CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00854-01(53078)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00854-01(53078)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: recluso que tomó el arma de dotación oficial de un guardia del INPEC y se suicidó ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO - Se declara administrativamente responsable al INPEC de los perjuicios causados a la demandante con ocasión de la muerte de un recluso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD ESTATAL - Se condena al INPEC a pagar perjuicios morales a la demandante / FALLA DEL SERVICIO - En la prestación de la vigilancia y seguridad a cargo de las autoridades que tienen el deber legal de proteger a los reclusos / CONCURRENCIA DE CULPASEntre la víctima y la entidad demandada. Omisión en el deber de cuidado y diligencia por parte del guardia / CONCURRENCIA DE CULPAS - Por falta de cuidado del guardia en relación con su arma de dotación. Suicidio del recluso El daño antijurídico está demostrado porque (...) murió el 15 de septiembre de 2010 (...) Es claro que la lesión al derecho a la vida genera perjuicios que la demandante no estaba en la obligación de soportar. (...) En este caso, (...) murió por un impacto de bala que el recluso se propinó en la cabeza con un arma de dotación oficial, asignada a uno de los guardias del centro penitenciario de Barrancabermeja (...) El recluso, en su condición de miembro de la Brigada de Limpieza, tomó el arma que el dragoneante había dejado en su casillero, se dirigió a la sala donde se encontraba la planta eléctrica de la cárcel y allí se disparó en la cabeza (...) Se evidencian, pues, dos conductas que definen la imputación en este
caso: (i) la falta de cuidado del guardia en relación con su arma de dotación y (ii) el suicidio del recluso. (...) El acta de inspección a los alojamientos de los guardias del INPEC levantada por el Cuerpo Técnico de Investigación (...) dejó constancia de la existencia de tres casilleros, uno de los cuales se encontraba con sus candados abiertos. Asimismo, en la diligencia de inspección del cadáver (...), se encontraron diez llaves en el bolsillo del recluso, que fueron probadas para abrir los candados del casillero pero el resultado fue negativo, lo que confirma que el guardián dejó abierto el casillero donde guardaba su arma de dotación y de esta manera el recluso tuvo acceso a ella. Está acreditada, entonces, la omisión en el deber de cuidado y diligencia por parte del guardia, quien dejó a disposición del recluso su arma de dotación oficial, hecho que facilitó su suicidio y que puso en peligro la seguridad de los demás reclusos y del personal administrativo. Esta circunstancia configura una evidente falla del servicio. (...) En tal virtud, la muerte del recluso (...) configuró una concurrencia de culpas, la falla del servicio por parte del INPEC y la culpa de la víctima, sin embargo la Sala considera que la culpa de la entidad demandada influyó en un 60% en la producción del daño, pues facilitó en gran medida el propósito de la víctima, al permitirle el acceso a un arma de dotación oficial, elemento sobre el que la entidad penitenciaria debe guardar un riguroso cuidado y vigilancia. Por esta razón, los perjuicios que se concederán de
conformidad con la jurisprudencia, serán reducidos en un 40%. PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Recluso que fallece en centro carcelario / PERJUICIOS MORALES - Se disminuye el monto ante la concurrencia de culpa de la víctima en la producción del daño La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala considera que a pesar de que no se haya demostrado la unión marital de hecho en los términos de la ley, lo cierto es que sí se demostró la relación afectiva y la aflicción moral padecida por la demandante por la muerte de su compañero. (...) Con base en los criterios arriba expuestos, la liquidación de los perjuicios morales sería de 100 SLMLV, pero en virtud de la concurrencia de causas la Sala concederá 60 SMLMV, razón por la cual se modificará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00854-01(53078)
Actor: ELIGIA VERA HERNANDEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Recortes de prensa-Valor probatorio. Copias simples-Valor probatorio. Entrevistas de investigación penal-No tienen valor probatorio al no haber sido practicadas bajo la gravedad de juramento. Reclusos-Eventos de falla del servicio por falta de cuidado de arma de dotación oficial. Reclusos-Suicidio con arma de dotación oficial genera una concurrencia de culpas. Daño moral-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: Primero: Acéptese el impedimento manifestado por la señora Magistrada Dra. Carmen Cecilia Plata Jiménez, dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia, apártesele del conocimiento del mismo. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Segundo: Declárase al Inpec administrativamente responsable de los perjuicios causados a la actora Eligia Vera Hernández, con ocasión de la muerte de Reynaldo Dueñez Díaz, en hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2010, en las instalaciones del INPEC-Barrancabermeja
(Sant.) de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
Tercero: En consecuencia, condénase a la Inpec a reconocer y pagar a Eligia Vera Hernández, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
Cuarto: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia. (…) SÍNTESIS DEL CASO Un recluso tomó el arma de dotación oficial de un guardia del INPEC y se suicidó, se atribuye el daño a una falla del servicio.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 21 de octubre de 20112, Eligia Vera Hernández, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpara que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte de su compañero permanente, Reynaldo Dueñez Díaz, ocurrida el 15 de septiembre de 2010, en la cárcel de Barrancabermeja. Solicitó el pago de 1.000 SMLMV por daños morales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 15 de septiembre de 2010, el recluso Reynaldo Dueñez Díaz se suicidó con un arma de uno de los guardias del INPEC. 2 La Sala advierte que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander no registró en el expediente la fecha de presentación de la demanda y esta información no se pudo consultar en el sistema de consulta de procesos, porque el mencionado tribunal se encuentra inactivo. Por esta razón, se toma como fecha de
presentación de la demanda la del reparto al despacho para su admisión. Adujo que el INPEC era responsable a título de falla del servicio, pues no se ejerció un control para que el interno no tuviera acceso a las armas de fuego de la guardia.
II. Trámite procesal El 30 de noviembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, el INPEC, al oponerse a las pretensiones, propuso la culpa exclusiva de la víctima, porque Reynaldo Dueñez voluntariamente tomó la decisión de quitarse la vida. El 4 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente. La parte demandante alegó que la causa determinante de la muerte de Reynaldo Dueñez fue la falla del servicio de la entidad demandada. El INPEC reiteró lo expuesto. El 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que en la producción del daño concurrieron la culpa de la víctima y una falla del servicio del INPEC, que le permitió al recluso tener acceso al arma de dotación oficial con la que se quitó la vida. La partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 10 de diciembre de 2014 y admitidos el 2 de marzo de 2015. La parte demandante esgrimió que no quedó demostrado que el recluso Dueñez
Díaz se hubiera suicidado. Resaltó que el INPEC no remitió las pruebas para esclarecer la muerte del recluso. El INPEC reiteró la culpa exclusiva de la víctima y agregó que la demandante no demostró su calidad de compañera permanente. El 13 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998 y el artículo 157 de la Ley 1437 de 20113, que previó como forma de determinar la cuantía el valor de la pretensión mayor, norma vigente al momento de la presentación de la demanda e interposición del recurso de apelación -28 de septiembre de 2014-. 3 Esta norma entró en vigencia el 16 de junio de 2011 porque el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 previó que: “[E]n los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en
debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012”. En este caso la demanda se presentó el 21 de octubre de 2011. A la fecha de presentación de la demanda -21 de octubre de 2011-, la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 salarios mínimos legales, es decir, $267’800.0004. Como en este caso equivale a $535’600.000, este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración penitenciaria (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda fue presentada en tiempo -21 de octubre de 20115porque el hecho dañoso acaeció el 15 de septiembre de 2010. 4 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600 por 500.
5 La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander no registró en el expediente la fecha de presentación de la demanda y esta información no se pudo consultar en el sistema de consulta de procesos, porque ese tribunal se encuentra inactivo. Se tomará como fecha de presentación de la demanda la del reparto al despacho para su admisión. Legitimación en la causa
4. Eligia Vera Hernández es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque era la compañera permanente de la víctima.
El INPEC está legitimado en la causa por pasiva porque es la entidad encargada de ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.
II. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un recluso que se suicidó con un arma de la guardia penitenciaria es imputable al INPEC o a la culpa exclusiva de la víctima.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. En el expediente obran copias de recortes de prensa (f. 27-8 c. 1) con los titulares: “Estaba a punto de salir” y “¿Cómo consiguió el arma?”. A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, las informaciones difundidas en los medios de comunicación, en términos probatorios, no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación7, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios oportunamente allegados al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 19 de noviembre de 2009, el interno Reynaldo Dueñez Díaz fue autorizado mediante acta nº. 613 para trabajar en la Brigada de Limpieza de la Cárcel de Barrancabermeja, según da cuenta copia auténtica de la orden de trabajo nº. 437506 expedida por la Dirección del Establecimiento Carcelario (f. 76 c. 2). 7.2 El 15 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 1 y 35 p.m., el recluso Reynaldo Dueñez tomó el arma de dotación de un guardia del INPEC, se dirigió al cuarto de la planta eléctrica del establecimiento carcelario y allí se propinó un disparo en la cabeza, hecho que le ocasionó su muerte, según da cuenta copia simple del informe de novedad suscrito por la directora de la cárcel de Barrancabermeja (f. 51, 53 y 55 c. 1). 7.3 El 15 de septiembre de 2010, el señor Reynaldo Dueñez Díaz murió a causa de una laceración cerebral por herida de proyectil de arma de fuego, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción y copia auténtica del informe técnico de necropsia realizado al cuerpo (f. 3 y 131 c. 1). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado
Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.4 El 18 de enero de 2011, el Fiscal Primero Seccional de Barrancabermeja ordenó el archivo de las diligencias investigativas por la muerte de Reynaldo Dueñez, al considerar que el hecho había sido causado por la propia víctima, según da cuenta copia auténtica de la providencia que cerró la investigación (f. 158 c. 2 y 159-160 c. 3). En la muerte del recluso concurrieron la falla del servicio y la culpa de la víctima
8. El daño antijurídico está demostrado porque Reynaldo Dueñez Díaz murió el 15 de septiembre de 2010 [hecho probado 7.3]. Es claro que la lesión al derecho a la vida genera perjuicios que la demandante no estaba en la obligación de soportar.
9. Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado8.
La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la
reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad9. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Rad. 20.125. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543. El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima10. En aquellos eventos en que se alegue que el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio11. Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio12.
10. En este caso, Reynaldo Dueñez Díaz murió por un impacto de bala que el recluso se propinó en la cabeza con un arma de dotación oficial, asignada a uno de los guardias del centro penitenciario de Barrancabermeja [hecho probado 7.2 y 7.3].
El recluso, en su condición de miembro de la Brigada de Limpieza, tomó el arma que el dragoneante había dejado en su casillero, se dirigió a la sala
donde se encontraba la planta eléctrica de la cárcel y allí se disparó en la cabeza [hecho probado 7.3]. Se evidencian, pues, dos conductas que definen la imputación en este caso: (i) la falta de cuidado del guardia en relación con su arma de dotación y (ii) el suicidio del recluso. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.779 y sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 8.784. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 1994, Rad. 9.057. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 1992, Rad. 7.058 y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.12.947.
11. El artículo 44 de la Ley 65 de 1993 impone a los guardianes del INPEC la obligación de custodiar, vigilar constantemente a los internos y requisarlos cuidadosamente conforme al reglamento, con el fin de evitar el ingreso al centro carcelario de armas de fuego o corto punzantes y sustancias prohibidas, como bebidas alcohólicas o drogas psicoactivas ilícitas.
Este precepto busca garantizar la seguridad en el interior del establecimiento carcelario, tanto del personal administrativo como de los internos. Por ello, la custodia del arma de dotación oficial exige, con mayor razón, al guardia penitenciario un extremo cuidado y diligencia. El acta de inspección a los alojamientos de los guardias del INPEC
levantada por el Cuerpo Técnico de Investigación (f. 42 c. 2) dejó constancia de la existencia de tres casilleros, uno de los cuales se encontraba con sus candados abiertos. Asimismo, en la diligencia de inspección del cadáver (f. 13 c. 2), se encontraron diez llaves en el bolsillo del recluso, que fueron probadas para abrir los candados del casillero pero el resultado fue negativo, lo que confirma que el guardián dejó abierto el casillero donde guardaba su arma de dotación y de esta manera el recluso tuvo acceso a ella. Está acreditada, entonces, la omisión en el deber de cuidado y diligencia por parte del guardia, quien dejó a disposición del recluso su arma de dotación oficial, hecho que facilitó su suicidio y que puso en peligro la seguridad de los demás reclusos y del personal administrativo. Esta circunstancia configura una evidente falla del servicio.
12. La parte demandante sostuvo que la muerte de Reynaldo Dueñez Díaz no se trató de un suicidio sino de un homicidio, pues no hubo testigos presenciales del hecho y además nadie escuchó el disparo del revólver. Sus argumentos se apoyan en las entrevistas realizadas por el CTI en la fase de investigación de un eventual homicidio.
Si bien es cierto que no hubo testigos presenciales del hecho, ello no significa que la muerte de Dueñez obedeciera a un homicidio -como alegó el demandantey mucho menos el hecho de que nadie hubiera oído el disparo, pues está demostrado que su muerte fue causada por un impacto de bala en
la cabeza [hecho probado 7.2.]. Las entrevistas que en virtud del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal practicó la policía judicial durante la investigación preliminar, (f. 3-13 c. 2), no tienen la calidad de testimonios ya que (i) no son recepcionadas por un juez y (ii) se rinden sin la formalidad del juramento, y por tanto, no pueden ser valoradas en este proceso. Estas son elementos materiales de prueba que le sirven a la Fiscalía General de la Nación, entidad constitucionalmente asignada a la investigación de los delitos, para determinar si se debe imputar una conducta punible, pero no reúnen los requisitos para ser consideradas como testimonio. La jurisprudencia ha determinado que las declaraciones que son rendidas sin la gravedad de juramento no tienen mérito probatorio. Así lo ha dispuesto en tratándose del valor probatorio de las indagatorias, las cuales no pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo por carecer de la formalidad del juramento13. Ahora, la Fiscalía determinó, a partir de las investigaciones que llevó a cabo, que la causa de la muerte de Reynaldo Dueñez fue un suicidio [hecho probado 7.4], decisión que ningún medio de prueba en este proceso logró desvirtuar. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, Rad. 20.448 y 15 de noviembre de 2011, Rad. 20.439. En tal virtud, la muerte del recluso Reynaldo Dueñez Díaz configuró una concurrencia de culpas, la falla del servicio por parte del INPEC y la culpa de
la víctima, sin embargo la Sala considera que la culpa de la entidad demandada influyó en un 60% en la producción del daño, pues facilitó en gran medida el propósito de la víctima, al permitirle el acceso a un arma de dotación oficial, elemento sobre el que la entidad penitenciaria debe guardar un riguroso cuidado y vigilancia. Por esta razón, los perjuicios que se concederán de conformidad con la jurisprudencia, serán reducidos en un 40%. Indemnización de perjuicios
14. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 50
SMLMV a la compañera permanente, en virtud de la concurrencia de culpas. En el recurso de apelación, la parte demandada objetó esta condena, al considerar que no estaba demostrada la calidad de compañera permanente, en los términos previstos en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, que dispone que la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declara mediante escritura pública ante notario, acta de conciliación o por sentencia judicial. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte14. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2014, Rad. 26.251 y Rad. 27.709.
Reparación del daño moral en caso de muerte -Regla generalNivel 1. Nivel 2. Nivel 3. Nivel 4. Nivel 5. Relaciones Relación afectiva Relación afectiva Relación afectiva Relaciones afectivas del 2º grado de del 3º grado de del 4º grado de afectivas no Niveles de conyugales y consanguinidad consanguinidad consanguinidad familiares. afectación paterno filiales. o civil (abuelos, o civil. o civil. moral hermanos y nietos). Equivalencia 100 50 35 25 15 en SMLMV La Sala considera que a pesar de que no se haya demostrado la unión marital de hecho en los términos de la ley, lo cierto es que sí se demostró la relación afectiva y la aflicción moral padecida por la demandante por la muerte de su compañero. Según el reporte de visitas al interno Reynaldo Dueñez (f. 97-98 c. 1), la señora Eligia Vera lo visitó en 78 ocasiones entre el 11 de enero de 2009 y el 5 de septiembre de 2010 (10 días antes del suicidio), hecho que indica que existía una relación afectiva estable entre la demandante y el recluso. Este hecho es corroborado por Luis Eduardo Muñoz (f. 88 c. 1), testigo que compartió tiempo de reclusión con Reynaldo Dueñez, quien afirmó que la única persona que lo visitaba era la demandante. Con base en los criterios arriba expuestos, la liquidación de los perjuicios morales sería de 100 SLMLV, pero en virtud de la concurrencia de causas
la Sala concederá 60 SMLMV, razón por la cual se modificará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: Tercero: En consecuencia, condénase al Inpec a reconocer y pagar a Eligia Vera Hernández, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto