CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00079-02(62276)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00079-02(62276)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento solicitado por Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDAPara conocer de diferencias salariales adeudadas de conformidad a lo reglado en el régimen salarial y prestacional de los magistrados del tribunal y de Altas Cortes. Decreto 610 de 1998 / IMPEDIMENTO - Causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Se declara fundado respecto de todos los Consejeros que integran el Consejo de Estado El numeral 1 del artículo 150 del CPC, hoy artículo 141 del CGP, dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por el hecho de tener interés directo o indirecto en el proceso. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial y prestacional de los Consejeros miembros de la Sección Segunda, se aceptará el impedimento manifestado. Teniendo en cuenta que este impedimento resulta aplicable a la totalidad de consejeros de la Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 160A del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A NUMERAL 5
IMPEDIMENTOS - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTOS - Fundamento normativo / IMPEDIMENTO - Garantía de independencia e imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTO - Causales taxativas cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del caso Las causales de impedimento establecidas en el artículo 150 del CPC, hoy artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. La Sala tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00079-02(62276)
Actor: LAURA VICTORIA SANTOS CHONA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: IMPEDIMENTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPEDIMENTO-Tener interés directo en el proceso, artículo 150-1 CPC.
El Despacho resuelve el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que conforman la Sección Segunda. ANTECEDENTES El 27 de enero de 2012, Laura Victoria Santos Chona, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, para que se anulara el oficio SGN n° 2119 de 2011 como el acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto al recurso de apelación interpuesto contra ese oficio que negó el reconocimiento de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. El 31 de mayo de 2018, los Magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en numeral 1 del artículo 150 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA. En su escrito expusieron que lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que les corresponde revisar versa sobre la inclusión de la bonificación de gestión judicial del Decreto 610 de 1998, cuestión que tiene incidencia en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la que serán beneficiarios, pues como servidores judiciales y de la Procuraduría General de la Nación desempeñaron cargos en los que devengaron esa
bonificación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en sesión del 12 de marzo de 20151, corresponde al magistrado ponente definir el impedimento manifestado, porque el proceso inició en vigencia del CCA de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
146A introducido por la Ley 1395 de 2010.
2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 150 del CPC, hoy artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
La Sala tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2.
3. El numeral 1 del artículo 150 del CPC, hoy artículo 141 del CGP, dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por el hecho de tener interés directo o indirecto en el proceso.
Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial y prestacional de los Consejeros miembros de la Sección Segunda, se aceptará el impedimento manifestado. Teniendo en cuenta que este impedimento resulta aplicable a la totalidad de 1 Según el Acta n°. 05 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. [fundamento jurídico A]. consejeros de la Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 160A del CCA. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por los Consejeros que conforman la Sección Segunda para intervenir en este caso. SEGUNDO. SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso a los Consejeros que conforman la Sección Segunda de esta Corporación. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente a la Sección Segunda, para que su Presidente proceda al sorteo del conjuez ponente, quien deberá decidir sobre la admisibilidad de la demanda.