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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00215-01(55566)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00215-01(55566)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE

EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo y el numeral 2 del artículo 160A, que dispone que cuando un consejero se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160A

NUMERAL 2

FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE

IMPEDIMENTO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRINCIPIO

DE INDEPENDENCIA / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La institución del impedimento, atiende a la salvaguarda de la sindéresis, independencia e imparcialidad que deben guiar el ejercicio de la función jurisdiccional, con fundamento en las causales previamente señaladas por el Legislador, el efecto que lleva consigo la declaratoria de aquél, requiere interpretación restrictiva, bajo la pretensión de la recta aplicación de las normas sustanciales y procesales, bajo la órbita del principio de igualdadartículo 13 de la Carta Política-. Siguiendo a la Corte Constitucional, orientada bajo el precedente

interamericano, esta institución supone que, el Tribunal o juez, no tengan opiniones preconcebidas frente al asunto que le asiste el deber de resolver. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de septiembre de 2016, Exp. C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE

IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS

CAUSALES DE IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL

IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas establecidas expresamente en aquella codificación y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO /

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA – Fundado / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Este Despacho considera que las circunstancias de hecho invocadas por el consejero en la manifestación de impedimento, no se ajustan a los supuestos de la causal esgrimida como configurada, pero, le resulta aplicable la causal señalada en el numeral 12 de la misma normativa, que dispone “Haber dado el juez consejo concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agenten del Ministerio Público, perito o testigo.” Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con lo dispuesto en la normativa que regula el tema de los impedimentos y recusaciones, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, puesto que evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00215-01(55566)A

Actor: ARELIX ACEVEDO AGUILAR Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronuncia esta Sala unitaria frente al impedimento manifestado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, del día 23 de marzo de 20211.

I. Antecedentes.

1. Actuación procesal. 1 Folio 305 del cuaderno N°1 del expediente. 1.1. Arelix Acevedo Aguilar, obrando en nombre propio y en representación de su hijo, Fredy Augusto Serrano Acevedo, presentó demanda2 de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional3, para que se declare la responsabilidad extracontractual y la consecuente reparación de los perjuicios con ocasión a la muerte de Aldemar Serrano Chinchilla el 30 de enero de 2010 en el Municipio de Suaita-Santander, causada presuntamente por miembros de la Policía Nacional, quienes habrían ocasionado la muerte al mismo, con sus armas de dotación, al llegar al establecimiento público, en donde departían varias personas entre las que se encontraba Serrano Chinchilla, quien participó en una riña con unos apostadores. 1.2. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander en

sentencia de 25 de mayo de 20154, decidió en el asunto de la referencia, declarar la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por los hechos enunciados en la demanda y, la condena de los perjuicios ocasionados a las víctimas. 1.3. Las partes apelaron la decisión referida5. Los recursos fueron admitidos por auto de 9 de noviembre de 20156; se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, por auto de 9 de diciembre de 20157, quienes lo efectuaron, el 26 de enero de 2016, tratándose de la parte demandada, el 27 de enero de 2016 por la parte demandante8 y, el concepto del Ministerio Público fue radicado el 30 de noviembre de 20169. 1.4. El 1 de marzo de 2017, se llevó a cabo la diligencia de conciliación10.

2. Manifestación y razón del impedimento.

El Doctor Yepes Corrales manifestó el 23 de marzo de 2021, encontrarse impedido para conocer y decidir respecto del proceso de la referencia11.

II. Consideraciones.

1. Competencia.

El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo12 y el numeral 2 del artículo 160A, que dispone que cuando un consejero se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno. 2 La demanda fue presentada el 6 de marzo de 2012, cuando estaba vigente el CCA.

3 Folio 1-11 del cuaderno N°2 del expediente. 4 Folio 194-212 del cuaderno N°2 del expediente. 5 Folio 237-255 del cuaderno N°2 del expediente. 6 Folio 234 del cuaderno N°2 del expediente. 7 Folio215-217 del cuaderno N°2 del expediente. 8Folio 248-255 del cuaderno N°2 del expediente. 9 Folio 269-284 del cuaderno N°2 del expediente. 10 Folio 294-297 del cuaderno N°2 del expediente. 11 Ibidem. 12 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

2. Fundamentos de la manifestación del impedimento.

El 23 de marzo de 2021, el Doctor Yepes Corrales manifestó, encontrarse impedido para conocer y decidir respecto del proceso de la referencia13, en la medida en que actuó como Procurador Primero Delegado en la audiencia de conciliación el 1 de marzo de 2017, aduciendo que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

3. Finalidad y causales.

3.1. Finalidad. La institución del impedimento, atiende a la salvaguarda de la sindéresis, independencia e imparcialidad que deben guiar el ejercicio de la función jurisdiccional, con fundamento en las causales previamente señaladas por el

Legislador14, el efecto que lleva consigo la declaratoria de aquél, requiere interpretación restrictiva, bajo la pretensión de la recta aplicación de las normas sustanciales y procesales, bajo la órbita del principio de igualdadartículo 13 de la Carta Política-. Siguiendo a la Corte Constitucional, orientada bajo el precedente interamericano, esta institución supone que, el Tribunal o juez, no tengan opiniones preconcebidas frente al asunto que le asiste el deber de resolver.15 3.2. Causales. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas establecidas expresamente en aquella codificación y, además, las previstas en la normativa procesal vigente16, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el consejero será separado del

conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del seis (6) de febrero de dos mil doce (2012). Radicado: 15001-23-31-000-2009-00001-01(42892). 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016. Expediente: D-11258. 16 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Finalmente, se debe agregar que, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.

4. Decisión respecto al impedimento manifestado. 4.1. En primer lugar, resulta acreditada la presencia del Doctor Nicolás Yepes

Corrales, en calidad de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en el acta de la diligencia de conciliación llevada a cabo el 1 de marzo de 201717. 4.2. en segundo lugar, la causal esgrimida por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, es la prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 4.3. Este Despacho considera que las circunstancias de hecho invocadas por el consejero en la manifestación de impedimento, no se ajustan a los supuestos de la causal esgrimida como configurada, pero, le resulta aplicable la causal señalada en el numeral 12 de la misma normativa, que dispone “Haber dado el juez consejo concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agenten del Ministerio Público, perito o testigo.” (Resaltado propio) Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con lo dispuesto en la normativa que regula el tema de los impedimentos y recusaciones, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, puesto que evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón

por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. En merito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Nicolás Yepes Corrales, el 23 de marzo del año en curso, en el presente proceso y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso. Esto, en razón a que este Despacho es aquel que sigue en turno al del magistrado cuyo impedimento se ha declarado fundado.

TERCERO: SURTIR, por Secretaría de la Sección, el trámite de compensación correspondiente. 17 Folios 294-297 del cuaderno N° 2 del expediente.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Firmado electrónicamente

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