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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00903-01(49206)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00903-01(49206)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo y sucesivo con el de concierto para cometer delitos de narcotráfico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Respecto de uno de los demandantes. Declaratoria de persona ausente en relación con otro de los sindicados / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que los sindicados no cometieron los delitos impugnados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se predica cuando la medida de aseguramiento no se hizo efectiva respecto de persona vinculada al proceso como persona ausente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad Para la Sala se encuentra acreditado que mediante proveído del 20 de enero de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla ordenó la apertura de instrucción contra el señor Fabio Gómez Hernández, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, ordenando su vinculación a través de la diligencia de indagatoria. Conviene señalar que debido a que no fue posible hacer comparecer al señor Gómez Hernández al proceso penal, la Fiscalía de conocimiento, mediante proveído del 12 de octubre de 2006, vinculó al referido demandante como persona ausente. (…) En el curso de la mencionada investigación, la

Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e interdicción Marítima de Bogotá, el 20 de noviembre de 2006, profirió medida de aseguramiento contra el señor Gómez Hernández, la cual fue revocada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 18 de abril de 2007. Es pertinente señalar que es un hecho aceptado por la parte actora que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, no se hizo efectiva por cuanto el señor Fabio Gómez Hernández decidió no acudir al proceso y ocultarse, por considerarla injusta, manifestación que se acompasa con la providencia que revocó la medida y ordenó cancelar la orden de captura que pesaba contra el sindicado. Finalmente, se encuentra acreditado que en proveído del 25 de junio de 2009, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación seguida contra del señor Fabio Gómez Hernández, por considerar que aquel no había cometido los delitos por los cuales fue vinculado al proceso primigenio. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencias de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 7 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 21 de marzo de 2012, Exp. 23507, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación

directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación / LÍMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de

congruencia de la sentencia de segunda instancia sin perjuicio de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio La Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera

general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de

ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de

unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente El daño alegado por el señor Gómez Hernández no se consolidó, debido a que el mismo decidió no acudir al proceso y ocultarse para evitar su captura, lo cual, sin duda, elimina las condiciones de severidad de una medida de esa naturaleza (medida de aseguramiento consistente en detención preventiva), pues desatendió, consciente y voluntariamente, el llamado que las autoridades le hicieron con ocasión del proceso que se estaba adelantando en su contra. Así las cosas, al

margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido la de precluir la investigación a favor del mencionado accionante, lo cierto es que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda fue la imposición de una medida de aseguramiento que, tal como se acaba de indicar, no surtió efecto alguno.Por todo lo anterior, la Sala estima que en el presente caso no se estructuró el daño antijurídico alegado por el señor Fabio Gómez Hernández y, en ese sentido, se confirmará la sentencia objeto de recurso, en cuanto negó las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, teniendo en cuenta que la conducta voluntaria del mencionado actor, en el sentido de evadir la justicia y ocultarse para no soportar la actuación penal, devino en la ineficacia de la medida de aseguramiento que indicó como sustento de la demanda y ello se traduce en la inexistencia de un daño antijurídico, de ahí que la ausencia de este elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado impide acceder a las pretensiones de la demanda. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos de honorario de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede por no obrar acreditación de pago de honorarios de profesional del derecho Obra un contrato de mandato en el cual se pactó que un abogado recibiría $10’000.000, por concepto de la defensa técnica; al revisar las piezas del proceso penal que reposan en este expediente, la Sala encuentra que el suscriptor de dicho contrato sí actuó como apoderado del señor Jairo Antonio Campo Becerra,

tal como lo corrobora el documento a través del cual el mencionado abogado presentó alegatos de conclusión ante la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá. No obstante lo anterior, se advierte que en el plenario no obra elemento probatorio que acredite que el ahora demandante pagó a dicho abogado alguna suma por concepto de honorarios, razón por la cual, la Sala confirmará, en este aspecto, la decisión recurrida. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Actualización de la condena de primera instancia Los documentos que [obran en el expediente] no tienen la virtualidad de acreditar los ingresos que percibía el señor Jairo Antonio Campo Becerra, en lo que atañe a su periodicidad y al valor preciso de su actividad económica, sino que se refiere a un tema de retenciones, que, para efectos de reconocer el perjuicio correspondiente al lucro cesante, resulta insuficiente. Por lo anterior y en vista de que no se acreditaron los ingresos del demandante con anterioridad a la privación de su libertad, se comparte el criterio del Tribunal a quo y, en tal sentido, resulta procedente acceder a este perjuicio bajo los parámetros indicados en primera instancia. En ese sentido, la Sala se limitará a actualizar la suma que reconoció el

Tribunal Administrativo de Santander a favor del señor Jairo Antonio Campo Becerra por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. PERJUICIOS MORALES - Incremento del quantum indemnizatorio por pérdida de bebe gestante / INCREMENTO DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR PERJUICIOS MORALES - No procede al no acreditarse en debida forma su procedencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No procede su actualización por concederse en salarios mínimos legales mensuales vigentes Se precisa la solicitud del incremento del quantum indemnizatorio que reconoció el Tribunal de primera instancia a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, se fundamentó en la supuesta pérdida de los bebés gestantes y no en el período que el señor Jairo Antonio Campo Becerra estuvo privado injustamente de su libertad. Finalmente, resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena que profirió el Tribunal a quo a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, habida cuenta de que los mismos fueron reconocidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual significa que, al momento de requerir su desembolso, estos serán pagados con el salario mínimo vigente para el momento en que se haga efectiva la condena de segunda instancia. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica.

Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSIndemnización pecuniaria hasta 100 salarios mínimos cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…)Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria –hasta 100

SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REPARACIÓN DE DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derecho al buen nombre / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas no pecuniarias de reparación / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Publicación de la providencia donde se reconozca responsabilidad de la entidad condenada Como en el presente caso se acreditó que el señor Jairo Antonio Campo Becerra fue privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectado su derecho fundamental al buen nombre, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la

entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00903-01(49206)

Actor: FABIO GÓMEZ HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - El sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se predica cuando la medida de aseguramiento no se hace efectiva - Persona vinculada al proceso como persona ausente.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA respecto del señor FABIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, de acuerdo al análisis contenido en la

presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR A LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto JAIRO ANTONIO CAMPO BECERRA, por el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2006, al 20 de abril de 2007, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. “TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNreconocer y pagar solidariamente por concepto de PERJUICIOS MORALES, EL EQUIVALENTE A SESENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, y serán distribuidos así.

JAIRO CAMPO BECERRA (Víctima) 40 SMLMV

LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁVILA 20 SMLMV

(Cónyuge) CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRECONOCER A FAVOR DE JAIRO CAMPO BECERRA, POR CONCEPTO DE

PERJUICIOS MATERIALES LA SUMA DE DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($2’994.407.88), conforme al análisis contenido en la presente providencia: Nombre Perjuicio Indemnización material JAIRO CAMPO BECERRA Lucro cesante $2’994.407.88

“QUINTO: DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”

(negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 9 de noviembre de 2011, los señores1 Jairo Antonio Campo Becerra, Fabio Gómez Hernández y Luz Helena Hernández Ávila, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles allegados al expediente. inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habrían sido víctimas los dos primeros actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $35’000.000, en razón de los salarios dejados de percibir por los señores Jairo Antonio Campo Becerra y Fabio Gómez Hernández durante la privación de su libertad; en la modalidad de daño emergente, un monto de $20’000.000, con ocasión de los honorarios pagados al abogado que asumió la defensa de los mencionados actores en el proceso penal que se adelantó en su contra. Asimismo, a título de perjuicios morales y de “daño a la vida de relación”, se pidió el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los directamente afectados y la suma de 50 SMLMV a favor de la señora Luz Helena Hernández Ávila.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 20 de enero de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla ordenó la apertura de instrucción contra los señores Jairo Antonio Campo Becerra y Fabio Gómez Hernández por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, ordenándose su vinculación a través de la diligencia de indagatoria.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 20 de noviembre de 2006, la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá resolvió la situación jurídica de los sindicados y les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlos responsables del ilícito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo y sucesivo con el de concierto para cometer delitos de narcotráfico. La parte actora manifestó que, en virtud de la orden de captura No. 6922, el 20 de noviembre 2006, miembros de la Policía Nacional aprehendieron al señor Jairo Antonio Campo Becerra, además, señaló que el señor Fabio Gómez Hernández decidió ocultarse de las autoridades para evitar su encarcelamiento, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta en su contra era injusta. Se indicó que, mediante proveído del 9 de enero de 2007, la Fiscalía de conocimiento sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, por detención domiciliaria, debido a que el señor Jairo Antonio Campo

Becerra se encontraba en grave estado de salud. Posteriormente, el 18 de abril de 2007, la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la medida de aseguramiento proferida en contra de los ahora demandantes y, como consecuencia de ello, ordenó la libertad del señor Jairo Antonio Campo Becerra y la cancelación de la orden de captura librada en contra del señor Fabio Gómez Hernández. Finalmente, se expresó que el 25 de junio de 2009, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor de los señores Campo Becerra y Gómez Hernández, toda vez que en el proceso no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que aquellos hubieren cometido el ilícito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso con el de concierto para cometer delitos de narcotráfico.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 24 de noviembre de 20112, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de febrero de 20135, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda6.

2 Folio 345 del cuaderno No. 1. 3 Folio 349 del cuaderno No. 1. 4 Folio 345 vuelto del cuaderno No. 1. 5 Folio 418 del cuaderno No. 1. 6 Folios 419 - 427 del cuaderno No. 1. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del señor Jairo Antonio Campo Becerra, habida cuenta de que al momento de valorar los indicios existentes para definir su situación jurídica y proceder a decretar la medida de aseguramiento, el ente acusador cumplió con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Manifestó que al señor Fabio Gómez Hernández no se le causó un daño antijurídico, debido a que el mismo no fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso con el de concierto para cometer delitos de narcotráfico. Resaltó que para proferir medida de asegu

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