CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00107-02(62022)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00107-02(62022)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – No probada / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SÍNTESIS DEL CASO: El 14 de noviembre de 2009, en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos, la Policía Nacional realizó una aspersión de glifosato sobre algunas áreas del municipio de El Playón, Santander. Aduce el demandante que sus cultivos de maracuyá, cacao, pastos y papaya se vieron afectados.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el demandante con ocasión aspersión de glifosato que se realizó en el municipio de El Playón, Santander y que produjo la pérdida de los cultivos de maracuyá, cacao y papaya de su propiedad.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Por reiteración de jurisprudencia / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del
cual pasaron los expedientes al Despacho.No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre daños ocasionados a cultivos lícitos por aspersión de glifosato, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado un criterio jurisprudencial, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 18
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTORES
DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, porque la pretensión mayor ascendió a $435’611.500, suma que, para la fecha de presentación de la demanda, era superior a 500 smlmv, según lo previsto en el
artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 15
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto el daño se hace consistir en la afectación a los cultivos maracuyá, cacao, papaya y pastos, ubicados en el predio La Reserva (que el señor Carlos Julio tenía en arrendamiento), con ocasión de la aspersión aérea de glifosato que aduce el demandante se efectuó el 14 de noviembre de 2009. De modo que, el término para interponer la demanda con base en el daño alegado por esta aspersión, en principio, ocurrió desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2011; sin embargo, este término se vio suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 11 de agosto de 2011, es
decir, que le faltaban 3 meses y 4 días para el vencimiento del plazo legal, el que se reanudaría al día siguiente de la expedición de la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad -19 de septiembre de 2011-. Así las cosas, la acción caducaba el 23 diciembre; no obstante, como ese día fue vacante, el término expiró el siguiente día hábil a la vacancia judicial, esto es, el 11 de enero de 2012. Como la demanda se instauró el 16 de diciembre de 2011 (fl. 49, c. 1), se impone concluir que se formuló de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – El procedimiento administrativo para la reclamación de compensaciones económicas por daños por aspersión de glifosato no altera la naturaleza de la acción procedente / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso debe advertirse que si bien en oportunidad anterior esta Subsección, por decisión mayoritaria consideró que, comoquiera que para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el procedimiento administrativo especial para la reclamación de los perjuicios derivados de las aspersiones con glifosato y en ese orden, en los casos en que los demandantes optaron por agotarlo, debía demandarse en acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, lo cierto es, que la Subsección en decisión posterior mayoritaria recogió dicho criterio para señalar que esa postura no se compartía porque el hecho de que el Consejo Nacional de Estupefacientes hubiere creado un procedimiento administrativo para la reclamación de compensaciones económicas por cuenta de daños concretados por la aspersión aérea de glifosato, no tenía la virtualidad de alterar o modificar la acción idónea para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la de reparación directa. En otras palabras, la causa del daño no mutaba en este tipo de supuestos, por cuanto continuaba siendo el hecho de la Administración, consistente en aspersión aérea con glifosato, no así el acto administrativo que ponía fin al procedimiento de compensación. De allí que, el acto administrativo que negó la compensación económica no fue la fuente del daño, así como tampoco creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta, puesto que el daño no tuvo su origen en la voluntad unilateral de la Administración, sino en una actuación material consistente en la fumigación aérea con el referido herbicida. Así pues, como se expuso en reciente pronunciamiento la parte actora no se encontraba en la obligación de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las decisiones proferidas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional que negó la compensación, porque dicha figura “i) no es propiamente una reparación ni entraña un juicio de responsabilidad, ii) no comporta un trámite obligatorio para los afectados, iii) la fuente del daño tiene origen en un hecho
endilgado a la administración y no en una decisión que puso fin a una actuación administrativa y, iv) la compensación no puede constituirse en un medio que excluya la reparación, lo que significa que resultaba procedente la acción impetrada”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por aspersión de glifosato, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2021, exp. 52001-23-33-000-2014-00209-01(AG) y sentencia de 4 de junio de 2021, exp. 48352. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – La queja por aspersión de glifosato en sí misma no demuestra el daño / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Presupuestos para probar los daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato / CARGA PROBATORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el daño alegado por el demandante
consistió en la pérdida de los cultivos de maracuyá, cacao y papaya que estaba cosechando para su venta. Aseguró el actor que el hecho generador fue la aspersión de glifosato que realizó la Policía Nacional sobre el predio que tenía en arrendamiento. (…) [C]onsidera la Sala que la presentación de la queja por aspersión de glifosato en sí misma no demuestra el daño. En este caso, las pruebas que se practicaron con ocasión de esta no demostraron que se hubieran causado daños al cultivo derivados de dicha aspersión. Hasta este punto solo es posible concluir que la Policía Antinarcóticos sí realizó una aspersión de glifosato en un trayecto que se encontraba a 5.034 metros del predio del demandante y que, según los estudios aprobados por el comité técnico, dicha sustancia podría ser desplazada por los vientos en una distancia de hasta 120 metros del punto del área de aspersión, la cual, aun con estos lineamientos, se observa que la avioneta regó un área distante a la ubicación del predio del demandante. Ahora, el demandante aportó copia de algunas actas de las reuniones del consejo de seguridad del municipio; sin embargo, estas solo demuestran que es cierto que en la región había presencia de cultivos ilícitos frente a lo cual las autoridades se encargarían de hacer campañas para que la comunidad se abstuviera de proceder con la siembra, así mismo se prestaría protección a personas que sufrían amenazas para que no denunciaran los lugares donde se ubicaban esos cultivos. (…) [L]a Sala considera que el dictamen pericial que se practicó a petición de la
parte demandante para que se realizara una estimación de los perjuicios causados con la afectación de los cultivos del señor Carlos Julio Herrera Díaz, solo tiene como fin la determinación de unos perjuicios, dado que calculó la renta de un sembradío de maracuyá, sin que esto permita establecer que los cultivos hubieran quedado realmente afectados debido al herbicida. El material aportado al plenario resulta insuficiente para acreditar el daño antijurídico. Las aseveraciones hechas en la demanda son muy generales, no acreditan la calidad, edad del cultivo, ni la proyección de las cosechas, así como tampoco se podía deducir el necrosamiento o el estado de descomposición del cultivo por lo que no se infiere que el daño fuera cierto, personal y directo. Así, el daño antijurídico, para que fuera indemnizable, requería estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos” .; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. (…) Así las cosas, se concluye que no se acreditó de
manera directa, ni es posible hacerlo por inferencia, la afectación a los cultivos de maracuyá de propiedad del demandante, pues si bien se probó que se efectuó una aspersión, lo cierto es que no se demostró la incidencia sobre estos, pues el dictamen indica que existieron unos cultivos de maracuyá en el predio La Reserva que para la fecha del informe técnico avaluador ya no existían, pero no se demostraron las razones de la inexistencia . Así pues, las pruebas obrantes en el plenario no son conducentes en la prueba del daño aducido, aunado al hecho de que la prueba del delineamiento de la aspersión no fue desvirtuada o controvertida, el demandante solo se limitó a indicar que los vientos pudieron haber esparcido el veneno en un radio de acción mucho mayor y, por lo tanto, causar daños a sus cultivos. De ese modo, el accionante incumplió con la carga probatoria dispuesta en el artículo 177 del C.P.C., que dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00107-02(62022)
Actor: CARLOS JULIO HEREDIA DÍAZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - aspersión de glifosato / DAÑO ANTIJURÍDICO - falta de acreditación / VALORACIÓN PROBATORIA – carga probatoria Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de noviembre de 2009, en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos, la Policía Nacional realizó una aspersión de glifosato sobre algunas áreas del municipio de El Playón, Santander. Aduce el demandante que sus cultivos de maracuyá, cacao, pastos y papaya se vieron afectados .
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 16 de diciembre de 2011 (fl. 49, c. 1), el señor Carlos Julio Heredia Díaz, por
conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con las aspersiones con glifosato que se llevaron a cabo el 14 de noviembre de 2009 sobre el predio La Reserva, del cual tenía a título de arrendamiento 5 hectáreas, propiedad ubicada en el municipio de El Playón, Santander, lo que implicó la pérdida de cultivos de maracuyá, cacao, pastos y papaya. El accionante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Dirección Antinarcóticos) responsables de la totalidad de daños ocasionados al señor Carlos Julio Heredia Díaz como consecuencia de la aspersión realizada con el herbicida glifosato el día 14 de noviembre de 2009, sobre el área de cultivo de 5 hectáreas que posee a título de arrendamiento y que hace parte del predio de mayor extensión denominado finca La Reserva, localizada en la vereda Río Blanco del municipio El Playón, departamento de Santander.
2. Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
(Dirección Antinarcóticos) son solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al señor Carlos Julio Heredia Díaz, como consecuencia de la aspersión del herbicida glifosato el día 14 de noviembre de 2009 sobre el área de cultivo de 5 hectáreas que posee a título de arrendamiento y que hace
parte del predio de mayor extensión denominado finca La Reserva, localizada en la vereda Río Blanco del municipio El Playón, departamento de Santander.
3. Condenar a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Dirección Antinarcóticos) a pagar los daños y perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en la suma de cuatrocientos treinta y cinco millones seiscientos once mil quinientos pesos moneda corriente ($435’611.500,oo), o en su defecto los daños y perjuicios que se logren probar dentro de la presente acción, debidamente indexados al momento de la sentencia como consecuencia de la aspersión realizada el 14 de noviembre de 2009 sobre el área de cultivo de 5 hectáreas que posee a título de arrendamiento y que hace parte del predio de mayor extensión denominado finca La Reserva, localizada en la vereda Río Blanco del municipio El Playón, departamento de Santander.
4. Condenar a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Dirección Antinarcóticos) a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida desde el momento de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago.
5. Condenar a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Dirección Antinarcóticos) a pagar los perjuicios morales que se logren probar al señor Carlos Julio Heredia Díaz, como consecuencia de la aspersión del herbicida glifosato el día 14 de noviembre de 2009 sobre sobre el área de cultivo de 5 hectáreas que posee a título de arrendamiento y que
hace parte del predio de mayor extensión denominado finca La Reserva, localizada en la vereda Río Blanco del municipio El Playón, departamento de Santander. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, lo siguiente: Aduce el demandante que ostentaba la tenencia de un predio de un área de 5 hectáreas de tierra a título de arrendamiento, el cual hacía parte de otro de mayor extensión, denominado La Reserva, ubicado en la vereda Río Blanco del municipio El Playón, Santander. El contrato de arrendamiento se pactó por el lapso comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 1 de junio de 2012. Indicó que el 14 de noviembre de 2009, en cumplimiento del programa de erradicación de cultivos ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el departamento de Santander se llevó cabo una jornada de aspersión de glifosato, que afectó los cultivos de maracuyá, cacao, papaya y pastos de su propiedad. En diciembre de 2009, el señor Carlos Julio formuló queja ante la alcaldía de El Playón, por los daños ocasionados a sus cultivos con motivo de la referida aspersión. Mediante auto de 17 de diciembre de 2010, el jefe del área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional resolvió declarar la improcedencia de la compensación económica por afectación de cultivos, como consecuencia de aspersiones de glifosato. Afirma el accionante que, con la aspersión de glifosato sobre el predio arrendado, la tierra quedó inutilizada lo cual le produjo graves perjuicios económicos y
morales.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda en auto de 24 de febrero de 2012 (fl. 55, c. 1), el cual se notificó en legal forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 55 vto., 59, c. 1).
El Ministerio de Defensa -Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de sus pretensiones (fls. 60 - 61, c.1). Manifestó que en el proceso no se encontraba probado que el predio del demandante hubiera sido fumigado con glifosato y que, en todo caso, técnicamente “está comprobado que en aquellos sitios donde la línea de aspersión se encuentra a una distancia superior a los 120 metros no se producen daños”. Mediante auto de 27 de noviembre de 2013, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fl. 79, c. 1). En auto del 26 de enero de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 306, c. 1). La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones planteadas comoquiera que estaba probada la falla del servicio consistente en la aspersión de glifosato sobre cultivos que eran lícitos (fls. 307 - 321, c. 1). La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al manifestar que se debían denegar las pretensiones, porque no se probó que el predio del señor Carlos Julio Herrera Díaz hubiera resultado afectado
por aspersiones con glifosato (fls. 449 - 460, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Primero: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios materiales que padeció el señor Carlos Julio Heredia Díaz, por la destrucción de los cultivos de maracuyá sembrado en terrenos de la señora Cristina Angarita de Arias, con quien suscribiera contrato de arrendamiento, como consecuencia de las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía antinarcóticos el 14 de noviembre de 2009.
Segundo: Condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a cancelar al señor Carlos Julio Heredia Díaz por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: No condenar en costas.
Como fundamento de la decisión, el a quo indicó que el daño estaba probado con el dictamen pericial realizado por el perito avaluador, prueba que había sido decretada en la presente controversia y de la cual se concluyó que en efecto se
produjo una afectación a cultivos de maracuyá. Continuó con el estudio del nexo causal y señaló que estaba acreditado que la Policía Antinarcóticos realizó una aspersión de glifosato sobre el área donde el demandante tenía sus cultivos y que, si bien no obraba en el plenario prueba científica que confirmara que la destrucción del cultivo de maracuyá fuera causada por los efectos nocivos de la fumigación, sí era posible la construcción de indicios que permitían imputar el daño a la entidad demandada. En ese sentido, aplicó un régimen de riesgo excepcional y manifestó que la actividad de la administración consistente en la aspersión de glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos comportó la creación de un riesgo que configuró el daño de cultivos lícitos de propiedad del demandante.
4. El recurso de apelación y su concesión La entidad demandada apeló el fallo de primera instancia (fls. 476 - 487, c. ppal) y solicitó la denegatoria de las pretensiones. Un primer argumento de defensa se encuentra dirigido a que se declare la caducidad de la acción, comoquiera que en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI se indica que la demanda se radicó el 4 de febrero de 2012, fecha para la cual, el término para interponer la acción había fenecido.
Por otra parte, indicó que las pruebas obrantes en el proceso no permitían inferir que el daño causado a los cultivos de propiedad del accionante tuvo origen en las aspersiones con glifosato efectuadas sobre su predio por la Policía Nacional.
Además, que la Dirección Antinarcóticos ya había estudiado la queja interpuesta por el demandante con ocasión de los hechos aquí debatidos y se concluyó que no existió nexo causal entre el daño reportado y las operaciones de aspersión realizadas. Por último, aseguró que la Policía Antinarcóticos utilizaba un sistema de avance tecnológico que permitía obtener información como imágenes satelitales, fotografías aéreas, sistemas de localización que facilitaban la planeación y ejecución de la visita de verificación de quejas de la cual se determinó que no hubo afectación al cultivo del demandante. Por último, adujo que no estaban probados los perjuicios reclamados, por tanto, debía concluirse que el accionante incumplió con la carga probatoria. Mediante auto de 22 de febrero de 2018 el Tribunal resolvió corregir la sentencia en relación con los parámetros establecidos para la liquidación de perjuicios, con el fin de señalar que el área afectada no correspondía a una hectárea sino a tres (fls. 489 -490, c. ppal.). El 10 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación, fue declarada fallida comoquiera que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes (fl. 496 -497, c. ppal.).
5. Trámite de segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación mediante auto del 6 de septiembre de 2018 (fl. 501, c. ppal).
Mediante providencia del 7 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.
503, c. ppal). La parte actora manifestó que si bien en el plenario no obraba un dictamen técnico-científico que confirmara la destrucción del cultivo de maracuyá, la prueba se encontraba “en los efectos nocivos de la fumigación de los cultivos ilícitos realizados en el municipio de El Playón en la época que el actor refiere y que acepta la demandada”; en consecuencia, solicitó que se confirmara la decisión (fls. 307 – 319, c. 1). La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en cuanto la parte actora no probó los supuestos invocados a su favor (fls. 511 – 516, c. ppal.). El Ministerio Público rindió concepto para manifestar que se debía confirmar la decisión condenatoria, comoquiera que estaba probado el daño el cual resultaba atribuible a la entidad demandada en un régimen de riesgo excepcional (fls. 523 – 529, c. ppal.).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre daños ocasionados a cultivos lícitos por aspersión de glifosato, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado un criterio jurisprudencial, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, porque la pretensión mayor ascendió a $435’611.500, suma que, para la fecha de presentación de la demanda, era superior a 500 smlmv, según lo previsto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo1, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto el daño se hace consistir en la afectación a los cultivos maracuyá, cacao, papaya y pastos, ubicados en el predio La Reserva (que el señor Carlos Julio tenía en arrendamiento), con ocasión de la aspersión aérea de glifosato que aduce el demandante se efectuó el 14 de noviembre de 2009. De modo que, el término para interponer la demanda con base en el daño alegado por esta aspersión, en principio, ocurrió desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2011; sin embargo, este término se vio suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 11 de agosto de 2011, es decir, que le faltaban 3 meses y 4 días para el vencimiento del plazo legal, el que se reanudaría al día siguiente de la expedición de la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad2-19 de septiembre de 2011-. Así las cosas, la acción 1 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2 ARTÍCULO 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de concilia
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