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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00259-01(54106)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00259-01(54106)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS

GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra

causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño alegado (…) día en que

cobró firmeza el proveído mediante el cual el Juzgado (…) dispuso entregar el título de depósito judicial (…) [al abogado] (…); ii) que el demandante presentó conciliación extrajudicial (…) la cual se declaró fallida (…); y iii) que la demanda se presentó (…) antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / APODERADO JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL /

DEPÓSITO JUDICIAL

[E]stá legitimado en la causa por activa, porque fungió como apoderado en el proceso en el que presuntamente se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga fue quien dispuso entregar el título de depósito judicial.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000,

Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO JUDICIAL

/ FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA

JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso (…) que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…). El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, ver sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp.

55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN

JUDICIAL / PROVIDENCI JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”; (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia, ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 23769.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA

CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /

CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN

INDEMNIZATORIA / PARTE DEMANDANDA / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA

[A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad,

deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE

APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / RAMA JUDICIAL /

ESTUDIO DE RESPONSABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. Por ello, a continuación, se analizará se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió, puesto que el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga lo privó de percibir el dinero a que tenía derecho por la gestión judicial que realizó en favor del [señor] (…), ya que le entregó a éste el título de depósito de judicial pagado por el Ministerio de Defensa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, sentencia de 6 de

junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA /

OBLIGACIONES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA / COMPETENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / FACULTADES DE LA SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / FUNCIÓN

DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / DEPÓSITO JUDICIAL / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL Ahora bien, el numeral 13º del artículo 85 de la Ley 270 de 1995 dispone que: “[…] corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […] 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en aspectos no previstos por el legislador”. En este sentido, el artículo 7º del Acuerdo 1676 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala que la entrega y pago de los títulos de depósitos judiciales que “[…] se pagaran según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C “[…]”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1995 - ARTÍCULO 85 NUMERAL 13 / ACUERDO

1676 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 70

APODERADO JUDICIAL / SUSTITUCIÓN DEL APODERADO JUDICIAL /

APODERADO SUSTITUTO / REVOCACIÓN DEL PODER DEL MANDANTE /

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / DEPÓSITO JUDICIAL A su turno, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, señala que “[…] Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder o la delegación anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En aquel caso, el primer apoderado o sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. El monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados. La renuncia no pone término al poder ni a la delegación, sino cinco días después de que se haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida del artículo 205 […]”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEPÓSITO JUDICIAL / MINISTERIO DE DEFENSA / PAGO DE LA

CONDENA / CONDENA JUDICIAL / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA / APODERADO JUDICIAL / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL Bajo el anterior contexto, observa la Sala que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que el Juzgado (…) entregó el (…) título de depósito judicial pagado por el Ministerio de Defensa (...), por cuanto se satisficieron las exigencias previstas en los artículos 85 de la Ley 270 de 1996; 69 del Código de Procedimiento Civil y 7º del Acuerdo 1676 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De hecho, en el caso sub examine, dado que el poder se encontraba vigente y mantuvo sus efectos tal y como fue conferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento de Civil, el Juzgado 5o Administrativo de Bucaramanga garantizó la prerrogativa establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, de cara a las facultades otorgadas en el poder amplio, especial y suficiente conferido al abogado (…), notificó debidamente todas sus actuaciones judiciales en las que de por medio se encontraba la facultad de recibir. Además, atendió las disposiciones contenidas en el numerales 13 y 1 de los artículos 85 y 153 de la Ley 270 de 1996, respectivamente, toda vez que en cumplimiento de lo ordenado por el

artículo 7º del Acuerdo 1676 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso entregar el título de depósito judicial a su beneficiario.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 / ACUERDO 1676 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 153

DEMANDA LABORAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL /

PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO No está de más precisar que según el numeral 6 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el abogado (…) podía demandar al señor (…) ante la jurisdicción ordinaria laboral, para dirimir el conflicto por el pago de honorarios que debieron habérsele pagado por los servicios personales prestados de carácter privado. De hecho, esta norma señala que: “[…] La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: […] 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones presentadas en los Exps. 36146 de 2015 numeral 1, Exp. 34326 de 2017 y Exp. 45605 de 2017 numeral 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00259-01(54106)

Actor: PEDRO HUMBERTO LINEROS ZUÑIGA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Irregularidades en la entrega de título de depósito judicial. No se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 26 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de la Resolución 12912 de 1997 y condenó al

Ministerio de Defensa a pagar la pensión de invalidez de José Luis Rondón Camargo. Por ello, el 4 de septiembre de 2008, Pedro Humberto Lineros Zúñiga, quien fuera apoderado de José Luis Rondón Camargo, radicó cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa. El 9 de diciembre de 2008, el señor Rondón Camargo revocó el poder conferido a su apoderado. Mediante auto del 18 de noviembre de 2009, el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga entregó el título de depósito judicial pagado por el Ministerio de Defensa a José Luis Rondón Camargo. El 24 de septiembre de 2009, Pedro Humberto Lineros Zúñiga formuló incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga. Sin embargo, mediante proveído del 30 de septiembre de 2009, dicho Juzgado rechazó de plano el incidente. Esta decisión fue confirmada mediante proveído del 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. El demandante considera que la Nación - Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga lo privó de percibir el dinero a que tenía derecho por la gestión judicial que realizó en favor de José Luis Rondón Camargo, ya que le entregó a éste el título de depósito judicial realizado por el Ministerio de Defensa.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 10 de febrero de 20121, Pedro Humberto Lineros Zúñiga, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en

contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga, puesto que lo privó de percibir el dinero a que tenía derecho por la gestión judicial que realizó en favor de José Luis Rondón Camargo, ya que le entregó a éste el título de depósito de judicial constituido por el Ministerio de Defensa. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV; y por daño emergente y lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el señor José Luis Rondón Camargo confirió poder a Pedro Humberto Lineros Zúñiga, a fin de que en su nombre y representación, formulara y llevara a feliz término la demanda de nulidad y restablecimiento contra las Resoluciones 17670 de 1996 y 12912 de 1 Fl. 1 a 16, C.1. octubre de 1997, mediante las cuales el Ministerio de Defensa de Nacional le negó el reconocimiento a la pensión de invalidez y su indemnización. Indica que mediante sentencia del 8 de agosto de 2007, el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad parcial de la Resolución 12912 de 1997 y condenó al Ministerio de Defensa pagar la pensión de invalidez de José Luis Rondón Camargo. Señala que mediante proveído del 26 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo

de Santander confirmó la sentencia del 8 de agosto de 2007. Manifiesta que el 4 de septiembre de 2008, Lineros Zúñiga radicó cuenta de cobro ante la Oficina de Negocios Judiciales - Grupo de Sentencias del Ministerio de Defensa. Aduce que mediante oficio del 9 de diciembre de 2008, presentado ante la Oficina de Negocios Judicial del Ministerio de Defensa, el señor Rondón Camargo revocó el poder conferido a su apoderado. Resalta que en virtud de lo anterior, el 24 de septiembre de 2009, Pedro Humberto Lineros Zúñiga formuló incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga. Subraya que el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga, mediante proveído del 30 de septiembre de 2009, rechazó el incidente, puesto que evidenció que no se reunían los presupuestos legales para darle trámite. Destaca que el 20 de octubre de 2009, la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa consignó a orden del Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga la suma de $149.595.928.18. Advierte que el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 18 de noviembre de 2009, dispuso la entrega del título de depósito judicial consignado por el Ministerio de Defensa a José Luis Rondón Camargo. Concluye que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 15 de julio de 2010, confirmó la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2009. El demandante considera que la Nación - Rama Judicial incurrió en un defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, puesto que el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga lo privó de la posibilidad de percibir el dinero a que tenía derecho por la gestión judicial que realizó en favor de José Luis Rondón Camargo, ya que le entregó a éste el título de depósito de judicial constituido por el Ministerio de Defensa para cancelar las acreencia que resultaran en favor del señor Rondón en el proceso referido. Textualmente solicita en el libelo introductorio: “[…] que la Nación - Rama Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al doctor Pedro Humberto Lineros Zúñiga, por falla o falta del servicio de la administración que hizo entrega de los dineros correspondientes a sus honorarios que fueron entregados al señor José Luís Rondón Camargo […]”.

2. Contestaciones El 10 de abril de 20122, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de febrero de 20153 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El demandante4 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Se

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