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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00127-01(58482)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00127-01(58482)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega nulidad formulada por el Ministerio Público / NULIDAD PROCESAL - Niega. Causales de nulidad son taxativas / NULIDAD PROCESAL - La falta de pronunciamiento de uno de los extremos de la litis no es causal de nulidad Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La Sala tiene determinado que las causales de nulidad son taxativas y que solamente las establecidas en el artículo 140 del CPC pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación. El numeral 3 de este precepto dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive procedimiento legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. A su vez, el artículo 311 del CPC establece que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria o, vencido este término, el superior deberá complementarla cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido la apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00127-01(58482)

Actor: ELSA CADENA HEREDIA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales señaladas en la ley. NULIDAD PROCESAL-La falta de pronunciamiento de unos de los extremos de la litis no es causal de nulidad. TERMINACIÓN DEL

PODER-Aceptación de renuncia. NOMBRAMIENTO DEL APODERADO-Requerimiento. El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público. ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones. Las demandadas Sánchez Construcciones Ltda, el departamento de Santander y Andrés Julián Montero Pardo interpusieron recurso de apelación que fue concedido el 4 de octubre 2016 y admitido el 13 de febrero de 2017. El Ministerio Público sostuvo, en la solicitud de nulidad, que el Tribunal Administrativo de Santander pretermitió una de las instancias del proceso por incongruencia de la sentencia y que no existió pronunciamiento acerca de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta

si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A del CCA. Sobre la solicitud de nulidad

2. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

La Sala tiene determinado que las causales de nulidad son taxativas y que solamente las establecidas en el artículo 140 del CPC pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación1. El numeral 3 de este precepto dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive procedimiento legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. A su vez, el artículo 311 del CPC establece que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria o, vencido este 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de julio de 20 06, Rad. 30.913 [fundamento jurídico II, párr. 3]. término, el superior deberá complementarla cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido la apelación.

3. El Ministerio Público estimó que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 140 del CPC, porque el Tribunal Administrativo de Santander pretermitió una de las instancias del proceso al no declarar responsable a la demandada Departamento de Santander en la parte resolutiva de la

sentencia, a pesar de haberse pronunciado en la parte motiva y condenarla a indemnizar perjuicios. Como la falta de pronunciamiento de uno de los extremos de la litis no configura la causal invocada, el Despacho negará su decreto.

4. El Ministerio Público también solicitó que, junto con la declaratoria de nulidad del proceso, advirtiera al Tribunal la falta de pronunciamiento acerca del llamado en garantía Seguros del Estado S.A. para evitar posibles nulidades por violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Como esta petición no se fundamentó en las causales señaladas en el artículo 140 del CPC, y los hechos expuestos tampoco se subsumen en alguna de ellas, el Despacho no accederá a la solicitud. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE la nulidad formulada por el Ministerio Público. SEGUNDO. ACÉPTASE la renuncia al poder presentada por el doctor Henser Augusto Campos Ballesteros, apoderado de la parte demandada Departamento de Santander, de conformidad con el artículo 69 del CPC. TERCERO. REQUIÉRASE al doctor Anderson Geovanny Durán Duarte para que haga presentación personal al poder otorgado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Santander.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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