CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00107-01(56253)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00107-01(56253)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisito para su procedencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Improcedente por ser varias las entidades demandadas / Tal y como ha sido puesto de presente por la jurisprudencia de esta Sección, en cumplimiento de los principios de celeridad y de economía procesal, la acumulación de procesos propende por el trámite y la decisión conjunta de varios procesos que, por diferentes circunstancias, se iniciaron de manera separada Respecto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 145 del C.C.A. señaló que dicha figura procedería, a petición de parte o de oficio, y en la forma que estatuyera el C.P.C., normativa que en su artículo 157 (…) el Despacho considera que en el caso sub examine no se satisfacen los requisitos para la acumulación procesal prevista en el numeral 1 del artículo 157 del C.P.C., pues, al ser varias las entidades públicas demandadas, no se cumple con ninguno de los eventos contemplados en el inciso 3 del artículo 82 de la referida normativa, tal y como pasará a explicarse a continuación. toda vez que en el proceso No. 2012-00107-00 la única demandada es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en el proceso de No. 2012-00-318-00 son seis las entidades públicas demandadas, de conformidad con lo arriba expuesto no es dable para el Despacho concluir que la solicitud de acumulación se adecua al numeral 2 del artículo 157 del C.P.C., pues, es claro que al no versar las demandas sobre los
mismos hechos, cada extremo pasivo contestó y excepcionó sobre fundamentos fácticos disímiles.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 145
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Improcedente por tratarse de hechos diferentes / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO - Realizado en épocas diferentes El Despacho que si bien en ambos procesos se reclama por los daños ocasionados por unas aspersiones de glifosato, lo cierto es que los hechos que sirven de fundamento a cada demanda son diferentes. En efecto, en el proceso bajo el radicado No. 2012-00-107-00, el señor Carlos Julio Heredia Díaz manifestó que con ocasión de las actividades de aspersión de glifosato del 14 de noviembre de 2009, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional destruyó 5 hectáreas de sus cultivos, ubicados en la finca (…) dentro del proceso con el radicado No. 2012-00-318-00, la señora María del Carmen Cañizares indicó que fueron dos las aspersiones de glifosato que afectaron 20 hectáreas de su finca San Martín, ubicada en la vereda La Negreña en El Playón (Santander), y por las cuales demandaba su reparación, la primera, llevada a cabo el 14 de noviembre de 2009 y, la segunda, el 25 de agosto de 2010. En ese orden de ideas, toda vez que los fundamentos fácticos de las pretensiones son disímiles, en tanto que en el
proceso No. 2012-00-107-00 fue una sola la aspersión de glifosato que afectó las 5 hectáreas de la finca La Reserva de la vereda Río Blanco y en el proceso bajo el radicado No. 2012-00-318-00 fueron dos las aspersiones -entre las cuales hubo una diferencia de 9 meseslas que afectaron la finca San Martín de la vereda La Negreña de El Playón (Santander), situaciones que, a su vez, dieron lugar a la iniciación de procedimientos administrativos diferentes, no procede la acumulación de pretensiones bajo esta causal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00107-01(56253)
Actor: CARLOS JULIO HEREDIA DÍAZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓNS AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ACUMULACIÓN DE PROCESOS – aplicación de los artículos 157 y 159 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo – requisitos para su procedencia – no procede por ausencia de identidad fáctica Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander, por medio de la cual se negó una solicitud de acumulación de procesos.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 20111, el señor Carlos Julio Heredia Díaz, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a él ocasionados como consecuencia de las actividades de aspersión de glifosato del 14 de noviembre de 1 Folios 1 – 9 del cuaderno principal. 2009 sobre 5 hectáreas de la finca La Reserva, ubicada en la vereda Río Blanco de El Playón (Santander). 1.2 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de auto del 24 de febrero de 20122, providencia debidamente notificada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3, entidad que presentó escrito de contestación el 25 de mayo de 20124. 1.3 Más adelante, mediante solicitud fechada el 24 de julio de 20155, la parte demandante solicitó la acumulación del proceso de la referencia con el proceso de radicado No. 2012-00-318-006, el cual se encontraba dentro del mismo órgano colegiado, pero en diferente despacho.
2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 31 de agosto de 20157, negó la solicitud de acumulación y como fundamento de su decisión señaló que no se cumplía con varios de los requisitos para su procedencia, por cuanto no
había identidad probatoria entre los procesos, no existía identidad de los demandantes, así como tampoco concurría el requisito de identidad en los perjuicios solicitados por los demandantes, así lo expuso el Tribunal a quo: “Así pues, sin que la solicitud de acumulación reúna los requisitos consagrados en el artículo 159 del C.P.C., este Despacho no puede resolver la solicitud elevada en razón de que las partes no solicitaron el mismo material probatorio (…). De igual forma, los perjuicios ocasionados a las partes por la aspersión realizada con el herbicida glifosato sobre las áreas de cultivos por parte de la Policía Nacional son diferentes, en la medida de que el número de hectáreas de cultivo no es el mismo en los respectivos expedientes, y dentro de los cuales los demandantes solicitan que sean indemnizados por los daños ocasionados a los mismos. “Finalmente, observa el Despacho que los demandantes de los procesos bajo radicados 2012-197-00 y 2012-318-00 no son los mismos, por consiguiente no es factible acumular los procesos anteriormente señalados”8. 2 Folio 55 del cuaderno principal. 3 Folio 58 del cuaderno principal. 4 Folios 60 – 62 del cuaderno principal. 5 Folio 278 – 279 del cuaderno principal. 6 Demanda presentada el 9 de febrero de 2012 por la señora María del Carmen Cañizares Páez, en la cual reclama por los perjuicios ocasionados como consecuencia de dos aspersiones de glifosato sobre 20 hectáreas de su predio. Folio 280 del cuaderno principal y folios 1 – 10 del cuaderno de
pruebas. 7 Folios 281 – 283 del cuaderno principal. 8 Folio 282 del cuaderno principal.
3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación9. Sostuvo que el Tribunal en su providencia confundió la figura de la acumulación de procesos con la de la acumulación de pretensiones, por cuanto a su solicitud, de manera errónea, se le exigió, además de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 159 del Código de Procedimiento Civil, las exigencias del artículo 82 ibídem, el cual regula la acumulación de pretensiones.
En ese sentido, al cumplir su solicitud con los supuestos establecidos por los artículos 157 y 159 del estatuto procesal civil, los cuales, en su criterio, eran los únicos susceptibles de exigir, dado que los dos procesos se encontraban en la misma instancia, las pretensiones eran pasibles de acumulación en una sola demanda y se trataba de la misma entidad pública demandada, debía revocarse la decisión del Tribunal a quo y, en su lugar, acceder a la acumulación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Este Despacho es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, comoquiera que la providencia del 31 de agosto de 2015 es apelable, de conformidad con el último inciso del artículo 15910 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.), normativa que resulta aplicable por expresa remisión del artículo 14511 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.).
2. Requisitos para la procedencia de la acumulación de procesos
Tal y como ha sido puesto de presente por la jurisprudencia de esta Sección, en cumplimiento de los principios de celeridad y de economía procesal, la 9 Folio 284 – 287 del cuaderno principal. 10 “(…). “El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que decretó la acumulación, será válida la actuación del inferior subsiguiente al auto revocado” (subrayas por fuera del original). 11 “Artículo 145. Modificado por el artículo 7 de la Ley 446 de 1998. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código” (se destaca). acumulación de procesos propende por el trámite y la decisión conjunta de varios procesos que, por diferentes circunstancias, se iniciaron de manera separada12. Respecto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 145 del C.C.A.13 señaló que dicha figura procedería, a petición de parte o de oficio, y en la forma que estatuyera el C.P.C., normativa que en su artículo 157 indicó: “Artículo 157. Procedencia de la acumulación. Modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la
misma instancia: “1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. “2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. “3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. “4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelanten por los mismos acreedores” (se destaca). Bajo ese entendido, no cabe duda de que así como lo ha reseñado esta Corporación, el inciso inicial de la referida norma enseña cuáles son los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación y sus numerales determinan los eventos en los que la figura procede14. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 26 de marzo de 2007, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 31.218. 13 Normatividad aplicable al caso particular, por cuanto el proceso inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 14 “No queda [duda] de que los numerales de ese artículo son reveladores de cuatro causales para acumulación y que el inciso que precede a dichos numerales alude a los requisitos comunes para acumulación para esas causales; es decir que la prosperidad de alguna de éstas, pende de dos situaciones: PRIMERA: La satisfacción de los supuestos comunes: la solicitud de una de las
partes, para acumular dos o más procesos especiales o dos o más ordinarios y que éstos se encuentren siempre en la misma instancia. SEGUNDA: La adecuación del móvil de acumulación en alguna de las causales transcritas, en cuatro numerales” (subrayas fuera de texto). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 31 de agosto de 2005, exp. 29744 M.P. María Elena Giraldo Gómez y auto del 26 de marzo de 2007, exp. 31218 M.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterados en los autos del 4 de septiembre de 2008, exp. 35386 M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 4 de mayo de 2015, exp. 31498 M.P. Hernán Andrade Rincón (E). Por consiguiente, para que prospere cualquier solicitud de acumulación procesal se requiere: PRIMERO. La satisfacción de los supuestos comunes, es decir, la solicitud de una de las partes para acumular dos o más procesos especiales o dos o más ordinarios y que estos se encuentren siempre en la misma instancia. SEGUNDO. La adecuación del móvil de acumulación en alguna de las causales trascritas en los cuatro numerales.
3. Caso concreto Establecido lo anterior, el Despacho encuentra que si bien los dos procesos que se busca acumular -2012-00-107-00 (Carlos Julio Heredia Díaz) y 2012-00-318-00
(María del Carmen Cañizares Páez)- cumplen con los requisitos comunes del inciso primero del artículo 157 del C.P.C.15, contrario a lo expuesto por la parte
actora en su recurso de apelación, la solicitud de acumulación procesal no cumple con los eventos de los numerales 1 y 2 señalados en la norma para tal fin16. En efecto, observa el Despacho que, aun cuando en la alzada se manifestó que en los dos procesos objeto de la solicitud había una sola entidad pública demandada, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con la certificación del 16 de julio de 2015, expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander17, en el proceso bajo el radicado No. 2012-00-318-00, además de la anterior entidad, también figuran como parte del extremo pasivo de la litis el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Consejo Nacional de Estupefacientes, el Instituto Colombiano Agropecuario y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi18. 15 Lo anterior, por cuanto los dos procesos se tramitan bajo el mismo procedimiento ordinario de reparación directa -artículo 206 del C.C.A.-, ambos se encuentran en primera instancia y fue una de las partes la que realizó la solicitud de acumulación, es decir, el extremo activo de la litis bajo el radicado 2012-00-107-00. 16 Análisis de acumulación procesal que únicamente versa sobre los numerales 1 y 2 del artículo 157 del C.P.C., toda vez que los procesos arriba mencionados vienen tramitándose bajo el procedimiento ordinario y como los numerales 3 y 4 del artículo 157 ídem versan exclusivamente sobre los procesos de ejecución, las diferencias entre estos impiden al Despacho realizar algún análisis de acumulación.
17 Folio 280 del cuaderno principal. 18 Folio 280 del cuaderno principal. Bajo ese entendido, cabe recordar que cuando la acumulación de procesos se funda en el numeral 1 del artículo 157 ídem19, contrario al argumento expuesto por el recurrente, sí es necesario acudir al artículo 82 del estatuto procesal civil, en tanto que esta norma es la que prevé en qué casos procede la acumulación de pretensiones20. Así pues, el artículo 82 del estatuto procesal civil indica: “Artículo 82. Acumulación de pretensiones. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 34 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. “En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. “También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas
pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros” (se destaca). De conformidad con lo anterior, el Despacho considera que en el caso sub examine no se satisfacen los requisitos para la acumulación procesal prevista en el numeral 1 del artículo 157 del C.P.C., pues, al ser varias las entidades públicas demandadas, no se cumple con ninguno de los eventos contemplados en el inciso 3 del artículo 82 de la referida normativa21, tal y como pasará a explicarse a continuación. Frente a la primera de las causales de acumulación, entendida como el móvil determinante o las razones que invoca el demandante para formular sus 19 “1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 1 de abril de 2004, exp. 26143, M.P. María Elena Giraldo Gómez; auto del 8 de febrero de 2008, exp. 30437, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; auto del 8 de febrero de 2008, exp. 35386, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 9 de diciembre de 2010, exp. 38493, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, auto del 4 de mayo de 2015, exp. 31498, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 21 Al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero de la norma en cita, habrá lugar a la acumulación de las pretensiones, siempre que ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones provengan de la misma causa. b) Que las pretensiones versen sobre el mismo objeto.
c) Que las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Que deban servirse específicamente de unas mismas pruebas. pretensiones y que debe tener los mismos fundamentos o hechos como sustento22, encuentra el Despacho que si bien en ambos procesos se reclama por los daños ocasionados por unas aspersiones de glifosato, lo cierto es que los hechos que sirven de fundamento a cada demanda son diferentes. En efecto, en el proceso bajo el radicado No. 2012-00-107-00, el señor Carlos Julio Heredia Díaz manifestó que con ocasión de las actividades de aspersión de glifosato del 14 de noviembre de 2009, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional destruyó 5 hectáreas de sus cultivos, ubicados en la finca La Reserva de la vereda Río Blanco en El Playón (Santander), así como también que, luego de formulada la queja e iniciado el correspondiente procedimiento administrativo, dicha entidad, por medio de Auto No. 7185 del 17 de noviembre de 2010, declaró la no procedencia de compensación económica alguna, por cuanto “no hay nexo de causalidad entre el daño reportado y las operaciones realizadas”23. Por su parte, dentro del proceso con el radicado No. 2012-00-318-00, la señora María del Carmen Cañizares indicó que fueron dos las aspersiones de glifosato que afectaron 20 hectáreas de su finca San Martín, ubicada en la vereda La Negreña en El Playón (Santander), y por las cuales demandaba su reparación, la primera, llevada a cabo el 14 de noviembre de 2009 y, la segunda, el 25 de agosto
de 2010, motivo por el cual interpuso las respectivas quejas ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, entidad que dentro de los respectivos procedimientos administrativos, por medio de las decisiones No. 7200 y No. 7234 del 17 de diciembre de 2010, declaró la no procedencia de indemnización alguna en favor de la accionante. En ese orden de ideas, toda vez que los fundamentos fácticos de las pretensiones son disímiles, en tanto que en el proceso No. 2012-00-107-00 fue una sola la aspersión de glifosato que afectó las 5 hectáreas de la finca La Reserva de la vereda Río Blanco y en el proceso bajo el radicado No. 2012-00-318-00 fueron dos las aspersiones -entre las cuales hubo una diferencia de 9 meseslas que afectaron la finca San Martín de la vereda La Negreña de El Playón (Santander), 22 “Frente a la identidad de causa jurídica (…) se concreta en los motivos o razones que deben aparecer puntualizados a lo largo de la demanda y que surgen de los diferentes hechos consagrados, por cuanto del análisis de éstos, es como verdaderamente se puede saber si los fundamentos jurídicos de las pretensiones son idénticos” (subrayas y negrilla fuera del original). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2000, exp. 11405, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 23 Folio 2 del cuaderno principal. situaciones que, a su vez, dieron lugar a la iniciación de procedimientos
administrativos diferentes, no procede la acumulación de pretensiones bajo esta causal. En un caso similar al que ahora analiza el Despacho, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró: “La Sala encuentra que dentro en el caso sub examine no se configura una sola de las hipótesis previstas en la ley para que proceda la acumulación procesal, de acuerdo con lo siguiente: “i).- Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. “De acuerdo con los antecedentes expuestos se desprende con claridad que las distintas demandas que se formularon en ejercicio de la acción popular estriban en supuestos de hecho diferentes y aunque en apariencia en cada una de ellas se pretendió lograr el amparo del mismo derecho colectivo, no es menos cierto que esa diversidad fáctica comporta un análisis distinto en cada caso , cuestión que a su vez llevaría a la adopción de determinaciones y/o de decisiones disímiles en relación con cada asunto, lo que de suyo comporta – o mejor– torna el objeto de cada acción diferente y con él las pretensiones de las distintas demandas (…). “La Corporación no encuentra en realidad una completa identidad en relación con cada proceso que se pretendía acumular, pues se insiste en que cada demanda que en ejercicio de la acción popular se instauró, se cuestionaron actuaciones distintas por parte de personas igualmente diferentes (…) “Esas situaciones, netamente ilustrativas, evidencian de manera clara las diferencias fácticas que existen entre los procesos relacionados, lo cual impide una labor acumulativa de procesos, por más fines bondadosos que dicha figura traiga consigo (…). “ii).- Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se
fundamenten en los mismos hechos, salvo que se trate de excepciones previas. “Si bien es cierto que en la gran mayoría de los procesos concurre como demandado el Municipio de Medellín, ente territorial que, dicho sea de paso, no fue directamente demandado en algunos de los asuntos, sino que su vinculación la dispuso el Juez Administrativo de la causa, esa razón no permite sostener que el demandado sea uno mismo. No. Cada demanda se dirige contra personas distintas y el hecho de que en algunas de ellas se encuentre también dicho municipio vinculado, ello no torna a la parte pasiva de cada acción en la misma”2425 (se destaca). Ahora bien, en cuanto a los demás supuestos contemplados en el inciso 3 del artículo 82 del C.P.C., se encuentra que al variar en cada una de las demandas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las alegadas aspersiones, es claro que las pretensiones y las pruebas de cada proceso no se compaginan con el otro, por cuanto el interés, en uno y en otro, es diferente. Se observa que en tanto las relaciones jurídicas en los procesos 2012-00-107-00 y 2012-00-318-00 son distintas, la dependencia entre las pretensiones de dichos procesos tampoco se predica. En estos términos, la Sección Tercera de esta Corporación señaló: “(…) la acumulación solicitada tampoco satisface los requisitos de la causal primera de acumulación de procesos contenida en el artículo 157 del C. P. C, que refiere a la procedencia de la acumulación ‘Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda’. Y no se
satisfacen porque no se da ninguno de los eventos contemplados en el inciso 3 del artículo 82 del C. P. C., toda vez que no provienen de la misma causa jurídica (bien inmueble); no versan sobre el mismo objeto (que se trate del mismo contrato); ni las pretensiones de cada uno de los procesos que se pretenden acumular tienen relación de dependencia ni tampoco deben servirse específicamente de unas mismas pruebas a pesar de que el interés de unos y otros sea diferente. No provienen de la misma causa, entendida como el móvil determinante de la proposición de la pretensión y constituida por los hechos sobre los cuales se estructura la pretensión jurídico material, en este caso se trata de diferentes bienes inmuebles; no versan sobre el mismo objeto, es decir, la 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 8 de octubre de 2013, exp. (AP) 05001-33-31-013-2007-00243-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Postura que, de igual forma, en reciente pronunciamiento de esta Subsección del 4 de mayo de 2014, exp. 31498, M.P. Hernán Andrade Rincón (E) se reiteró: “El Despacho encuentra que no es procedente decretar la acumulación respecto de los procesos anteriormente descritos, pues si bien es cierto que existe identidad de partes en cada uno de ellos y también se advierte una relación entre ambos, lo cierto es que los hechos que sirven de fundamento a cada uno son diferentes. En efecto, en el proceso que cursa en este Despacho se demandó la responsabilidad de la Fiscalía general de la Nación por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió la actora con ocasión
del atentado del que fue víctima el 7 de agosto de 1997 en la ciudad de Santiago de Cali, en tanto que el proceso que cursa en el Despacho de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo se demandó la responsabilidad de esa misma entidad por la omisión en la que habría incurrido al no incluir a la demandante y a su hijo dentro del programa de protección a víctimas y testigos, ello, evidentemente, después de ocurrido el primer hecho por el cual se demandó en el proceso 31.498. Así las cosas, y aunque existe una relación entre ambos procesos, resulta claro que no concurre en ellos el presupuesto que prevé de manera ineludible el ordenamiento jurídico para que proceda la acumulación procesal, esto es que las pretensiones formuladas se hayan podido acumular en un mismo proceso, pues es evidente la falta de identidad fáctica en uno y otro proceso que impide acceder a tal figura jurídico procesal (…)”? (subrayas fuera del original). materia sobre la cual recae la pretensión constituido por la relación material o sustancial y el bien que se pretende tutelar (…) y no están en relación de dependencia y tampoco se pueden servir de las mismas pruebas porque como se dijo, no versan sobre el mismo objeto, toda vez que se trata de diferentes negocios jurídicos de compraventa que recaen sobre distintos inmuebles” 26 (negrilla fuera del original). Por otro lado, toda vez que en el proceso No. 2012-00-107-00 la única demandada es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en el proceso de No. 2012-00-318-00 son seis las entidades públicas demandadas, de conformidad con
lo arriba expuesto no es dable para el Despacho concluir que la solicitud de acumulación se adecua al numeral 2 del artículo 157 del C.P.C.27, pues, es claro que al no versar las demandas sobre los mismos hechos, cada extremo pasivo contestó y excepcionó sobre fundamentos fácticos disímiles. Así las cosas, en el presente caso, al no concurrir los presupuestos que, de manera ineludible, el ordenamiento jurídico previó para que proceda la acumulación procesal, esto es, que las pretensiones formuladas hubiesen podido ser acumuladas en un mismo proceso o que las controversias se adujeran en contra de un mismo demandado, y al imponerse para cada uno de los procesos un análisis diferente, el cual, a su vez, conlleve a la adopción de consideraciones y de determinaciones distintas, por las razones antes expuestas, el Despacho no accederá a la revocatoria de la decisión de primera instancia y, por ende, a la configuración de la mentada figura jurídico procesal. Como consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual negó la solicitud de acumulación de los procesos No. 2012-00-107-00 y 2012-00318-00, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 1 de abril
de 2004, exp. 26143, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 27 “2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas”.