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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00212-01(55569)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00212-01(55569)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SENTENCIA JUDICIAL / DAÑOS

CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTES DEL

PROCESO / DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL /

ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor (…) fue demandante en el proceso ordinario de pertenencia identificado con el número de radicación 2005-00272, en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negaron las pretensiones de la demanda, sentencias que en este litigio se catalogan como erróneas, de modo que al aquí demandante le asiste legitimación para actuar en el presente asunto. De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación -Rama Judicialse encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuyo error judicial se alega fueron proferidas por las autoridades judiciales antes mencionadas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error judicial, ver sentencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052,

C.P. Hernán Andrade Rincón.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / PROCESO ORDINARIO /

PROCESO DE PERTENENCIA / PROCESO ORDINARIO DE DECLARACIÓN

DE PERTENENCIA / SENTENCIA EN FIRME / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente asunto, en el marco del proceso ordinario de pertenencia que promovió el hoy demandante, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia denegatoria de primera instancia (…), decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (…). Esta última providencia quedó en firme (…), dado que el edicto que notificó la sentencia se desfijó (…), por lo que la parte demandante (…) para presentar la demanda y, como ello ocurrió (…), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL

DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación de este al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, (…); ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar la antijuricidad del daño, ver sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta

Nubia Velásquez Rico, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp. 32985B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO ORDINARIO / PROCESO DE

PERTENENCIA / PROCESO ORDINARIO DE DECLARACIÓN DE

PERTENENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA

/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO /

[L]a parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado con las sentencias (…), mediante las cuales el Juzgado (…) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvieron de declarar la prescripción extraordinaria del 50% del inmueble (…), a pesar de que se demostró que el señor (…) cumplía con los requisitos exigidos por la ley. Así pues, la Sala advierte que si bien en el proceso ordinario de pertenencia que promovió el

demandante no le fueron reconocidos los derechos que adujo haber adquirido con el paso del tiempo y, por tanto, no fue declarada la prescripción extraordinaria que pretendió, esa decisión no constituyó un daño antijurídico y, por ende, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO / CLASES DE

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DE DOMINIO / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE

DOMINIO / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO /

TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / REQUISITOS

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO / REQUISITOS DE LA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / TRANSICIÓN DE LA LEY / TRANSICIÓN DE LA NORMA La prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario. Esta es de dos clases: ordinaria y extraordinaria. Inicialmente, el término de la prescripción extraordinaria, según el artículo 2531 del Código Civil, era para bienes muebles de 20 años; sin embargo, con la expedición de la Ley 791 de 2002, se redujeron a “diez (10) años el término de todas las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio”. Tal modificación supuso conflictos en la aplicación de las

leyes en el tiempo. Sin embargo, el mismo legislador estableció un remedio procesal, esto es, la regla de transición contemplada en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2531 / LEY 791 DE 2002 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 41

TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO / TIEMPO DE POSESIÓN POSESIÓN / ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN / PRUEBA DE LA POSESIÓN / POSEEDOR / FALTA DE LOS REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO / TRANSICIÓN DE LA LEY / TRANSICIÓN DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NORMA En el caso concreto, (…) era dable concluir que el accionante no había cumplido el tiempo exigido por la norma. Tampoco era posible que se le contabilizara el tiempo transcurrido luego de haber interpuesto la demanda, porque, tal como lo explicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, “el demandante ha de tener el derecho que recaba al momento de formular su demanda”. Ahora, en el presente asunto la parte actora insistió que en el marco del proceso ordinario de pertenencia el demandante demostró la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por más de 10 años, es decir, que aquel cumplía con los términos

modificados por la Ley 791 de 2002, y, a pesar de ello, le fueron negadas las pretensiones. Sin duda, era facultativo del demandante escoger el término que le fuera más favorable; sin embargo, de preferir el de 10 años, es claro que el mismo comenzó a correr desde el día en que empezó a regir la Ley 791 de 2002, en los términos del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, y no desde octubre de 1986, tal como lo pretende hacer ver la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 791 DE 2002 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 41

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / TÉRMINO

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO / TIEMPO DE POSESIÓN POSESIÓN / ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN / PRUEBA DE LA POSESIÓN /

POSEEDOR / FALTA DE LOS REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DEL DOMINIO / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA /

SENTENCIA JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia [L]a Sala considera que no se probó el error atribuido a las decisiones dictadas en

el proceso ordinario de pertenencia (…), en la medida en que no se encontró acreditado el presupuesto de tiempo requerido por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y, por ello, no fue necesario estudiar siquiera otros aspectos del litigio, tales como la posesión del bien. Cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso, porque el derecho de iniciar un proceso o de interponer un recurso, no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a lo que se pretende, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por error jurisdiccional ver sentencia de 17 de noviembre de 2011, Exp. 22982, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24690, C.P.

Hernán Andrade Rincón, sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 28215, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 28428, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 29540, C.P.

Hernán Andrade Rincón, sentencia de 1 de octubre de 2014, Exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón, y sentencia de 12 de febrero de 2015, Exp. 28482, C.P. Hernán Andrade Rincón.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No configurada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO De todo lo planteado, se concluye que el demandante sufrió un daño, (…) sin embargo, esas decisiones no le causaron un daño antijurídico, porque, como se expuso, las providencias cuestionadas contaron con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que les fue atribuido.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable

consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00212-01(55569)

Actor: PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAERROR JUDICIAL - providencias dictadas en el marco de un proceso civil de pertenencia / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se demostró en el presente caso. Para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda SÍNTESIS DEL CASO El 5 de noviembre de 2005, el señor Pedro Antonio Valbuena presentó demanda ordinaria de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de la señora Marleny Gamboa Barrera, con el fin de que se declarara “la prescripción extraordinaria de dominio del 50% del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 43-73 del Barrio Campo Hermoso de Bucaramanga”, dado que, en su criterio, el demandante cumplía con los requisitos exigidos por la norma para “ganar dicha pertenencia”; sin embargo, las pretensiones le fueron negadas y ahora, en sede de reparación directa, acusa las sentencias que en ese proceso se dictaron de haber incurrido en error judicial.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2012 (f. 2-5 c-1), el señor Pedro

Antonio Valbuena, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), instauró demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los errores judiciales en los que, según su afirmación, incurrieron el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al dictar los fallos denegatorios de las pretensiones en un proceso ordinario de pertenencia identificado con el número de radicación 2005-00272. En concreto, el demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Acudo en demanda de reparación directa ante su Despacho con el fin de que se indemnicen todos y cada uno de los daños morales, psicológicos y económicos causados a mi poderdante, Pedro Antonio Valbuena, así como el lucro cesante y daño emergente; por proferir y emitir los fallos de tutela (sic) contrarios a la C.N., y a la Ley por la suma total de seiscientos (600) S.M.L. M. V., cuya competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Santander.

PRIMERO: Por concepto de violación directa de la ley, Art. 762 y S.S. y 972 y S.S. del código Civil, no aplicada ni ejecutada por ninguno de los operadores judiciales, en la sumatoria de Doscientos (200) S.M.L.M.V. de la aplicación del Art. 2512 y S.S. de la prescripción adquisitiva del dominio con título inscrito.

SEGUNDO. Por concepto de privación del derecho de posesión material y jurídica del inmueble para prevenir que se turbe (…) su posesión conforme

al Art. 976 y 977 del Código Civil en la sumatoria de doscientos (200)

S.M.L.M.V.

TERCERO: Por concepto de lucro cesante y daño emergente dejado de percibir, y demandas de conservación de la posesión para la seguridad que fundadamente teme (…), la sumatoria de doscientos (200) S.M.L.M.V.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: De conformidad con la escritura pública 989 de 21 de marzo de 1989, el señor Pedro Antonio Valbuena era el propietario del 50% “del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 43-73 del Barrio Campo Hermoso de Bucaramanga”. El 5 de noviembre de 2005, el señor Pedro Antonio Valbuena presentó demanda ordinaria de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de la señora Marleny Gamboa Barrera, con el fin de que se declarara “la prescripción extraordinaria de dominio del 50%” restante del inmueble. En aquel proceso, el demandante demostró la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por más de 10 años; sin embargo, en sentencia del 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada y confirmada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2010. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en error judicial, pues desconoció que en favor del hoy demandante concurrían todos los presupuestos exigidos por

la ley para “ganar dicha pertenencia”.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 12 de abril de 2012 (f. 44 c-1), decisión que fue notificada a la Rama Judicial (f. 46 c-1) y al Ministerio Público (f. 14 Vto c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. 2.3. Por auto del 28 de marzo de 2014 (f. 53 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 9 de mayo del mismo año (f. 55 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte actora explicó que en el proceso de declaración de pertenencia que cursó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y, posteriormente, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se “violaron los derechos de posesión y acciones posesorias [del demandante]”. Adujo que el señor Pedro Antonio Valbuena actuó “como señor y dueño” del bien objeto del litigio por más de 10 años, por lo que había operado la prescripción extraordinaria del bien. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 26 de junio 2015, negó las pretensiones de la demanda (f. 144-150 c-2).

Indicó el A quo que en el presente asunto “no se podía establecer que,

efectivamente, el actor hubiera tenido la posesión material del bien inmueble por el lapso contemplado en la ley, y que los medios de convicción [que daban cuenta de ello] (…) hubieran sido desconocidos o subvalorados por los jueces competentes en las respectivas instancias, pues dentro del sub judice las únicas pruebas allegadas por la parte actora son los fallos censurados”. En ese sentido, explicó que la parte actora no aportó “a este plenario material probatorio alguno que demuestre el desconocimiento incurrido por los operadores de la justicia referenciados” y, por ello, “no es posible establecer en qué error judicial incurrió la administración de justicia, pues, se insiste, no se evidencia la prueba que presuntamente se desconoció [en el proceso ordinario de pertenencia], lo cual resulta insuficiente para probar la vulneración de los derechos del demandante”.

4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 151-152 c-2). Explicó que el señor Pedro Antonio Valbuena interpuso una demanda de declaración de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el 50% del inmueble ubicado en la

carrera 7 No. 43-73 del Barrio Campo Hermoso de Bucaramanga; sin embargo, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no declararon “el derecho de posesión y acciones posesorias que [el demandante] ejecutó (…) de manera continua, permanente e interrumpida por veintiún años de posesión sobre el inmueble, más

siento el legítimo propietario del otros 50%” En su criterio, las autoridades judiciales antes relacionadas incurrieron en un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, [por el desconocimiento] de los derechos inalienables contemplados en la Constitución Política, artículos 4, 5, 6 y 58, en complementación con el Estatuto de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, artículos 68, 69, 70 y 71”. Agregó que con los fallos adversos a las pretensiones el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no reconocieron la función social y ecológica de la propiedadartículo 59 de la Constitución Política-, y en el presente asunto el tribunal de primera instancia tampoco aceptó tal error. Manifestó que, a la fecha de la presentación del recurso, el señor Pedro Antonio Valbuena “conserva la posesión y acciones posesorias de dicho inmueble, sin que las autoridades hallan (sic) garantizado estos derechos inalienables a la propiedad privada como función social en Colombia”. Finalmente, reiteró que en este caso se configuró una “violación de carácter sustancial” del artículo 71 de la Ley 270 de 1996; de los artículos 4, 5, 6 y 58 de la Constitución Política, y del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 29 de julio de 2015 (f. 159 c-2) y admitido el 4 de febrero de 2016 (f. 181 c-2).

Posteriormente, mediante providencia del 3 de marzo siguiente, se corrió traslado

a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 183 c-2). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 184 c-2).

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

En este caso, la Sala es competente porque se debate la responsabilidad del Estado por los supuestos errores judiciales contenidos en las sentencias del 26 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010, proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Judicial de Bucaramanga, respectivamente, en el proceso ordinario de pertenencia

identificado con el número de radicación 2005-00272.

2. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Pedro Antonio Valbuena fue demandante en el proceso ordinario de pertenencia identificado con el número de radicación 2005-00272, en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negaron las pretensiones de la demanda, sentencias que en este litigio se catalogan como erróneas, de modo que al aquí demandante le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación -Rama Judicialse encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuyo error judicial se alega fueron proferidas por las autoridades judiciales antes mencionadas.

3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia,

toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño2. En el presente asunto, en el marco del proceso ordinario de pertenencia que promovió el hoy demandante, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de 2 Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. Bucaramanga profirió sentencia denegatoria de primera instancia el 26 de noviembre de 2009, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de septiembre de 2010. Esta última providencia quedó en firme el 29 de noviembre de 2010, dado que el edicto que notificó la sentencia se desfijó el 24 de noviembre anterior (f. 16 c-1)3, por lo que la parte demandante tenía hasta el 30 de noviembre de 2012 para presentar la demanda y, como ello ocurrió el 23 de febrero de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 43 c-1)4.

4. Pruebas Por razones metodológicas, se expondrán los hechos que se encuentran demostrados en el proceso, conforme con las únicas pruebas allegadas al plenario

y que tienen relación directa con el error alegado: El 5 de noviembre de 2005, el señor Pedro Antonio Valbuena presentó demanda ordinaria de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de la señora Marleny Gamboa Barrera, con el fin de que se declarara “la prescripción extraordinaria de dominio del 50% del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 43-73 del Barrio Campo Hermoso de Bucaramanga”. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, el 26 de noviembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos para adoptar la decisión fueron los siguientes (f. 6-13 c-1): 3 Para efectos de verificar la ejecutoria de la providencia, se acudió al enlace de consulta de procesos de la Rama Judicial, donde se constató que contra la providencia del 30 de septiembre de 2010 la parte demandante no interpuso recurso extraordinario de casación y, por tanto, el 14 de diciembre siguiente se devolvió el expediente al juzgado de origen. Consulta efectuada en la siguiente página web el 12 de agosto de la presente anualidad: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=vNdpFWp8QR %2fFG1qmLtUE0NKAsEo%3d. 4 Se advierte que, en e

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