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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00820-01(55125)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00820-01(55125)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL /

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

MEDIO DE COMUNICACIÓN DE MASAS / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN /

MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LOS

MEDIOS DE COMUNICACIÓN / PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA /

PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, solo deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no como medios que acrediten la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad de su contenido. Sin duda, es necesario aclarar qué valor

probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa allegados al proceso, los cuales serán objeto de valoración racional, ponderada y conjunta, vale decir, examinada integralmente con los demás elementos del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor probatorio a tales notas de prensa si se está en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de los medios de comunicación, ver sentencia de 14 de julio de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI), M.P.: Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta

Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. (…) En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En todo caso, deberá considerarse la configuración de una falla del servicio o la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 19 de julio de 2018, Exp.52399, 27de septiembre de 2018, Exp.52404, y sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL

SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO EN PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN

EL PROCESO PENAL

[E]s claro que la medida de aseguramiento por la cual la hoy demandante fue privada preventivamente de la libertad se produjo por la actuación y la decisión de las dos entidades demandadas, vale decir, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue esta última la que solicitó su imposición contra la entonces sindicada, mientras que un juez de la República con Función de Control de Garantías decretó dicha detención y dispuso llevarla a cabo. Por tanto, el daño aducido en la demanda fue provocado por las dos entidades de la Nación, aquí demandadas. Asimismo, el daño antijurídico les resulta jurídicamente imputable a tales autoridades a título de falla del servicio, puesto que, ni la solicitud ni el decreto de la medida de aseguramiento reunieron los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. (…) En el presente caso, las autoridades penales -esto es, la Fiscalía instructora del caso y el juez de control de garantíasno contaban con medios que revelaran con claridad la participación de la hoy demandante en el asalto al jardín infantil, o la posibilidad de que evadiera u obstruyera la acción de la justicia, pues los reconocimientos fotográficos mencionados no eran suficientes para esos efectos, dado que dos de los testigos negaron que las personas que aparecían en las fotografías fueran las mismas que perpetraron el punible; por tanto, esa diligencia no podía constituir por sí sola una prueba calificada para establecer de manera razonable

que la señora (…) hubiera cometido el hurto agravado, representara un peligro para las víctimas o que fuera probable su evasión de las autoridades. Por ende, el reconocimiento fotográfico mencionado no satisfizo los presupuestos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para el decreto de la detención preventiva, como tampoco las pautas fijadas por la jurisprudencia aplicable. (…) La señora (…) fue mantenida bajo detención preventiva por un lapso de siete meses y un día, sobre una única base probatoria que no era suficiente para establecer su posible responsabilidad ni la probabilidad de que su libertad pudiera impedir u obstaculizar el trabajo de las autoridades penales, y resultó absuelta en sentencia definitiva por evidenciarse que no participó en las conductas punibles que inicialmente se le imputaron. Así, siendo inocente, fue sometida al daño por un término que sobrepasó los límites de razonabilidad, teniendo en cuenta que no eran sólidas las pruebas aducidas en su contra, que existían otros posibles responsables sobre los cuales no se encausó con suficiencia ni perentoriedad la investigación penal y que no dio lugar, en manera alguna, con su propia conducta, a que se iniciara el proceso en su contra. (…) En tal virtud, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Naciónpor la falla en el servicio que dio lugar a la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación al tema ver Sentencia C-469 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308

LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y de 29 de mayo de2014, M.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 35930.

PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE

PARENTESCO / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / VALORACIÓN DEL DAÑO / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y, con fundamento en las reglas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la señora Yeny Yamile Mantilla Fuentes le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia, porque de esa manera se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales, perjuicio que se

hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a seis meses pero inferior a nueve, resulta razonable el reconocimiento de: i) 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes tanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente, y ii) de 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes para sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL

[E]sta Corporación se ha apartado del concepto de “daño a la vida de relación” para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud (cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral. De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, solamente en casos excepcionales puede darse cabida a la indemnización pecuniaria – con un límite de hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no resulten suficientes, pertinentes, oportunas o posibles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00820-01(55125)

Actor: YENY YAMILE MANTILLA FUENTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución por no haber cometido el delito / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación / La medida no se ajustó plenamente a los requisitos legales ni a los parámetros jurisprudenciales aplicables.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de otros Asuntos, Subsección de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de mayo de 2009, tres desconocidos –entre estos una mujerperpetraron un asalto en las instalaciones del jardín infantil “Biberones” de la ciudad de Bucaramanga. Después de amenazar e intimidar con arma de fuego a padres de familia, profesores y niños presentes en el lugar, los asaltantes hurtaron dinero e implementos guardados en el establecimiento. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra la señora Yeny Yamile Mantilla Fuentes y solicitó que se ordenara su captura, al evidenciar que dos testigos –de cuatro que fueron entrevistadosla reconocieron en unas fotografías y la señalaron como posible partícipe del hurto. Con fundamento en ese mismo reconocimiento y, previa solicitud del Fiscal del caso, el Juzgado

Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga le impuso a la hoy demandante la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se cumplió por el período transcurrido entre el 22 de mayo de 2009 –fecha de la capturay el 23 de diciembre de ese año – cuando la medida fue revocada a solicitud de la defensa, aún en etapa de investigación-. En sentencia del 22 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a la señora Yeny Mantilla Fuentes de los cargos que se le habían imputado –hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego-, por haber advertido que la procesada no se encontraba en la ciudad de Bucaramanga en la fecha de los hechos, de suerte que no pudo participar en los indicados punibles.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 7 de octubre de 2011 (fls. 1 al 9 c. 1), los ciudadanos Yeny Yamile Mantilla Fuentes, Martha Cecilia Fuentes Roa, Jorge Alberto Sandoval Delgado, Wendy Julieth López Fuentes y Luis Alberto Mantilla Amaya –quien también obró en nombre y representación de su hijo Alberto Steven Mantilla Ballesteros- (fls. 10 al 12 y 104 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, a efectos de que se acogieran las siguientes

pretensiones:

1. Que LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) son responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los actores, con ocasión de la detención injusta de que fue víctima la señora YENY YAMILE MANTILLA FUENTES, el día 22 de mayo de 2009.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) al pago de los siguientes daños y perjuicios, así: 2.1. Para YENY YAMILE MANTILLA FUENTES, el equivalente a 100 S.M.M.L.V;

JORGE ALBERTO SANDOVAL DELGADO (compañero permanente), LUIS ALBERTO MANTILLA AMAYA, MARTHA CECILIA FUENTES ROA (padres), el equivalente a 80 S.M.M.L.V., para cada uno de ellos, WENDY JULIETH LÓPEZ FUENTES y ALBERTO STEVEN MANTILLA BALLESTEROS (hermanos), el equivalente a 60 S.M.M.L.V. para cada uno de ellos; por los perjuicios morales, exigibles a partir de la ejecutoria del fallo, perjuicios que se les causó por la detención injusta de YENY YAMILE MANTILLA FUENTES. 2.2. Para YENY YAMILE MANTILLA FUENTES, el equivalente a 300 S.M.M.L.V.; JORGE ALBERTO SANDOVAL DELGADO (…), el equivalente a 100 S.M.M.L.V. para cada uno de ellos (sic), por los perjuicios a la vida de relación que le

causaron con la privación injusta de la libertad. 2.3. Para YENY YAMILE MANTILLA FUENTES, la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($31’500.000) como lucro cesante consolidado y futuro, consistente en los salarios que dejó de recibir, durante todo el tiempo que estuvo privada de la libertad (7 meses), considerando que sus ingresos mensuales eran de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (…). 2.4. Para JORGE ALBERTO SANDOVAL DELGADO, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($12’500.000) (…) en calidad de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistente en que tuvo que pagar la defensa de su compañera permanente al abogado ROBERTO SARMIENTO MOGOLLÓN ($10’000.000) y al investigador JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ ROMERO ($2’500.000) (…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La señora Yeny Yamile Mantilla Fuentes convive con su compañero permanente Jorge Alberto Sandoval Delgado. Asimismo, el núcleo familiar de la señora Mantilla Fuentes también está integrado por sus padres Luis Alberto Mantilla Amaya y Martha Cecilia Fuentes Roa, y sus hermanos Wendy Julieth López Fuentes y Alberto Steven Mantilla. En la mañana del 20 de mayo de 2009, dos hombres y una mujer perpetraron un asalto en el jardín infantil Biberones, en la ciudad de Bucaramanga. Después de intimidar con armas de fuego a los empleados, estudiantes y padres de familia que estaban presentes, los desconocidos hurtaron los

implementos del establecimiento. Con ocasión de estos hechos, el 22 de mayo de 2009, la Fiscalía Primera de la URI de Bucaramanga efectuó reconocimientos fotográficos y, con fundamento en estos, le solicitó al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que autorizara la captura de los señores Misael Calderón Villarraga y Yeny Yamile Mantilla Puentes. La captura se adelantó y legalizó el 23 de mayo de 2009, fecha en la cual, igualmente, la fiscalía de conocimiento formuló e imputó cargos contra los mencionados sindicados, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. Por su parte, el juez de control de garantías les impuso a los vinculados la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 22 de diciembre de 2009, el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento decretada contra la señora Yeny Yamile Mantilla Puentes y ordenó su libertad inmediata, la cual se produjo al día siguiente, esto es, el 23 de diciembre de 2009. Durante el tiempo en que la señora Mantilla Puentes permaneció privada de la libertad, tanto ella como su familia sufrieron graves dificultades económicas y sociales, especialmente porque se suspendieron los ingresos que ordinariamente recibía la víctima, los cuales destinaba no solo para su propio sustento y el de su unión marital de hecho, sino también para el sostenimiento material de sus padres. El 22 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga

dictó sentencia absolutoria a favor de la señora Yeny Yamile Mantilla Fuentes, por considerar que la procesada no había cometido los delitos que se le imputaron, dado que se encontraba fuera de la ciudad de Bucaramanga en la fecha en que se cometieron tales punibles. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 16 de enero de 2012 (fl. 106 c. 1), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 106 al 111, c. 1). 2.2. La Rama Judicial expuso que, de conformidad con la Ley 906 de 2004 –que rigió el proceso penal reprochado en la demandala detención preventiva se encaminaba a asegurar la comparecencia de los imputados, conservar la prueba y proteger a la comunidad. En el caso concreto, la decisión de imponerle esa medida a la hoy demandante estuvo sustentada sobre elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada, además de lo cual, se observaron y cumplieron estrictamente las garantías del debido proceso. Adicionalmente, para la entidad, la medida de aseguramiento resultaba procedente, dada la naturaleza del delito investigado, y no existió nexo causal alguno entre el daño antijurídico que la parte actora alegó en la demanda y la conducta de la Rama Judicial. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y señaló que los hechos generadores del daño provinieron únicamente de la conducta de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que, en todo caso, los jueces de la

República que intervinieron en el proceso obraron con arreglo a la ley, de suerte que no les era atribuible responsabilidad alguna. 2.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de contestar la demanda. 2.4. Mediante providencia del 26 de marzo de 2014, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 126 y 127, c.1) y en auto dictado el 27 de junio del mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 130). 2.5. La Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, relativos a la necesidad y procedencia de la medida de aseguramiento en el caso concreto y a la supuesta responsabilidad exclusiva del ente investigador (fls. 137 al 140, c.1). 2.6. A su turno, la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el presente caso era inexistente la falla del servicio, puesto que las decisiones adoptadas durante la fase instructiva se ajustaron a derecho y se soportaron en las normas sustanciales y procesales vigentes. En particular, la medida de aseguramiento que se le impuso a la demandante se fundó, además, en pruebas debidamente valoradas por el ente instructor Luego de exponer y describir las distintas fases del proceso penal y la necesidad de adelantarlo con base en el principio de progresividad1, señaló que era preciso definir la situación jurídica del procesado y definir los hechos por los cuales eventualmente debía responder, independientemente de que, en el curso del proceso, nuevos elementos de juicio que se fueran incorporando evidenciaran la

ausencia de responsabilidad penal de la persona vinculada a la actuación. En ese sentido, consideró que la entidad investigadora no debía ser condenada en virtud del régimen de la falla del servicio, puesto que la detención preventiva decretada contra la hoy demandante se fundó en pruebas inicialmente aportadas al sumario, que por sí solas revelaban indicios que hacían procedente el decreto de esa medida, la cual –adujose dispuso siguiendo la naturaleza gradual del proceso. Para la Fiscalía, tampoco resultaría procedente proferir condena por responsabilidad objetiva, puesto que el caso aquí sometido a controversia era de aquellos en que la víctima estaba obligada a soportar el daño infligido, dados la naturaleza del punible investigado y el objeto misional de la Fiscalía General de la Nación (fls. 131 al 136 c. 1). 2.7. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 14 de noviembre de 2014 (fls. 141 al 154, c. de segunda instancia), oportunidad en la cual decidió: PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA (sic) LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLÁRASE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios causados a YENI

YAMILE MANTILLA FUENTES, JORGE ALBERTO SANDOVAL DELGADO,

LUIS ALBERTO MANTILLA AMAYA, MARTHA CECILIA FUENTES ROA,

1 El cual, según la entidad, implica que en el proceso penal, “la actividad que se cumpla en cada una de las etapas que lo componen se adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, pasando de la incertidumbre a la certeza de lo realmente acaecido” (fl. 132 c.1). WENDY JULIETH LÓPEZ FUENTES y ALBERTO STEVEN MANTILLA BALLESTEROS, de acuerdo con el análisis contenido en la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a la señora YENI YAMILE MANTILLA FUENTES en calidad de víctima directa la suma equivalente a 70 s.m.m.l.v.; a favor del señor JORGE ALBERTO SANDOVAL DELGADO, como cónyuge de la víctima directa, la suma equivalente a 50 s.m.m.l.v.; para los señores LUIS ALBERTO MANTILLA AMAYA y MARTHA CECILIA FUENTES ROA, para cada uno de ellos en calidad de padres de la víctima, la suma equivalente a 50 s.m.m.l.v. y para WENDY JULIETH LÓPEZ FUENTES y ALBERTO STEVEN MANTILLA BALLESTEROS para cada uno de ellos en calidad de hermanos de la víctima, la suma equivalente a 25 s.m.l.m.v.

CUARTO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de YENI YAMILE MANTILLA FUENTES, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de DAÑO EMERGENTE Y

LUCRO CESANTE, de la siguiente manera: Por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de CATORCE MILLONES

TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS

CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($14’390.541.81).

Por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de DOCE MILLONES

QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y

CINCO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($12’597.545.85).

QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo (…).

Con respecto a la Rama Judicial, el Tribunal de primera instancia consideró que no podía declararse próspera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por esa entidad, puesto que frente a ella se había configurado una legitimación de hecho, que operaba independientemente de que se demostrara su no participación en la causación del daño. En este punto, recalcó que la no estructuración de los elementos de la responsabilidad atribuida en la demanda a la Rama Judicial solo habría de implicar la denegación de las pretensiones formuladas contra esta, pero no la expedición de un fallo inhibitorio por supuesta falta de legitimación. En lo relativo al debate de fondo, el a quo manifestó que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se le causaba un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, por cuanto la medida restrictiva de la libertad afectaba directamente un derecho fundamental sin beneficio alguno para la colectividad,

con lo cual se rompía de manera injusta el principio de igualdad f

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