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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-01121-01(57719)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-01121-01(57719)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede, condena. Culpa grave del agente. Caso: Subintendente de la policía que accionó su arma de dotación oficial en un operativo en contra del contrabando, en que resultó muerto un funcionario de la DIAN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra subintendente de la policía por su actuar negligente e imprudente por disparar su arma de dotación oficial sin tener en cuenta los protocolos y reglamentos para el manejo de las armas de fuego / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos de procedibilidad Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. (...) respecto del primer requisito, (calidad del agente) la Sala tendrá por acreditado, de acuerdo con el materia probatorio arrimado al expediente, que el demandado se encontraba vinculado a la Policía Nacional para la época de los hechos, como consta en la certificación expedida por el Departamento de Policía de Santander el 13 de septiembre de 2011 (...) el segundo de los requisitos (...) la Subsección observa que dentro del proceso obra copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Trece del Circuito Administrativo de Bucaramanga de fecha 4 de diciembre de 2008 , por medio del

cual se declaró administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, de los perjuicios causados con la muerte del señor (...), y copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de enero de 2010, dentro de la acción de reparación directa adelantada por los familiares del señor (...) en donde se modificó la providencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en sentido de condenar también a la Policía Nacional. (...) queda demostrado que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, es decir, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos. (...) la Sala llega a la conclusión que el aquí demandado fue condenado por la Justicia Penal Militar por el delito de homicidio culposo, al obrar, según la sentencia, de manera negligente e imprudente por disparar su arma de dotación oficial sin tener en cuenta los protocolos y reglamentación para el manejo de las armas de fuego. (...) se observa que es dable endilgarle responsabilidad al aquí accionado, por encontrarse inmerso en la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” (...) se puso de presente que el aquí demandado debió abstenerse de accionar su arma porque había presencia de civiles en el lugar donde se estaba llevando a cabo el operativo y en el vehículo que estaba emprendiendo la huida,

precisando que “las armas se deben emplear como último recurso para proteger la integridad personal o la de terceras personas, y no al contrario” y que la conducta que debió desplegar el señor (...) debió ser la de “esperar el refuerzo no ha debido disparar al piso por tratarse de una superficie que puede rebotar en cualquier dirección y generar riesgo para las personas y cosas. (...) la Sala evidencia que el proceder que debió tener el demandado fue el de una persona cautelosa y prudente, respetando los protocolos que se exigen para el uso de armas en aras de la conservación del orden público, teniendo en cuenta que debía emplear aquellos medios que fueran eficaces y causaran un menor daño a la integridad de las personas, al no hacerlo incumplió sus deberes como Policía (...) para la Sala de Subsección resulta evidente que el proceder del aquí demandado incidió en la condena impuesta a la entidad demandante, pues su actuar fue gravemente culposo al disparar al aire en un lugar donde existía aglomeración de personas, sin tener en cuenta los protocolos de seguridad que le eran exigibles para situaciones como la sucedida (...) Por lo tanto, la Sala le imputará responsabilidad patrimonial al accionado debido a que su proceder se enmarca en la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-01121-01(57719)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: MILTON SUÁREZ CAMACHO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, se condena al demandado por haber actuado con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra miembro de la Policía Nacional que accionó su arma de dotación oficial en un operativo en que resultó muerto un funcionario de la DIAN. Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión el 19 de noviembre de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta No. 15 del 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Policía Nacional mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 16 de diciembre de 20111, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra el señor Milton Suárez Camacho, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1.- Que el señor MILTON SUÁREZ CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6597729 de Contratación – Santander es responsable por Culpa

Grave o Dolo en su actuar del 11 de mayo de 2002, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación – Policía Nacional, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor MILTON SUÁREZ CAMACHO identificado con la cédula de ciudadanía No. 6597729 de Contratación – Santander al pago total de la suma que la Nación – Policía Nacional, fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Policía Nacional, en la Tesorería de la Institución. 3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquella que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- Que el monto de la condena que se profiera contra el señor MILTON SUÁREZ CAMACHO identificado con la cédula de ciudadanía No. 6597729 de Contratación – Santander sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. 5.- Que se condene en costa (sic) al demandado.”

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: El 11 de mayo de 2002, José Humberto Ortiz, el Subintendente Milton Suárez

Camacho y unos patrulleros, pertenecientes a la Policía Fiscal y Aduanera, se encontraban en servicio de control de combustible en parqueaderos y territorios del Área Metropolitana de Bucaramanga. En cumplimiento de la orden de trabajo que le había sido dada a los policías y al funcionario de la DIAN, arribaron a un parqueadero ubicado en el kilómetro 3 vía Bucaramanga – Girón, llamado “Talleres Acuña”. Luego de inspeccionar el lugar, se dieron cuenta que se encontraba estacionado un bus de color blanco y azul, marca Chevrolet, modelo 1989, de placas XLA 104, 1 Fls.1 a 7 C.1 afiliado a la Empresa Copetrán dentro del cual había abundante mercancía, aparentemente de contrabando. Ante la ausencia de documentación de la mercancía, el Subintendente Milton Suárez Camacho tomó la decisión de trasladar en vehículo a los depósitos de Almaviva, para lo cual solicitó por radio apoyo a sus superiores para la consecución de una grúa para movilizarlo; mientras esto ocurría, los ánimos de los mercaderes se “caldearon” y empezaron a romper los vidrios del carro y a sacar los elementos de su interior, ante esta circunstancia el comandante de la patrulla, solicitó por radio a sus superiores el correspondiente apoyo, no obstante, las cosas empeoraron y los policías José Eliecer Ortega Londoño, Alexander Corrales Moreno y Wilmer García Vera, hicieron disparos al aire para intimidar a las personas. Por su parte, Subintendente Milton Suárez Camacho también sacó su revolver e

imprudentemente disparó en varias oportunidades, ocasionándole la muerte al funcionario de la DIAN, José Humberto Ortiz. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el inciso 2 artículo 90 de la Constitución Política de 1991, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto del 17 de enero de 2012 admitió la demanda2. El apoderado de la parte demandada contestó la demanda el 21 de julio de 20153, en donde frente a los hechos señaló que unos son ciertos, otros lo son parcialmente y los demás no le constan; con relación a las pretensiones, manifestó que se oponía a que estas fueran concedidas. Como argumentos, expuso que el señor Suárez Camacho fue condenado injustamente por el Juzgado 149 Penal Militar de primera instancia a título de culpa, circunstancia que no encaja en lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 2 Fl.41 C.1 3 Fls.68 a 73 C.1 678 de 2001, por cuanto allí se exige que se haya obrado con dolo o culpa grave. Finalmente, propone como excepción de fondo el indebido cobro. Por medio de auto del 26 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a etapa probatoria4. El 31 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que emitiera su concepto5.

4. Alegatos de primera instancia.

El 19 de octubre de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones finales en donde afirmó que la Policía Nacional logró demostrar y sustentar probatoriamente todos y cada uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, refiriéndose a los medios de prueba que reposan en el expediente de cada uno de ellos. Finalmente, concluyó que el demandado incumplió con las normas y reglas de seguridad que rigen el manejo de las armas de fuego, circunstancia que en su criterio pone en evidencia que no se cumplió con el deber de vigilancia y cuidado, siendo procedente la condena patrimonial del señor Suárez Camacho. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión mediante providencia del 19 de noviembre de 2015, encontró probados los dos primeros elementos de la acción de repetición, estos son, condena en contra de la entidad estatal y calidad de agente o ex agente del Estado; no ocurriendo lo mismo, con la prueba del pago, negando las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos6: 4 Fs.75 y 76 C.1 5 Fl.113 C.1 6 Fls.255 a 265 C.Ppal “(…) Conforme con las anteriores pruebas aportadas por la parte demandante, si bien en ellas se menciona el nombre de los beneficiarios y el valor pagado de la condena por valor de $402.770.081,43 por parte de la entidad demanda, al igual que el número de cuenta, la entidad bancaria, no aparecen en estos, constancia

de recibo a satisfacción por cada uno de ellos, o de su apoderado, como tampoco paz y salvo expedido por los demandantes o su apoderado o la declaración de estos. De lo expuesto se determina, que no se encuentra acreditado el pago efectivo de la condena, en razón a que la prueba idónea del pago que permite la extinción de la obligación debe provenir de algún documento que sea suscrito por la parte a la cual se realizó el pago, o su apoderado, en el cual se acredite con certeza que la obligación se encuentra debidamente cancelada, o un paz y salvo, o los recibos de consignación debidamente autenticados y diligenciados”.

6. El recurso de apelación.

Mediante escrito del 14 de diciembre de 2015, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia7, en donde se señaló que no compartía la posición tomada por el Juez de primera instancia, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, basta con la certificación del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones, en donde conste que la entidad realizó el pago. Adicionalmente, se refirió a los demás requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, especialmente en lo atinente al comportamiento doloso o gravemente culposo del accionando, indicando que dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción se pudo establecer que la persona que accionó el arma de fuego que terminó con la vida de un funcionario de la DIAN, fue Milton Suárez Camacho. De esta manera, considera que el demandado no actuó con la debida diligencia,

pues no tuvo en cuenta las normas de seguridad para el manejo de armas de fuego, que conocía ampliamente. Por medio de auto del 23 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia8. 7 Fls.143 a 148 C.Ppal 8 Fl.150 C.Ppal El 8 de septiembre de 2016 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante9. Posteriormente, a través de proveído del 13 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor10.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

La Policía Nacional presentó alegatos de conclusión el 2 de noviembre de 2016, en los que reiteró los argumentos de instancias procesales anteriores11. El Ministerio Público emitió su concepto el 6 de diciembre de 2016, en donde señaló que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones12: Manifestó la vista pública, que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se acreditó el pago y el aspecto subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición, encontrando que de los medios de prueba aportados al plenario era dable concluir que efectivamente se había realizado el pago de la condena impuesta a través de sentencia del 24 de febrero de 2011. Con relación a la conducta del agente, consideró que las consideraciones de la

sentencia penal llevaban a la conclusión que el demandado obró con culpa grave “en circunstancias que evidencian una inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones, ya que, a pesar de su experiencia y conocimiento sobre las medidas de seguridad para utilizar las armas de fuego, se apartó de lo previsto en el reglamento de vigilancia urbana y rural para la Policía Nacional (Decreto 9960 de 1992)…” La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9 Fl.154 C.Ppal 10 Fl.159 C.Ppal 11 Fls.160 a 168 C.Ppal 12 Fls.176 a 180 C.Ppal. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de noviembre de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de enero de 2010, que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de José Humberto Ortiz el 11 de mayo de 2001, causada con un arma de dotación oficial. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 198413.

Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”14.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias15 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado 13 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 14 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 15 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición16. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 17 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de

terminación de un conflicto18. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 16 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 17 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 18 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

5. Medios probatorios.

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba19:

1. Copia del oficio N°4080 FOLFA DESAN de fecha 11 de mayo de 2001, emitido por el Comandante de Policía Fiscal y Aduanero regional de Bucaramanga, por medio del cual se informó de la novedad acaecida ese mismo día.

2. Copia del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor-Oriente de Bucaramanga de fecha 8 de marzo de 200220, por medio del cual se remiten las conclusiones del estudio balístico de las armas de fuego utilizadas en el siniestro objeto de la presente acción.

3. Copia de la providencia proferida por la Policía Nacional – Departamento de

Policía de Santander – Juzgado de Primera Instancia 149 de Bucaramanga de fecha 26 de marzo de 2007, dentro del proceso No. 00164 adelantado en contra del Subintendente Milton Suárez Camacho por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, en la que se decidió condenarlo a la pena de prisión de 24 meses y multa de 20 SMLMV21.

4. Copia de la sentencia del Juzgado Trece del Circuito Administrativo de Bucaramanga de fecha 4 de diciembre de 200822, por medio del cual se declaró administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, de los perjuicios causados con la muerte del señor JOSE HUMBERTO ORTIZ, según hechos ocurridos en la ciudad de Bucaramanga el 11 de mayo de 2001.

5. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de enero de 2010, dentro de la acción de reparación directa adelantada por los 19 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 20 Fls.178-184 del C.2. 21 Fls.82 a 96 C:1 22 Fls. 499-524 del C.2. familiares del señor José Humberto Ortiz, en donde se modificó la providencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga23.

6. Copia de la Resolución No.0084 del 17 de febrero de 2011 “Por la cual se da

cumplimiento a una sentencia a favor de MARCELA YANETH ORTIZ DELGADO Y OTROS”, proferida por la Policía Nacional, en la cual se reconoce el pago de la suma de CUATROCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($402.770.081,43), los cuales se debían pagar a la Dra. Silvia Juliana Jaimes Ochoa24.

7. Copia de comprobante de egreso No.1500001672 del 28 de febrero de 2011, expedido por la Policía Nacional, en donde se indica que se cancelaria a la señora Silvia Juliana Jaimes la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS

CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($397.464.808,43)25.

8. Certificación expedida por el Departamento de Policía de Santander el 13 de septiembre de 2011, en donde consta que revisado el sistema de talento humano de la institución, figura el señor Milton Suárez Camacho como funcionario que se

encontraba laborando en la estación de policía de Fontibón en Bogotá26.

9. Certificación expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional el 29 de septiembre de 2015, donde consta que a la señora Silvia Juliana Jaimes Ochoa le fue pagada la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($397.464.808,43), correspondiente a la

Resolución No. 0084 del 11 de febrero de 201127.

6. El caso en concreto Así las cosas, se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Milton Suárez Camacho, es decir, si se cumplen con los requisitos de la acción de repetición antes señalados, de acuerdo 23 Fls.18 a 30 C.1 24 Fls.31 a 35 C.1

25 Fl.37 C.1 26 Fl.38 C.1 27 Fl.107 C.1 con el material probatorio recaudado. Ahora bien, respecto del primer requisito, (calidad del agente) la Sala tendrá por acreditado, de acuerdo con el materia probatorio arrimado al expediente, que el demandado se encontraba vinculado a la Policía Nacional para la época de los hechos, como consta en la certificación expedida por el Departamento de Policía de Santander el 13 de septiembre de 2011, en donde se indicó que revisado el sistema de talento humano de la institución, figura el señor Milton Suárez Camacho como funcionario que se encontraba laborando en la estación de policía de Fontibón en Bogotá28. Por lo antes expuesto, el primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición se encuentra demostrado. Para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), la Subsección observa que dentro del proceso obra copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Trece del Circuito Administrativo de Bucaramanga de fecha 4 de diciembre de 200829, por medio del cual se declaró administrativamente

responsable a la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, de los perjuicios causados con la muerte del señor JOSE HUMBERTO ORTIZ, y copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de enero de 2010, dentro de la acción de reparación directa adelantada por los familiares del señor José Humberto Ortiz, en donde se modificó la providencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en sentido de condenar también a la Policía Nacional30. Por lo tanto, se cumplió con el segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición. Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, para acreditar el cumplimiento del tercer requisito, la entidad demandante allegó los siguientes medios de prueba: 28 Fl.38 C.1 29 Fls. 499-524 del C.2. 30 Fls.18 a 30 C.1

1. Resolución No.0084 del 17 de febrero de 2011 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de MARCELA YANETH ORTIZ DELGADO Y OTROS”, proferida por la Policía Nacional, en la cual se reconoce el pago de la suma de

CUATROCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($402.770.081,43), los cuales se debían pagar a la Dra. Silvia Juliana Jaimes Ochoa31,

2. Comprobante de egreso No.1500001672 del 28 de febrero de 2011, expedido por la Policía Nacional, en donde se indica que se cancelaria a la señora Silvia

Juliana Jaimes la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS

CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($397.464.808,43)32, y

3. Certificación expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional el 29 de septiembre de 2015, donde consta que a la señora Silvia Juliana Jaimes Ochoa le fue pagada la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($397.464.808,43) el día 24 de febrero de 2011, correspondiente a la Resolución No. 0084 del 11 de febrero de 201133.

En consecuencia, queda demostrado que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, es decir, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos. Por último, respecto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, y con el fin de hacer claridad sobre la manera de determinar si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa, la Ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y estableció una serie de conductas que constituyen presunciones para efectos del medio de control de repetición. Así, los artículos 5° y 6° de la mencionada ley consagran lo siguiente: 31 Fls.31 a 35 C.1

32 Fl.37 C.1 33 Fl.107 C.1 “Artículo 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. “Artículo 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de

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