CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00106-01(59563)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00106-01(59563)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. […] La Fiscalía […] impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio [al demandante] con fundamento en pruebas aportadas a la investigación penal que indicaban que [él] participó en el delito […] La Fiscalía Delegada […] confirmó la medida de aseguramiento porque de los testimonios practicados en la investigación se derivaron indicios para sustentarla […] Aunque [el] Tribunal Superior de Bogotá absolvió [al demandante] por in dubio pro reo […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio[s] de
comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita la sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00
(PI), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Susana Buitrago Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00106-01(59563)
Actor: DAVID PINTO SUÁREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos favorables a la entidad pública. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA -Alcance, procedencia y poderes del ad quem cuando no ha sido apelada la sentencia.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a David Pinto Suárez por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir y un juez lo absolvió de responsabilidad por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 31 de enero de 2012, David Pinto Suárez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 900 SMLMV para David Pinto Suárez y 3700 SMLMV para su núcleo familiar por perjuicios morales y daño a la vida en relación; $5.000.000 por daño emergente y $9.105.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Fiscalía al imponer la medida de aseguramiento de detención desconoció los requisitos de valoración de la prueba indiciaria y que un juez lo absolvió por in dubio pro reo. El 29 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial señaló que la
medida de aseguramiento privativa de la libertad fue proferida por la Fiscalía y, por ello, no tenía legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio. El 13 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes y al 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante agregó que el daño antijurídico se produjo por la configuración del in dubio pro reo. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto y la Nación Fiscalía General y el Ministerio Público guardaron silencio. El 18 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que el demandante no estaba obligado a soportar la carga de la privación porque la absolución se dio por in dubio pro reo. Estimó que se configuró la concurrencia de culpas porque el demandante incidió en la privación de la libertad pues quedó demostrado en el proceso penal que se reunió con grupos al margen de la ley. La sentencia no fue apelada y se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que se ordenó tramitar por auto del 19 de julio de 2017 y a su vez corrió traslado para alegar de conclusión. La demandante guardó silencio. La Nación Fiscalía General de la Nación sostuvo que la audiencia de conciliación posterior a la sentencia era ilegal, porque se realizó sin las partes y
señaló que su actuación en el proceso penal se ajustó a derecho. El Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta porque la preclusión se fundamentó en el in dubio pro reo y advirtió que la audiencia de conciliación no está afectada de ilegalidad porque la Fiscalía incumplió sus cargas procesales.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.
La demanda se interpuso en tiempo -31 de enero de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de noviembre de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió de responsabilidad penal [hecho probado 8.5]. En efecto, como el 1 de noviembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 30 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada
fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 150 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 3 días faltantes, que vencía el 2 de febrero siguiente. Legitimación en la causa 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
4. David Pinto Suárez, Andrés David Pinto Aguirre; Sandra Lizeth Pinto Aguirre, Víctor Manuel Pinto Suárez, Fany Aurora Pinto Suárez, Araceli Pinto Suárez, Fernando Antonio Pinto Suárez, Martha Elena Pinto Suárez, Fredy Pinto Suárez, Nelfor Pinto, María Esperanza Pinto Suárez, Albín César Pinto Suárez y Alexandra Aguirre Mejía son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.7]. La NaciónFiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues el proceso penal llegó a etapa de juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. En el expediente obran recortes de prensa con titulares que informaron la captura y libertad de personas sindicadas de la muerte de unos sindicalistas (f. 40 a 46 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento
jurídico 3.2].
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 24 de octubre de 2007, la Policía Nacional capturó a David Pinto Suárez por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 291 c. 3). 8.2 El 30 de octubre de 2007, la Fiscalía 4 Especializada en Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bucaramanga profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra David Pinto Suárez por el delito de homicidio, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 2 a 11 80 c. 5). El 12 de diciembre de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 10 a 27 c. 6). 8.3.El 3 de marzo de 2008, la Fiscalía 4 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga adicionó la medida de aseguramiento de detención preventiva a David Pinto Suárez, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 132 a 143 c. 6). 8.4 El 19 de junio de 2008, la Fiscalía 79 Sub Unidad de apoyo a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra David Pinto Suárez por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la
providencia (f. 116 a 131 c. 7). 8.5 El 1 de abril de 2009, el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió por in dubio pro reo a David Pinto Suárez, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 47 a 120 c. 1). El 28 de agosto de 2009, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 121 a 144 c. 1), que quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2009, según de cuenta copia simple de la constancia secretarial (f. 147 c. 1). 8.6 David Pinto Suárez estuvo privado de la libertad en el establecimiento de mediana seguridad de Barrancabermeja desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 3 de abril de 2009, según da cuenta la certificación original de esa fecha (f. 197 c. 1). 8.7 David Pinto Suárez es cónyuge de Alexandra Aguirre Mejía y padre de Sandra Lizeth Pinto Aguirre y Andrés David Pinto Aguirre, hermano de Víctor Manuel Pinto Suárez, Fany Aurora Pinto Suárez, Araceli Pinto Suárez, Fernando Antonio Pinto Suárez, Martha Elena Pinto Suárez, Fredy Pinto Suárez, Nelfor Pinto, María Esperanza Pinto Suárez y Albin César Pinto Suárez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 27 a 39 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
9. El daño está demostrado porque David Pinto Suárez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 3 de abril de 2009 [hechos probados 8.1 y 8.6]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía 4 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva por el delito de homicidio a David Pinto Suárez con fundamento en pruebas aportadas a la investigación penal que indicaban que David Pinto Suárez 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. participó en el delito [hecho probado 8.2.]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Véase que las manifestaciones de los confesos autores materiales de los crímenes coinciden con los rumores que se oyeron en la empresa […], en cuanto a que los autores fueron los paramilitares por habérseles tildado de guerrilleros pertenecientes al sindicato que había que acabar. Ahora bien, fueron arrimadas al expediente varias declaraciones de personas que informan que por interpuestas personas supieron que una comisión de socios de la empresa había acudido a San Rafael de Lebrija con el objeto de llevar una gruesa suma de dinero que debían entregar como en efecto entregaron a los paramilitares […] Fue esto lo que motivó las vinculaciones de los que en esta resolución son el centro de atención como que a ellos se les tilda de haber sido los que en una camioneta fueron al sitio en mención con el específico objetivo, cumplido por cierto, de hacer entrega de una suma de dinero a los paramilitares de la zona. En este sentido, se reitera, si bien fueron unos deponentes los que refirieron esa actividad, fue uno de los ahora sindicado quien lo dijo al aceptar haber hecho parte del grupo de personas que llevó el dinero […] De los cinco vinculados solo Héctor
Navarro aceptó haber ido a la mencionada reunión y haberse encontrado con paramilitares armados y uniformados […]. Por tanto, en sentir de este Despacho existe un señalamiento directo en contra de cuatro de los indagados proveniente de otro de ellos como los que efectuaron la actividad tantas veces mencionadas al que a su vez lo autoincrimina, y además existen los indicios de indebida justificación como que en las injuradas negaron lo evidente y de capacidad y móvil para delinquir si se sabe que tendrían motivaciones para efectuar los delitos y se valdrían de interpuestas personas que fácilmente llevaba a cabo este tipo de acciones (f. 4 a 9 c. 5). La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga confirmó la medida de aseguramiento porque de los testimonios practicados en la investigación se derivaron indicios para sustentarla: Todos los indagados se mostraron ajenos a las imputaciones […]; empero, Héctor Julio Navarro Bohórquez, aceptó haber llevado un encargo a los paramilitares […] Se deduce de las manifestaciones de los autores materiales que la orden fue emitida por el comandante setenta, directamente de San Rafael de Lebrija, coincidencialmente del sitio donde se dirigieron los acá sindicados a llevar el dinero, no es difícil inferir que se pagó por la ejecución de los señores Anaya Aguas y López Plata. Es de anotar que contra los procesados además de las pruebas obrantes se valorarán algunos indicios, entre ellos el móvil para delinquir […] (f. 20 a 25 c. 6) La Fiscalía 4 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga adicionó la medida de aseguramiento de detención
preventiva a David Pinto Suárez por el delito de concierto para delinquir con fundamento en testimonios que indicaban la participación del demandante en el delito: En desarrollo de la investigación se logró conocer que supuestamente un grupo de socios de la empresa […] se había puesto de acuerdo con el objeto de reunirse con miembros de la organización paramilitar a los que habían entregado una gruesa suma de dinero que presuntamente habrían sacado […] con el objeto de pagar favores a este grupo. Concretamente, hacemos referencia a las deponencias que a unos miembros del sindicato efectuó Héctor Julio Navarro Bohórquez -hoy sindicado detenidoy que estos transmitieron a la Fiscalía y las mismas aseveraciones que bajo juramento él hizo en su momento. De otra parte, pero en estrecha relación con lo hasta ahora vertido, si se tiene como probado que fueron a la zona donde estaba el comandante paramilitar de donde salió la orden para ocasionar los homicidios y en este lugar y a miembros de las AUC hicieron entrega de una suma de dinero, este dinero necesariamente debe considerarse como usado para la financiación del grupo armado ilegal y así las cosas, frente a un delito más que es el concierto para delinquir. (f. 136 a 137 y 141 c. 6). Aunque Tribunal Superior de Bogotá absolvió a David Pinto Suárez por in dubio pro reo [hecho probado 8.4], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la
privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 18 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala