), por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente. A los señores José del Carmen Jiménez Díaz y María del Carmen Aparicio de Jiménez, en calidad de padres, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los reclamantes, por concepto de perjuicio moral causado; la suma equivalente a cuarenta y cuatro millones novecientos ochenta mil ochocientos pesos ($44.980.800) repartida entre ambos por partes iguales, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que se causa como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral de su hijo y benefactor. A los señores Aníbal Jiménez Aparicio, Gerardo Jiménez Aparicio, María Stella Jiménez Aparicio, Verónica Jiménez Aparicio, Lucila Jiménez Aparicio, Javier Jiménez Pedraza, Ligia Jiménez Patiño, Adriana Milena Jiménez Patiño, Dionicio Jiménez Aparicio y José Luis Jiménez Aparicio, en su calidad de hermanos, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los reclamantes, por concepto de perjuicio moral.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: En la noche del 29 de mayo de 2009, los señores Héctor Miguel Herrera Chávez,
Hernando Jiménez Aparicio, Ciro Antonio Herrera Castañeda y Armando Castro
Becerra salieron de la ciudad de Cúcuta con destino al municipio de Curití en el automóvil de placas CHQ-103, el cual era conducido por el primero de los mencionados. El 30 de mayo de 2009, a las 2:30 horas, aproximadamente, cuando pasaban por una curva en el kilómetro 37+900 de la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga, el vehículo se salió de la carretera y cayó por un abismo «de 50 metros». Como consecuencia de lo anterior, el señor Hernando Jiménez Aparicio resultó lesionado, por lo que fue trasladado al Hospital Universitario de Santander, institución a la que ingresó con distintos traumas y fracturas que fueron atendidos quirúrgicamente. De acuerdo con la parte actora, las entidades demandadas debían responder por los perjuicios causados a los demandantes con fundamento en el título de imputación de «falla del servicio», porque la vía donde se produjo el accidente no contaba con la debida señalización y eso impidió que los ocupantes del vehículo pudieran «atender las condiciones climáticas de lluvia y niebla» que se presentaban en ese momento. Al respecto, se dijo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): La notoria falla en la prestación del servicio materializada en la omisión por parte de las autoridades administrativas que tienen a su cargo el mantenimiento funcional de la señalización y la implementación de los dispositivos viales requeridos, toda vez que son estas señales y dispositivos los que en su conjunto a diario sirven de guía para que los conductores dispongan de un punto real y objetivo tanto de información como de referencia
sobre los peligros, el razado y las condiciones generales de la vía. La existencia de una única, ambigua y muy mal ubicada señal preventiva, la cual está codificada como SP 08: curva sucesiva primera a la derecha, que a todas luces resulta insuficiente e ineficaz, si de la razonada y consciente valoración se deduce la notoria carencia de todos los demás dispositivos de señalización vial que son a mi opinión necesarios para garantizarle la seguridad a los usuarios y siendo así debería en consecuencia hacérsele exigible a la administración (sin que medie excusa o reparo alguno de su parte) la completa y funcional implementación de estos en su conjunto máxime que por tratarse de una carretera catalogada como de alta peligrosidad, es cuando justificable, imperiosa y con mayor razón deberían existir. El no haberlo hecho cuando debió como es en nuestro caso irrefutablemente obliga a las accionadas a responder patrimonialmente por el daño antijuridico causado a los demandantes.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 5 de septiembre de 20112, providencia notificada a la entidades demandadas3 y al Ministerio Público4.
El municipio de Piedecuesta contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En síntesis, señaló que no era el llamado a responder por los 2 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 107, 110 y 112 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 100 vto. del cuaderno de primera instancia.
perjuicios reclamados por los demandantes, por cuanto la vía en la que se presentó el accidente hacía parte de la red vial nacional y su administración le correspondía al Invías5. El Ministerio de Transporte contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones. Aseguró que dentro de sus funciones como órgano rector del sector transporte no se encontraban las de mantenimiento y conservación de las carreteras, puesto que aquellas, según lo dispuesto en el Decreto n.° 2171 de 1992, fueron asignadas al Invías y, por tanto, dicha entidad era la única llamada a responder en caso de una eventual condena. A su vez, propuso la excepción que denominó «hecho exclusivo y determinante de un tercero», por cuanto de los hechos narrados en la demanda se desprendía que la falta de señalización de la vía no fue la causa eficiente del daño, sino la culpa del conductor del vehículo, quien optó por continuar el recorrido, pese a la abundante lluvia y niebla que se presentaba en ese lugar6. El Invías sostuvo que no le asistía responsabilidad en los hechos ocurridos el 30 de mayo de 2009, en la medida en que el accidente del vehículo de placas CHQ103 se produjo por la culpa exclusiva del señor Héctor Miguel Chávez Herrera, quien manejaba con exceso de velocidad en una vía que por su ubicación geográfica y condiciones climáticas exigía de la prudencia y diligencia debida. Al respecto, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, si la peligrosidad de una vía podía advertirse fácilmente, la falta de señalización no daba lugar a una declaratoria de
responsabilidad, dado que, si bien «el Estado tiene el deber de salvaguardar la vida de las personas residentes en el país, no es lo menos el de todos los ciudadanos de respetar la vida de los demás y la suya propia»7. Concluido el período probatorio, a través de proveído del 14 de septiembre de 20158, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, 5 Folios 113 y 114 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 115 a 122 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 148 a 152 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 566 del cuaderno de primera instancia. oportunidad procesal en la que el municipio de Piedecuesta y el Invías reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de la demanda. La parte actora indicó que se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad de las demandadas. El Ministerio de Transporte y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.
Previo a decidir el fondo del asunto, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte y el municipio de Piedecuesta. En cuanto al primero, manifestó que sus funciones consistían en formular y adoptar las políticas y programas del sector transporte, según las orientaciones del Gobierno Nacional, y no ejecutar trabajos de
señalización o mantenimiento de las vías, cuya omisión era la que se cuestionaba en este caso. Respecto del segundo, afirmó que como la vía donde se presentó el accidente era del orden nacional y el encargado de su mantenimiento era el Invías, no podía atribuírsele algún tipo de responsabilidad. De otra parte, encontró acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en las lesiones que afectaron la integridad física del señor Hernando Jiménez Aparicio y que disminuyeron el 25,99% de su capacidad laboral; asimismo, que dichas lesiones se produjeron como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2009 en la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga, cuando el vehículo en que se movilizaba se salió de la carretera. Señaló que, si bien las pruebas que se allegaron al proceso daban cuenta de que se trataba de una carretera en buen estado, en virtud de las obras de mantenimiento adelantadas por el Invías, lo cierto era que carecía de la señalización requerida para guiar a los conductores acerca del alineamiento de la vía, pues la señal SP07 que había sido instalada antes de iniciar la curva por donde cayó el vehículo «ni siquiera estaba demarcada con las señales reflectivas necesarias» para condiciones de baja visibilidad como las que se presentaban en ese momento. En ese sentido indicó que, como la falta de señales preventivas «dirigidas a advertir a los usuarios de la vía en que ocurrió el accidente sobre la existencia y peligrosidad de la curva» fue determinante para la producción del accidente, en la
medida en que el conductor no tuvo la posibilidad de percatarse de ella y siguió derecho con su vehículo, el Invías era el único llamado a responder por los perjuicios causados a los demandantes (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Así las cosas, se logra concluir entonces que está demostrado el vínculo de causalidad existente entre la ausencia de señales preventivas en la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga a la altura del km 37+900 y el accidente ocurrido el 30 de mayo de 2009 en el que resultó gravemente herido el señor Hernando Jiménez Aparicio, descartándose así la defensa del demandado consistente en que dicho accidente se produjo por el hecho exclusivo y determinante del tercero que iba conduciendo el vehículo, pues es claro que los hechos no ocurrieron por su imprudencia o impericia, ni por exceso de velocidad o estado de embriaguez, sino por la carencia de señalización vial. Por lo anterior, condenó al Invías a pagar perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes, y las sumas de $38.554.127 y de $42.189.415,11 en favor del señor Hernando Jiménez Aparicio, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente.
5. Recurso de apelación El Invías interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarara su ausencia de responsabilidad por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercer
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