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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00885-01(57338)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00885-01(57338)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se allegó providencia para establecer delito / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Conllevó a que sindicado recobrara la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad no se probó En la demanda se indicó que el señor Raúl Osbaldo Castillo Múnera fue capturado el 25 de febrero de 2009, fecha en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual mantuvo sus efectos, según los demandantes, hasta el 12 de agosto de 2009, pues se le concedió la libertad dado el vencimiento de los términos para adelantar la audiencia preparatoria. Sin embargo, en el presente asunto no se solicitó o aportó prueba alguna que dé cuenta de lo antes enunciado, tampoco obra en el expediente la decisión que puso fin al respectivo proceso penal, pues con la demanda sólo se allegaron las copias de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, así como la copia del registro civil de matrimonio del señor Castillo Múnera y de la señora Shirley Tatiana Camacho Rojas. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre

privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia

para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Raúl Osbaldo Castillo Múnera, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, en el plenario no se incorporó como prueba la decisión por medio de la cual se ordenó la libertad del demandante por vencimiento de términos, ni se allegó la providencia que puso fin a las diligencias penales seguidas en su contra. Por manera que la Sala carece de elementos para definir si la demanda se presentó o no en oportunidad, situación con fundamento en la cual se abstendrá de dar por probada la excepción de caducidad y, en su lugar, en virtud del principio de acceso a la Administración de justicia, se pronunciará frente al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se configuró al no allegarse pruebas que dieran cuenta de la privación de la libertad El presupuesto enunciado en el sub lite no se cumplió, pues, se insiste, al plenario no se allegaron pruebas que den cuenta de la privación de la libertad a la que supuestamente fue sometido el señor Raúl Osbaldo Castillo Múnera, omisión que impide adelantar el juicio de imputación pertinente y que, de manera consecuente, desconoce el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación. (…) frente a lo supuestamente ocurrido con el señor Raúl Osbaldo Castillo Múnera, no bastaba con que en la demanda se alegara el respectivo daño, sino que se requerían las pruebas conducentes, pertinentes e idóneas para acreditarlo; sin embargo, no se asumió la carga de aportarlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CARGA DE LA PRUEBA – Recae sobre el implicado / PRUEBA DE OFICIO – Improcedente en este asunto por no advertirse duda / CARGA DE LA PRUEBA – No se aportaron pruebas que acreditaran el daño antijurídico por

la privación de la libertad Este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A, resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, pues no se advierte un estado de duda que amerite tal proceder, en cuanto lo que se observa es que la parte actora no asumió comportamiento alguno tendiente a probar los hechos que invocó en la demanda. Las partes del proceso son las llamadas a aportar y solicitar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones. En caso de dudas que no se puedan superar con los medios de convicción obrantes en el expediente, surge para el juez administrativo el deber de decretar las pruebas que se requieran para desentrañar esa incertidumbre. Sin embargo, esa potestad de ninguna manera lleva implícita la obligación de suplir —en su totalidad— las cargas probatorias que le corresponden a los extremos de la litis.

FUENTE FORMAL: DECREO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 169

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Extemporáneas por allegarse solo con el recurso de alzada. No se aportaron ante el a quo / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Las aportadas no se allegaron al juez de primera instancia. No fueron decretadas La parte demandante pretendió subsanar su inactividad probatoria, con el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que allegó algunos archivos de audio de las diligencias penales, los cuales no fueron decretados como prueba, en cuanto no fueron aportados y/o solicitados en

la demanda, pese a que existían con anterioridad a la fecha en la que se ejerció el derecho de acción. Dichos archivos de audio no correspondían a elementos de juicio que se dejaron de practicar por el a quo, ni a documentos que no pudieron aducirse por fuerza mayor o caso fortuito e incluso tampoco versan “… sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia …”, lo cual, en términos del artículo 214 del C.C.A., habilitaría su incorporación en una oportunidad procesal diferente a aquella que, por regla general, prevé el ordenamiento jurídico en forma preclusiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 124

CARGA DE LA PRUEBA – Debió acreditar el actor la privación de la libertad y su absolución Ante la falta de contestación de la demanda por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no pueden darse por probados de forma automática los hechos narrados por la parte actora, pues, como se anotó, dicha conducta procesal debe valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario, las cuales no dan cuenta del supuesto daño causado, sino sólo del vínculo existente entre el señor Raúl Osbaldo Castillo Múnera y los otros demandantes. En suma, a la parte demandante le correspondía acreditar tanto la privación de la libertad del señor Castillo Múnera como su absolución, pero no procedió en tal sentido, por tal razón, no resulta posible el estudio de la imputación a la Administración y de los restantes elementos de la responsabilidad del Estado pertinentes para estos casos, de ahí que las pretensiones estén llamadas al

fracaso, tal como lo consideró el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00885-01(57338)

Actor: SHIRLEY TATIANA CAMACHO ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / Carga de la prueba – Pruebas de oficio – Pruebas en segunda instancia – No contestación de la demanda – Indicio en contra de la parte demandada, el cual no puede tenerse como prueba de su responsabilidad – Valoración conjunta con las demás pruebas obrantes en el plenario.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, en cuanto no se probaron los hechos que se invocaron como fundamento de las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 2 de noviembre de 20111, los señores Raúl Osbaldo2 Castillo Múnera, Shirley Tatiana Camacho Rojas, María Denny Múnera Berrio, Jairo Castillo Triana, Andrés Castillo Sánchez3 y Paula Andrea Castillo Múnera, así como la menor Camila Andrea

Herreño Camacho4, por medio de apoderado judicial5, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la detención a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, a quien se le otorgó la libertad por vencimiento de términos. Los demandantes solicitaron, para cada uno, 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes–SMMLV– por los perjuicios materiales y morales causados. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró: El 25 de febrero de 2009, la Policía Nacional capturó al señor Raúl Osbaldo Castillo Múnera, quien fue presentado ante el Juez 10º Penal Municipal de Bucaramanga, con funciones de control de garantías, el cual le impuso medida de aseguramiento6. La Fiscalía General de la Nación en la oportunidad pertinente allegó el escrito de acusación; sin embargo, no se adelantó la audiencia preparatoria durante el término de ley, lo que llevó a que se le otorgara la libertad al señor Castillo Múnera por vencimiento de términos, mediante decisión del 6 de agosto de 2009, que se materializó el 12 de agosto de 2009. 1 Folio 18, cuaderno 1. 2 El segundo nombre del demandante corresponde a “Osbaldo”, según la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 14 del cuaderno 1. 3 Representado por el señor Jairo Castillo Triana, de conformidad con el poder obrante a folio 5 del

cuaderno 1, en concordancia con la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 16 del mismo cuaderno. 4 Representada por la señora Shirley Tatiana Camacho Rojas, según el poder visible a folio 26 del cuaderno 1 y la copia del registro civil de nacimiento que reposa a folio 13 del cuaderno 1. 5 Según los poderes obrantes a folios 15, 19 a 26 y 37, cuaderno 1. 6 En este punto, conviene aclarar que en el capítulo de hechos de la demanda no se hizo alusión a la conducta por la cual se adelantó el proceso penal, ni tampoco los términos en los que terminaron las diligencias.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, previo a resolver sobre la admisión de la demanda y con el fin de determinar si en el sub lite el derecho de acción se ejerció en oportunidad, mediante auto del 17 de febrero de 20127, requirió, sin éxito, a la parte demandante para que allegara copia de la “providencia judicial ejecutoriada que puso fin al proceso penal”.

La parte actora no allegó lo requerido; sin embargo, el a quo, en virtud del derecho de acceso a la Administración de Justicia, computó el término de caducidad a partir de la fecha en la que, según la demanda, el implicado recuperó la libertad y como la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a dicha fecha la admitió, mediante providencia del 17 de mayo de 20138, la cual se le notificó a la Rama Judicial el 18 de julio de 20149 y a la Fiscalía General de la Nación el 5 de noviembre de 201410. 2.1. Contestación de la demanda

Las entidades demandadas no contestaron la demanda. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 25 de junio de 201511, abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con la demanda, que corresponden a los poderes otorgados por los demandantes, las copias de sus registros civiles de nacimiento, así como de matrimonio y la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial12. 2.3. Alegatos de conclusión 7Folio 46, cuaderno 1. 8 Folio 52, cuaderno 1. 9 Según la constancia de notificación obrante a folio 63 del cuaderno 1.La Sala aclara que el tiempo que transcurrió entre la fecha en la que se profirió el auto admisorio de la demanda y aquella en la que se llevó a cabo la notificación obedeció al hecho de que el expediente fue remitido en dos ocasiones a distintos despachos de descongestión y a que en el plenario no obraban los traslados pertinentes (folios 52-63, cuaderno 1). 10 Folio 67, cuaderno 1. 11 Folio 74, cuaderno 1. 12 Folios 1 a 71 y 24 a 26 del cuaderno 1. 2.3.1. A juicio de la parte actora, en el sub lite se demostraron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, máxime cuando estas no contestaron la demanda y, por ende, se allanaron a los hechos allí narrados. Como consecuencia, en su criterio, la indemnización solicitada resultaba procedente, en la cual se debía incluir de manera oficiosa lo relacionado con el daño a la salud13.

2.3.2. A título de alegatos finales, el ente acusador explicó que en el sub lite no se demostró la configuración de un error jurisdiccional que amerite una condena patrimonial en su contra, toda vez que la investigación penal objeto de controversia tuvo como fundamento sus competencias constitucionales y legales, así como los elementos probatorios recaudados durante el trámite de la investigación, en virtud de los cuales solicitó la detención preventiva del señor Castillo Múnera14. 2.3.3. La Rama Judicial explicó que el daño alegado por los demandantes le resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto fue por su solicitud que se ordenó la detención preventiva del demandante15. 2.3.4. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta oportunidad procesal. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 13 de agosto de 2015, desestimó las pretensiones de la demanda, porque “el proceso se encuentra totalmente desprovisto de pruebas frente a los hechos alegados (…), pues los documentos allegados al proceso (…) sólo acreditan el parentesco entre los demandantes y el señor RAÚL OSBALDO CASTILLO MÚNERA”16. A juicio del a quo, “no se aportó prueba alguna que ofrezca certeza que el señor RAÚL OSBALDO CASTILLO MÚNERA sufrió una privación de su libertad (…), a su vez se desconocen las razones por las cuales se adelantó una investigación penal (…) se desconoce el resultado de la investigación penal”17. 13 Folios 105-108, cuaderno 1.

14 Folios 75-84, cuaderno 1. 15 Folios 96-101, cuaderno 1. 16 Folio 112, cuaderno 2. 17 Íb. Además, en relación con el señor Jairo Castillo Triana y el menor Andrés Castillo Sánchez, en la primera instancia se dictó fallo inhibitorio, toda vez que el poder aportado con la demanda no fue otorgado para acudir ante esta Jurisdicción, sino para agotar el trámite de la conciliación prejudicial. 2.5. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, para lo cual argumentó que “no es necesario tener el conocimiento total del resultado de la investigación penal (…) y si la misma fue condenatoria o absolutoria”, porque la misma aún se encontraba en trámite. Además, la parte actora allegó el archivo de audio de las diligencias en las que se ordenó la libertad del señor Castillo Múnera por vencimiento de términos y aquella en la cual, el 3 de noviembre de 2009, se declaró la legalidad de una búsqueda selectiva en bases de datos18. Conviene precisar que en el recurso no se formuló objeción alguna frente a la decisión inhibitoria proferida respecto del señor Jairo Castillo Triana y del menor Andrés Castillo Sánchez, la cual obedeció al hecho de que el poder allegado no tenía como finalidad la presentación de la demanda de la referencia, sino el agotamiento de la conciliación prejudicial.

3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió la apelación presentada por la parte demandante, mediante auto del 14 de diciembre de 201519.

Esta Corporación admitió el recurso interpuesto el 8 de julio de 201620 y, a través de

decisión del 28 de diciembre de 201621, resolvió la solicitud probatoria formulada con la apelación, en el sentido de denegarla, por no ajustarse a ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A. La anterior determinación no fue objeto de recursos. 18 Folio 119, cuaderno 2. 19 Folios 140, cuaderno 2. 20 Folios 145, cuaderno 2. 21 Folio 147, cuaderno 2. 3.2. A través de providencia del 12 de diciembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo sostenido a lo largo del proceso, en el sentido de explicar que actuó en cumplimiento de sus funciones y de conformidad con la normativa que resultaba aplicable22. 3.2.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación23, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad24.

2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 22 Folios 155-160, cuaderno 2. 23 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Raúl Osbaldo Castillo Múnera tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada, razón por la cual,

con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada25.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad26. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Raúl Osbaldo Castillo Múnera, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. 25 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 24 de mayo de 2017, expediente 49.740; del 30 de agosto

de 2017, expediente 51.057; del 23 de octubre de 2017, expediente 52.070; del 6 de diciembre de 2017, expediente 54.859. 26 Para lo pertinente revisar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. Pues bien, en el plenario no se incorporó como prueba la decisión por medio de la cual se ordenó la libertad del demandante por vencimiento de términos, ni se allegó la providencia que puso fin a las diligencias penales seguidas en su contra. Por manera que la Sala carece de elementos para definir si la demanda se presentó o no en oportunidad, situación con fundamento en la cual se abstendrá de dar por probada la excepción de caducidad y, en su lugar, en virtud del principio de acceso a la Administración de justicia, se pronunciará frente al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia27.

4. Objeto de la apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, porque en asuntos como el analizado “no es necesario tener el conocimiento total del resultado de la investigación penal (…) y si la misma fue condenatoria o absolutoria”.

5. Caso concreto En la demanda se indicó que el señor Raúl Osbaldo Castillo Múnera fue capturado el 25 de febrero de 2009, fecha en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual mantuvo sus efectos, según los demandantes, hasta el 12 de agosto de 2009, pues se le concedió la libertad dado el vencimiento de los términos para adelantar la audiencia preparatoria.

Sin embargo, en el presente asunto no se solicitó o aportó prueba alguna que dé cuenta de lo antes enunciado, tampoco obra en el expediente la decisión que puso fin al respectivo proceso penal, pues con la demanda sólo se allegaron las copias de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, así como la copia del registro civil de matrimonio del señor Castillo Múnera y de la señora Shirley Tatiana Camacho Rojas. Conviene aclarar que el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de resolver sobre la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, mediante providencia del 17 de febrero de 2012, requirió a la parte actora para que allegara copia de la 27 En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de abril de 2016, expediente 36747, reiterada por la Subsección en sentencia del 1º de febrero de 2018, expediente 53124. decisión que puso fin al proceso penal; sin embargo, los demandantes no cumplieron lo ordenado, de tal forma que ni siquiera se tiene certeza acerca de si el demandante fue declarado o no penalmente responsable.

Pues bien, la persona que, en ejercicio de la acción de reparación directa, le reclama al Estado la reparación de un daño, tiene la carga de acreditar, en primer lugar, la existencia de este, elemento que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”28. El presupuesto enunciado en el sub lite no se cumplió, pues, se insiste, al plenario no se allegaron pruebas que den cuenta de la privación de la libertad a la que supuestamente fue sometido el señor Raúl Osbaldo Castillo Múnera, omisión que impide adelantar el juicio de imputación pertinente y que, de manera consecuente, desconoce el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil29, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación. De este modo, “… la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su

ocurrencia debe probarlo”30 (se destaca). En este orden de ideas, frente a lo supuestamente ocurrido con el señor Raúl Osbaldo Castillo Múnera, no bastaba con que en la demanda se alegara el respectivo daño, sino que se requerían las pruebas conducentes, pertinentes e idóneas para acreditarlo; sin embargo, no se asumió la carga de aportarlas. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 29 “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 30 Ib. Además, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A.31, resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, pues no se advierte un estado de duda que amerite tal proceder, en cuanto lo que se observ

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