CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00708-02(57930)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00708-02(57930)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento solicitado por Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDAPara conocer de diferencias salariales adeudadas de conformidad a lo reglado en el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos / IMPEDIMENTO - Causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La inconformidad de la parte actora, se dirige a atacar los actos administrativos que le negaron el reconocimiento del pago de las diferencias salariales que se le adeudan desde el 1º de enero 1993, de conformidad con la Ley 4 de 1992. Los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo en la actuación / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Para conocer diferencias salariales que se adeudan de conformidad con la Ley 4 de 1992 / IMPEDIMENTO - Se declara fundado respecto de los Consejeros que integran todo el Consejo de Estado Se evidencia con claridad el interés indirecto de los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el
inciso 3º del artículo 160 del Decreto 01 de 1984, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de octubre de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander.
NOTA DE RELATORÍA: En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, consultar Auto de 6 de agosto de 2009. Exp 37024, CP. Myriam
Guerrero de Escobar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00708-02(57930)
Actor: MARÍA ODALINDA LÓPEZ DE GÓMEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: IMPEDIMENTO - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta
Corporación.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander1, la señora María Odalinda López de Gómez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de unos actos administrativos que negaron el reconocimiento del pago de las diferencias salariales que se le adeudan desde el 1º de enero 1993, de conformidad con la Ley 4 de 1992. 1 Folios 1 a 18 del cuaderno de primera instancia.
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 26 de octubre de 20162, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación3. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Consejo de Estado y, encontrándose pendiente de proferir fallo de segunda instancia, mediante auto del 28 de julio de 2016, los Magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 160A numeral 3 del
Decreto 01 de 1984, se remitió el proceso a esta Sección.
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad la Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente: 2 Folios 189 a 196 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 200 a 204 del cuaderno de primera instancia. “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”4.
Ahora bien, la inconformidad de la parte actora, como se indicó anteriormente, se dirige a atacar los actos administrativos que le negaron el reconocimiento del pago de las diferencias salariales que se le adeudan desde el 1º de enero 1993, de conformidad con la Ley 4 de 1992. Los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso5, que prescribe:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009. Exp 37024. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 5 Causal prevista en igual sentido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (Se destaca). Como fundamento de su impedimento, los Magistrados expresaron: “(…) Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la citada sentencia, los suscritos Consejeros advertimos que lo pretendido por la accionante, es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación”. “En ese orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica no solo de los Magistrados titulares de esta Sala, sino de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial de la demandante”6. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés indirecto de los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de
conformidad con lo prescrito en el inciso 3º del artículo 160 del Decreto 01 de 1984, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de octubre de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander. Por lo expuesto, se RESUELVE: 6 Folio 220 del cuaderno del Consejo de Estado. PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
GMM/2C
JAT