CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-01111-01(55905)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-01111-01(55905)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SÍNTESIS DEL CASO: [E]n el expediente solo reposa un acta de diligencia de compromiso en el cual el demandante se compromete a presentarse ante la fiscalía cuando sea requerido. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se probó la existencia de una privación injusta de la libertad.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL
RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / NON REFORMATIO IN
PEJUS / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a la parte apelante y no es posible examinar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto
en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la metodología para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
PROCESO PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / INSUFICIENCIA
PROBATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO
[T]oda vez que se sabe de la existencia de un proceso penal y no se tiene conocimiento de su culminación - esto es, no se sabe si terminó con sentencia absolutoria, condenatoria, con prescripción etc. - no es posible señalar que la detención del señor P. L. es injusta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 29732, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la obligación -y la necesidadde la carga de la prueba; postura frente a la cual el Consejo de Estado ha sido enfático respecto de los efectos que su inobservancia acarrea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala encuentra que para que se predique la privación injusta de la libertad incumbía a la parte actora probar: i) que el señor L. fue privado de su libertad y ii) que el proceso seguido en su contra culminó con absolución o sus equivalentes, de igual forma era deber de la parte actora aportar los antecedentes de la aprehensión del señor L. y las razones por las cuales obtuvo su libertad. Las deficiencias probatorias que se enuncian impiden a la Sala determinar la existencia de una privación injusta de la libertad personal del señor L. L. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no se acreditó la existencia una privación injusta. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el
presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del
consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-01111-01(55905)
Actor: YENNY PAOLA LONDOÑO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Síntesis del caso: en el expediente solo reposa un acta de diligencia de compromiso en el cual el demandante se compromete a presentarse ante la fiscalía cuando sea requerido. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se probó la existencia de una privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 240 a 242 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 205 a 218 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI (sic) (fl. 218 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original -).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2011 en la Oficina Judicial de Bucaramanga los accionantes Pastor Ramiro Londoño Londoño, Gladys Gómez Mancilla, Martha Yolanda, Jesús María y Yenny Paola Londoño Gómez actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda (fls. 1 a 18 cdno. ppal.) con las siguientes
súplicas: “PRIMERO.- Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables de los perjuicios causados al señor PASTOR RAMIRO LONDOÑO LONDOÑO al haberle vinculado a partir del 20 de octubre de 2009 a un proceso penal cuya génesis es la orden de captura No 2951-vigente, la cual se encuentra registrada en el sistema de información de antecedentes y anotaciones (SIAN), librada por la Fiscalía 30 Especializada de Barrancabermeja, proceso 1935, por el delito de homicidio y registrada en el mismo sistema el día 25 de noviembre de 1992.
Esta vinculación mantiene detenido o privado de la libertad en los calabozos de la misma institución de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga al señor PASTOR RAMIRO LONDOÑO LONDOÑO hasta el día 22 de octubre de 2009, fecha que la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga, resuelve por Orden de la Coordinación de Fiscalía de Barrancabermeja, ordenar su libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso. Esta investigación penal, aunada de la detención o privación de la libertad que sufrió el señor PASTOR RAMIRO LONDOÑO LONDOÑO le causó y le sigue causando el daño antijurídico en su patrimonio económico y el buen nombre. SEGUNDO. - Que como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que serán la parte demandada, pagarán al actor por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección estimada razonada de la cuantía, los perjuicios causados en el lapso comprendido entre el 20 de octubre de 2009 hasta el 22 de octubre de 2009 (…).
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la demandada a pagar a favor de cada uno de los
demandantes:
1. Daños Morales Para PASTOR RAMIRO LONDOÑO LONDOÑO la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para GLADYS GÓMEZ MANCILLA la suma de cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para MARTHA YOLANDA, JESÚS MARÍA y YENNY PAOLA LONDOÑO GÓMEZ la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
2. Daños Materiales Los perjuicios causados ascienden a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) o lo que resulte probado en autos (…).
TERCERO. - (sic) Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores, la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables del perjuicio moral subjetivado equivalente a quinientos (500) gramos de oro puro para el actor o a lo que equivalga a la misma cantidad (…). CUARTO. - Que en virtud de esta demanda se condena a la NACIÓN COLOMBIANA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros (6) meses y en los (12) restantes al doble de los intereses bancarios (…).
QUINTO: La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTO: Las condenas respectivas serán actualizadas.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. (fls. 3 a 4 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original -).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el
escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de octubre de 2009 el señor Pastor Londoño acudió a las instalaciones de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga con el fin de presentar una denuncia por la “conflagración de un vehículo de su propiedad” momento en el cual fue detenido por integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía CTI quienes le informaron que en su contra tenía vigente la orden de captura número 2951 por el delito de homicidio proferida por la Fiscalía 30 Especializada de Barrancabermeja dentro del proceso 1935 y registrada el 25 de noviembre de 1992 en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones SIAN. 2) Los agentes del CTI condujeron al señor Londoño Londoño a los calabozos de la entidad y le informaron sus derechos como capturado. El actor en declaración rendida ante dichos funcionarios manifestó ser inocente del delito imputado. 3) El 21 de octubre de 2009 el señor Londoño Londoño fue puesto a disposición de la Coordinación Seccional de la Fiscalía de Bucaramanga quien al verificar que el proceso penal no existía libró la correspondiente boleta de libertad a favor del aquí actor previa suscripción de diligencia de compromiso. 4) La actuación irregular de la accionada llevó a la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor Pastor Ramiro Londoño.
3. Contestación de la entidad demandada Por auto del 23 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Ministro de Justicia y del Fiscal
General de la Nación (fl. 39 cdno. ppal.). En escrito radicado el 3 de julio de 2012 la parte demandante desistió de las pretensiones contra la Nación - Ministerio de Justicia lo que fue aceptado por el tribunal de primera instancia por lo que el proceso continuó solo en relación a las pretensiones formuladas contra la Fiscalía General de la Nación (fl. 126 cdno. ppal.) entidad que en contestación radicada el 6 de junio de 2012 (fls. 56 a 60 cdno. ppal.) solicitó denegar las pretensiones al considerar lo siguiente: 1) El daño antijurídico no es imputable a la entidad pues la fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Londoño. 2) Del escaso material probatorio se tiene que el actor tan solo estuvo en custodia policial sin que por ello se puede predicar la existencia de un daño antijurídico. 3) La falla del servicio no se configuró puesto que actuó conforme al ordenamiento legal y se atendió el deber jurídico de investigar y asegurar la comparecencia del sindicado al proceso. 4) Los perjuicios carecen de soporte probatorio y la indemnización solicitada por los actores no tiene en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en providencia proferida el 11 de junio de 2015 negó las pretensiones de la demanda (fls. 143 a 161 cdno. apelación) al considerar que la parte demandante incumplió con la carga probatoria del artículo 177 del CPC pues no aportó las pruebas de la privación de la libertad.
El a quo señaló que el actor se limitó a allegar la copia del acta de diligencia de compromiso de la cual se podía extraer que estuvo capturado dos días; sin embargo, dicho documento no probaba la existencia de una privación injusta por cuanto no fue allegado el proceso penal y no se conocieron las circunstancias que propiciaron su aprehensión como tampoco se estableció si fue absuelto. Por lo anterior el tribunal concluyó que la parte actora no aportó las pruebas necesarias para demostrar la existencia de un daño antijurídico.
5. Recurso de apelación La parte demandante (fls. 240 a 242 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y manifestó su inconformidad con los siguientes argumentos: 1) En la demanda solicitó se oficiara a la fiscalía para que con destino al presente proceso fuera allegada la correspondiente investigación penal que dio lugar la captura del señor Londoño, petición que fue decretada por el tribunal quien ofició tanto a la fiscalía como al Departamento de Policía de Santander los que no atendieron el requerimiento realizado. 2) El incumplimiento de la orden del tribunal no puede ser trasladada a la parte actora, sino que debe ser vista como un indicio grave en contra de la demandada. 3) El daño se encuentra demostrado y se probó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 4 de diciembre de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 243 cdno. apelación) y el 3 de junio de 2016 (fl. 249 cdno. apelación) se corrió traslado
a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. En el término previsto la Fiscalía General de la Nación (fls. 250 a 255 cdno. apelación) reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia (fls. 239 a 247 cdno. apelación) mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Pastor Ramiro Londoño constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma
aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a la parte apelante y no es posible examinar o resolver en lo que no fue objeto del recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, aunque en el expediente no reposa la decisión por la cual el actor fue absuelto la Sala en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia contabilizará los términos de caducidad desde la fecha en que se suscribió el acta de diligencia de compromiso -según la cual refieren los demandantes el señor Londoño obtuvo su libertad definitivay toda vez que esta es del 22 de octubre de 2009 (fl. 30 cdno. ppal.) se tiene que el plazo para incoar la acción de reparación directa en principio vencía el 23 de octubre de 2011; sin embargo, el 17 de agosto de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial por lo que los términos quedaron suspendidos hasta el 24 de octubre de 2011(fl. 33 cdno. ppal.) -fecha en la cual se llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliaciónde forma tal que al ser radicada la demanda el 13 de diciembre de 2011 (fl. 38 cdno. ppal.) se concluye que fue presentada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad,
tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.2 Existencia del daño La Sala advierte que en el expediente tan solo reposa el acta de diligencia de compromiso suscrita por el señor Pastor Ramiro Londoño Londoño y en la cual se señaló lo siguiente: 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. En Bucaramanga (Santander), a los 22 días del mes de octubre de 2009, siendo las 14: 50 horas, se suscribe la presente acta de diligencia de compromiso con el señor PASTOR RAMIRO LONDOÑO LONDOÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.400.780 de Belmira (Antioquia), según lo solicitado por la doctora Gladys Hurtado Gómez, Fiscal Jefe de la Unidad Seccional de Barrancabermeja, en el sentido de presentarse cada vez que sea requerido por esa unidad seccional, así mismo
informar el lugar de residencia, teléfono donde pueda ser ubicado para atender diligencia judicial, ante lo cual manifiesta como generales de ley: mi nombre es Pastor Ramiro Londoño Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.400.780 de Belmira (Antioquia), de 71 años edad, nacido el 7 de octubre de 1939 en Belmira (Antioquia), estado civil unión libre, residente en la calle (…), teléfono 6738575. Lo anterior debido a la orden de captura número 2951 vigente, la cual se encuentra registrada en el sistema de información de antecedentes y anotaciones (SIAM), librada por la Fiscalía 30 Especializada Seccional de Barrancabermeja, proceso 1935, por el delito de homicidio y registrada en el mismo sistema el día 25 de noviembre de 1992, persona que fue puesta a disposición de la coordinación de la seccional de Barrancabermeja el día 21 de octubre de 2009. (fl. 30 cdno. ppal. -mayúsculas del original-): Del anterior documento se extrae que el 22 de octubre de 2009 el actor suscribió un acta mediante la cual se comprometía a presentarse ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Barrancabermeja cada vez que esta lo requería. En el documento no se hace alusión frente a que el aquí actor sufrió una privación de la libertad, y aun cuando se diera probado que estuvo en algún momento detenido no están demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la supuesta aprehensión, ni mucho menos se puede establecer si esta fue injusta.
El acta de diligencia de compromiso refiere que en contra del señor Londoño existía desde el 25 de noviembre de 1992 la orden de captura número 2951 que había sido proferida dentro del proceso penal 1935 por el delito de homicidio. Los accionantes en la demanda señalaron que en realidad el referido proceso penal nunca existió y por ende se predicaba la falla en el servicio por cuanto se había emitido una orden de aprehensión sin fundamento alguno. Al respecto la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander decretó como prueba a cargo de la parte demandante (fls. 135 a 137 cdno, ppal.) tramitar un oficio dirigido a la fiscalía para que con destino al presente proceso remitiera en copia auténtica el proceso penal 1953. Aunque la parte actora tramitó la respectiva prueba la fiscalía en oficio 0156 del 25 de agosto de 2014 (fl.155 cdno. ppal.) señaló que con la información suministrada no había podido localizar el expediente en sus archivos razón por lo cual solicitó se allegaran mayores datos con el fin de proceder a su ubicación. El tribunal de primera instancia en proveído del 29 de septiembre de 2014 puso en conocimiento de la parte demandante lo anterior (fl. 157 cdno. ppal.) sin que existiera pronunciamiento alguno por lo que una vez fenecido el término probatorio se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 176 cdno. ppal.), situación que evidenció el desinterés en obtener dicha probanza. De lo expuesto se tiene que el acta de diligencia de compromiso refiere la existencia de un proceso penal en contra del demandante y no se allegó prueba al
expediente que demostrara lo contrario. En el oficio 0156 del 25 de agosto de 2014 la fiscalía en ningún momento indicó que el proceso penal no existía, simplemente se limitó a señalar que con la información aportada no había podido localizarlo por lo que solicitaba mayores datos, petición a la que no se le dio respuesta. Así las cosas, toda vez que se sabe de la existencia de un proceso penal y no se tiene conocimiento de su culminación - esto es, no se sabe si terminó con sentencia absolutoria, condenatoria, con prescripción etc. - no es posible señalar que la detención del señor Pastor Londoño es injusta. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la obligación -y la necesidadde la carga de la prueba; postura frente a la cual el Consejo de Estado ha sido enfático respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamentecon la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la
responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”3. Desde esa perspectiva, la Sala encuentra que para que se predique la privación injusta de la libertad incumbía a la parte actora probar: i) que el señor Londoño fue privado de su libertad y ii) que el proceso seguido en su contra culminó con absolución o sus equivalentes, de igual forma era deber de la parte actora aportar los antecedentes de la aprehensión del señor Londoño y las razones por las cuales obtuvo su libertad. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 29.732, MP Mauricio Fajardo Gómez. Las deficiencias probatorias que se enuncian impiden a la Sala determinar la
existencia de una privación injusta de la libertad personal del señor Londoño Londoño.
4. Conclusión En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no se acreditó la existencia una privación injusta.
5. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Confírmase la providencia proferida el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO. En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Salvamento parcial de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del
Decreto Legislativo 806 de 2020. SALVAMENTO DE VOTO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA No comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque considero que la parte actora sí probó la existencia de un daño antijurídico que debe ser reparado por
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