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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00235-01(56684)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00235-01(56684)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ACTO EXTRAMÉDICO

RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / EVENTO ADVERSO / SERVICIO

MÉDICO HOSPITALARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De forma reiterada, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, ha acudido al concepto del evento adverso para el análisis de la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de obligaciones que siendo propias de la prestación del servicio médico asistencial son ajenas al deber de tratamiento de la patología de base del paciente; se trata, por consiguiente, de la verificación de las obligaciones propias de los denominados actos extramédicos. El evento adverso se ha entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención médico hospitalaria que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud desde diversos ámbitos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio médico ver sentencia del 19 de agosto de 2009, Exp. 17733, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y sentencias del 25

de marzo de 2011, Exp. 20836, C.P. Enrique Gil Botero.

ACTO EXTRAMÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL /

EVENTO ADVERSO / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA

[E]l Ministerio de Salud realizó una lista o clasificación de tipos de atención en salud que causan eventos adversos, los cuales pueden estar relacionados con: trámites administrativos para la atención en salud, fallas en procesos o procedimientos asistenciales, fallas en los registros clínicos, infección ocasionada por la atención en salud, la medicación o la administración de líquidos parenterales, la sangre o sus derivados, elaboración de dietas o dispensación de alimentos, la administración de oxígeno o gases medicinales, los dispositivos o equipos médicos, el comportamiento o las creencias del paciente, caídas del paciente o accidentes de pacientes, la infraestructura o el ambiente físico, gestión de recursos o gestión organizacional, laboratorio clínico o de patología.

RESPONSABILIDAD MÉDICA / IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD

MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / CLASES DE

RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

MÉDICA / PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD

MÉDICA / DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / SEGURIDAD DEL

PACIENTE / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / RIESGO DEL

TRATAMIENTO MÉDICO / IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA Tanto la doctrina como la jurisprudencia han deslindado la responsabilidad derivada de la falla (culpa) del servicio médico (errores médicos o paramédicos), de aquella que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento sanitario, precisamente por tener un fundamento o criterio obligacional disímil; el primero supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras que el segundo está asociado al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente. Ahora bien, no supone lo anterior que la responsabilidad de la administración sanitaria se torne objetiva en el segundo supuesto. La jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática en precisar que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa, salvo aquellos eventos en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que conlleven un riesgo para los pacientes o infecciones nosocomiales, único escenario en que será viable aplicar el título de imputación –objetivo– de riesgo creado o riesgo álea.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de responsabilidad por falla médica, ver sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 47772, C.P. José Roberto Sáchica

Méndez.

RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DEBERES

DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / SEGURIDAD DEL PACIENTE / VIGILANCIA DEL PACIENTE / CUIDADO AL PACIENTE / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE UN TERCERO /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Teniendo en cuenta que este deber puede llegar a variar en función del tipo de paciente, se ha precisado que las obligaciones de cuidado y vigilancia debe ser la consecuencia de un juicio proporcional a la edad o capacidad de discernimiento del paciente, es decir, la exigencia resulta ser mayor frente a los pacientes menores o con limitaciones físicas, sicológicas o como en este caso con patologías que puedan afectar su esfera cognitiva, pero se hace hincapié a su vez en que lo anterior no resulta ser una regla absoluta, pues en casos donde se verifica la capacidad de auto determinación del individuo el juicio de responsabilidad puede variar. La anterior aclaración resulta importante desde el punto de vista de la imputación, ya que en muchos casos puede ocurrir que la entidad hospitalaria haya cumplido con la obligación de seguridad, no obstante lo cual, se presenta una causa extraña consistente en culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, por manera que, en cada caso, deberán analizarse los elementos configurativos de cada eximente de responsabilidad: i) irresistibilidad; ii)

imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de cuidado del paciente ver sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 22.304, C.P. Enrique Gil Botero, sentencias del 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 9 de junio de 2010, Exp. 18596, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD MÉDICA EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD

MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA /

ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / SEGURIDAD DEL PACIENTE / VIGILANCIA DEL PACIENTE / CUIDADO AL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO FALLA / FALLA MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO En ese orden de ideas, la responsabilidad extracontractual del Estado que se genera a partir de la ocurrencia de eventos adversos no es de resultado y sigue atendiendo los criterios de la falla del servicio, frente al cual debe verificarse la trasgresión al principio de seguridad respecto de las obligaciones de cuidado, vigilancia, protección, entre otras, de ahí que se debe constatar si el daño tuvo origen en la violación al deber objetivo de cuidado, es decir, si provino de una negligencia, impericia, imprudencia o una violación de reglamentos por parte del personal administrativo del hospital respectivo, así como debe analizarse la

posible configuración de una causa extraña.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL

TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO En cuanto a los testimonios de los profesionales de la salud rendidos en este proceso, cabe precisar que si bien algunos de ellos tienen un vínculo laboral con la entidad demandada, no es posible deducir la existencia de interés o animosidad suficientes para alterar su respectiva versión de los hechos por esa circunstancia o para catalogarlos como sospechosos, pues precisamente esa condición, les permitió brindar la atención al paciente y conocer su caso; además, su dicho resulta coherente entre sí y con los demás elementos de prueba allegados, los cuales no fueron desvirtuados ni tachados de falsos o sospechosos, de ahí que la Sala les reconozca eficacia probatoria.

DECLARACIÓN DE PARTE / CLASES DE PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / INTERROGATORIO DE

PARTE / INTERROGATORIO / MODALIDADES DEL INTERROGATORIO DE

PARTE / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE /

PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / VALOR PROBATORIO

DEL INTERROGATORIO DE PARTE / INCONDUCENCIA DEL

INTERROGATORIO DE PARTE / INTERROGATORIO EXTRAPROCESAL DE

PARTE [O]bra la diligencia de interrogatorio de parte realizada ante el Tribunal a quo por

la señora (…). Respecto de tal declaración de parte, se advierte que no puede tenerse como prueba en este asunto, comoquiera que no se trata de una declaración de tercero, sino de la propia demandante, lo cual la torna inconducente a la luz de la preceptiva procesal aplicable a tal medio de prueba, esto es, el CPC. Así pues, si bien en la actualidad el régimen procesal admite la declaración de parte (art. 198 del CGP), bajo la normativa que rituó la declaración de la señora (…), los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil, imponían que tal prueba debía tener como propósito lograr la confesión de la parte con intereses contrarios a quien solicite su práctica. En consecuencia, la deposición ante el Tribunal de primera instancia realizada por la propia demandante no puede conducir a una confesión que la beneficie. En todo caso, debe resaltarse que la referida señora no estaba presente en el momento de los hechos y, por ende, su dicho aportaría muy poco para esclarecer los hechos debatidos en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 198 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 210

HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO

DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / REQUISITOS DE LA

HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA /

SEGURIDAD DEL PACIENTE / VIGILANCIA DEL PACIENTE / CUIDADO AL

PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL

PACIENTE / EVENTO ADVERSO / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA A partir del resumen de la historia clínica allegado, se tiene acreditado que, en la madrugada (…) el señor (…) en momentos en que regresaba del baño y se prestaba a subir a su camilla, cayó al piso desde su propia altura, hecho que le ocasionó una fractura en su cadera y una fractura en su fémur izquierdo. Asimismo, se acreditó que en ese mismo momento el paciente fue auxiliado por el personal de enfermería y trasladado al servicio de medicina interna y luego a ortopedia, donde fue valorado y se le practicaron radiografías y se confirmó el diagnóstico de fractura de cadera y fémur y, posteriormente, se ordenó una cirugía; (…) no se acreditó que el daño hubiere sido imputable a la demandada, puesto que no se demostró ninguna omisión respecto del cumplimiento de los protocolos de protección o cuidado de pacientes, dado que la parte actora no mencionó, ni mucho menos probó qué tipo de medidas se habrían omitido en ese sentido; por el contrario, se encuentra probado que el hospital demandado suministró un elemento para recolectar la orina (pisingo), efectuó recomendaciones al paciente y a sus familiares y, además, autorizó el

acompañamiento permanente de un familiar o acompañante pero ninguna de estas medidas fueron acatadas por la parte actora, hecho imputable de forma exclusiva a su propia culpa. CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO IRRESISTIBLE /

IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /

IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DEL CASO

FORTUITO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /

IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /

IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DEL CASO

FORTUITO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO Ahora bien, en cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la propia víctima alegada por la entidad demandada a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada

caso concreto, si el proceder -activo u omisivode la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima ver sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp. 24972, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 9 de junio de 2010, Exp. 18596, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO IRRESISTIBLE / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD

DEL PACIENTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA

DEL DAÑO

[S]e advierte que el proceder asumido por el hoy demandante, reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos antes referidos, esto es, la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada. En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del señor (…) constituyó un evento súbito y repentino para el personal médico del hospital demandado (…) En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración del actuar del paciente (…) quien decidió desplazarse hacía el baño obviando efectuar un llamado al personal de enfermería. De igual forma, también se encuentra probada la exterioridad del hecho dañoso respecto de la entidad demandada, pues, tal y como se ha dejado explicado, fue el proceder imprudente de la propia víctima lo que condujo a la causación del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00235-01(56684)

Actor: EULALIA DÍAZ OSES Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – Evento Adverso - FALLA DEL SERVICIO - Obligación de seguridad del paciente – HECHO EXCLUSIVO DE

LA VÍCTIMA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestión-, mediante la cual se decidió lo siguiente (se transcribe literalmente con errores del texto): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER por los perjuicios causados al señor CLÍMACO MORENO y los señores EULALIA DÍAZ OSES, JUAN SEBASTIAN MORENO DÍAZ, EDWIN ALEXANDER MORENO DÍAZ, LUZ MERY MORENO DÍAZ y ANA MILENA MORENO DÍAZ, con ocasión de la caída del primero de ellos dentro del Centro Hospitalario, que le generó fractura en el cuello del fémur de su pierna izquierda.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar, por concepto de perjuicios morales a favor del señor CLÍMACO MORENO y de los señores

EULALIA DÍAZ OSES, JUAN SEBASTIAN MORENO DÍAZ, EDWIN

ALEXANDER MORENO DIAZ, LUZ MERY MORENO DÍAZ y ANA MILENA MORENO DÍAZ, en abstracto, para que sean liquidado mediante incidente, en la forma y bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar, por concepto de perjuicios por daño a la salud, a favor del señor CLÍMACO MORENO, en abstracto, para que sean liquidados mediante incidente, en la forma y bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de CLÍMACO MORENO en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($242.208), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de CLÍMACO MORENO en abstracto, los cuales serán liquidados mediante incidente”.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que el hospital demandado incumplió los protocolos establecidos para el cuidado y seguridad de pacientes con dificultad en el movimiento, hecho que produjo que el señor Clímaco Moreno tuviera que acudir por sus propios medios al baño y al

pretender subir a la camilla nuevamente cayera al piso sufriendo una fractura en su cadera y fémur.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia del 22 de octubre de 2015 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestiónaccedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes:

Pretensiones

2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 5 de marzo de 20122 por los señores Clímaco Moreno (principal afectado), Eulalia Díaz Oses (esposa), Juan Sebastián, Edwin Alexander, Luz Mery y Ana Milena Moreno Díaz (hijos), a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó una lesión de carácter permanente del primero de los nombrados, 1 Folios 420 a 433 del cuaderno principal. 2 Folio 91 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno 1. en hechos ocurridos el 13 de agosto de 2010 en las instalaciones del referido centro hospitalario.

3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a ciento treinta (130) SMLMV para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió la suma de cuatrocientos veintiséis millones doscientos cuarenta y siete mil setenta pesos m/cte.

($426’247.070) y, en la modalidad de daño emergente, solicitaron sesenta y un millones ochocientos nueve mil quinientos treinta y cinco pesos m/cte. ($61’809.535) a favor del principal afectado. Finalmente, por perjuicios fisiológicos se deprecó setenta y tres millones seiscientos setenta y un mil pesos ($73’671.000) para ese mismo demandante. Hechos

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 8 de agosto de 2010, el señor Clímaco Moreno fue internado en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, por haber presentado una trombosis en su brazo izquierdo; asimismo, indicó que padecía de cardiopatía, nefropatía crónica y derrames pleurales bilaterales, todo lo cual le impedía su movilización.

5. Afirmó que en horas de la madrugada del 13 de agosto de 2010 y mientras se encontraba en su camilla, el señor Clímaco Moreno llamó varias veces al servicio de enfermería para que lo ayudaran a orinar, pero nadie atendió su llamado, por lo que decidió pararse por sus propios medios, fue al baño como pudo, pero al regresar e intentar subirse de nuevo a la camilla, ésta no tenía seguro y se le vino encima fracturándose la cadera y el fémur, hecho que le produjo una lesión de carácter permanente que le impide caminar. Adicionalmente, ese centro médico le dio salida sin que se le hubiera prestado la atención requerida para recobrar completamente su estado de salud.

6. En relación con los hechos descritos, manifestó que el hospital demandado

incurrió en una falla en el servicio médico asistencial que estaba relacionado causalmente con la lesión sufrida por el principal afectado, toda vez que no cumplió con los protocolos establecidos para la atención de pacientes con dificultad de movimiento; especialmente, incurrió en omisión a sus deberes de seguridad y cuidado, más aun teniendo en cuenta el cuadro clínico del paciente que le impedía movilizarse para realizar sus necesidades fisiológicas4. La defensa 4 Folios 76 a 89 del cuaderno 1.

7. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para tal efecto, manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que no era cierto que el señor Clímaco Moreno hubiera llamado al servicio de enfermería para que le ayudaran a realizar sus necesidades fisiológicas, pues el paciente decidió ir al baño por sus propios medios, tal como se hizo constar en el informe del accidente realizado por la enfermera encargada de su atención. Por lo demás, aseveró que se había dado cumplimiento al protocolo especial establecido para la atención de pacientes con dificultad de movimiento y el mismo le fue informado al paciente y a sus familiares, pero que decidió hacer caso omiso exponiéndose imprudentemente al riesgo5.

Alegatos de conclusión

8. En esa oportunidad, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte del hospital demandado, por cuanto no dio cumplimiento a los protocolos establecidos para el cuidado y seguridad de pacientes con dificultad en el movimiento, hecho que produjo que el señor Clímaco Moreno tuviera que acudir

por sus propios medios al baño con las consecuencias ya conocidas6.

9. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander insistió en la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, dado que el accidente que causó la lesión en la pierna del actor se produjo por el desacato de aquél respecto de las recomendaciones brindadas por el personal médico y de enfermería7.

10. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad8. 5 Folios 98 a 107 del cuaderno 1. 6 Folios 405 a 408 del cuaderno 1. 7 Folios 415 a 419 del cuaderno 1. 8 Folio 419 del cuaderno 1.

La decisión

11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestiónaccedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se acreditó que el señor Clímaco Moreno ingresó por el servicio de urgencias al hospital demandado por presentar diferentes patologías que limitaban su movilidad e indicaban un riesgo de caída del paciente, por lo cual era necesario aplicar los protocolos establecidos para este tipo de pacientes; sin embargo, en la historia clínica no figura el cumplimiento de tales protocolos, pues a pesar de que se estableció la necesidad de que el paciente siempre estuviera acompañado por un acudiente o personal de enfermería, para el momento de su caída (madrugada del 13 de agosto de 2010) no había nadie que lo hubiera podido auxiliar para realizar sus necesidades fisiológicas.

12. Igualmente, indicó que no se probó que hubiera existido el debido control y cuidado de los equipos y de su camilla con los correspondientes aseguramientos

para evitar accidentes como el que ocurrió en el presente caso, todo lo cual configuró una falla en el servicio médico asistencial, la cual estaba relacionada causalmente con la lesión de la cadera y el fémur izquierdo del paciente, ocurrida al momento de caerse de su camilla cuando regresaba del baño, sin que pudiera imputarse la responsabilidad a la propia víctima, dado que se trataba de un paciente con limitaciones físicas que implicaban un alto grado de atención del hospital demandado frente al cumplimiento de los protocolos establecidos para evitar ese tipo de accidentes.

13. En cuanto a liquidación de perjuicios, el a quo accedió al reconocimiento de una indemnización a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales y perjuicios por “daño fisiológico”, los cuales fueron decretados en abstracto habida cuenta que no se contaba con el dictamen médico legal de su incapacidad laboral definitiva; asimismo, accedió al reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente en la suma de doscientos cuarenta y dos mil doscientos ocho pesos m/cte. ($242.208) correspondiente al valor de los gastos médicos en qué incurrió la parte demandante; finalmente, en cuanto al lucro cesante accedió a su reconocimiento en abstracto, por cuanto si bien se acreditó que el principal afectado desempeñaba actividades económicas como transportista de mercancías, no se aportó prueba del monto de sus ingresos, ni de su incapacidad médico legal definitiva9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 9 Folios 420 a 432 del cuaderno principal.

14. La E.S.E. hospital Universitario de Santander manifestó que la sentencia de

primera instancia no valoró de forma adecuada todo el material probatorio allegado, toda vez que en el informe del accidente se hizo constar que al paciente se le había informado acerca del protocolo que debía atender para la extracción de muestras de orina con el debido acompañamiento de personal de enfermería; sin embargo, éste decidió ir al baño por su propia cuenta y sin haber solicitado ningún tipo de ayuda, a sabiendas del riesgo que corría dado su estado de salud.

15. Agregó que el paciente tenía a su alcance un instrumento denominado “pisingo” para poder realizar la toma de la muestra de orina, pero de forma imprudente decidió ir hasta el baño por sus propios medios y sin solicitar ayuda, con las consecuencias ya conocidas, hecho imputable de forma exclusiva a su propia culpa10.

Los alegatos de conclusión

16. El hospital demandado reiteró íntegramente los argumentos planteados con el recurso de apelación e insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima11.

17. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio12.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 10 Folios 435 a 444 del cuaderno principal. 11 Folios 457 a 466 del cuaderno principal. 12 Folio 469 del cuaderno principal.

18. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

El objeto de los recursos de apelación

19. Como se ha reseñado, el motivo de disenso del hospital demandado se centra en cuestionar la declaratoria de responsabilidad que le fue endilgada, habida

cuenta de la configuración de la causal eximente del hecho exclusivo de la víctima. Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto

20. De forma reiterada, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado13, ha acudido al concepto del evento adverso para el análisis de la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de obligaciones que siendo propias de la prestación del servicio médico asistencial son ajenas al deber de tratamiento de la patología de base del paciente; se trata, por consiguiente, de la verificación de las obligaciones propias de los denominados actos extramédicos.

21. El evento adverso se ha entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención médico hospitalaria que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud desde diversos ámbitos14.

En ese sentido, el anexo técnico de la Resolución No. 1446 de 2006 del entonces Ministerio de la Protección Social lo definió así: “Los Eventos Adversos son lesiones o complicaciones involuntarias que son causadas con mayor probabilidad por la atención en salud, que por la enfermedad subyacente del paciente, y que conducen a la muerte, la inhabilidad a la hora del alta o a la hospitalización 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17.733, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y sentencias del 25 de marzo de 2011, exp. 20.836 y 20.878, M.P. Enrique Gil Botero. 14 Cf. DÍAZ VEGA, Ruth “Marco Legal del Evento Adverso”, Minister

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