CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00267-01(53112)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00267-01(53112)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de octubre de 2008, la Fiscalía 5ª de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga solicitó expedir orden de captura en contra de (…), por ser presunto autor del delito de rebelión, pues según el dicho de algunos desmovilizados del frente 20 de las FARC, era colaborador del grupo armado. El 28 de octubre de 2008, el señor (…) fue capturado por la Policía Nacional, según orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Lebrija. El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Sin embargo, mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a (…) de los cargos por los cuales había sido acusado, pues constató que obró sometido por la vis compulsiva, derivada de amenazas contra su vida y patrimonio ejercidas por el grupo armado ilegal. Los demandantes consideran que la detención de (…) fue injusta, puesto que fue absuelto al encontrar que había obrado bajo insuperable coacción ajena.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de
aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Eliecer Márquez Abreo, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la
protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,
resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la antijuridicidad del daño / FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se
ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se
rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de
antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros
títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de requisitos [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta el 3 de diciembre de 2008 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues del material probatorio e indicios recaudados para adoptar la medida e iniciar la investigación contra el encartado, el Juez de Control de Garantías pudo realizar la inferencia razonable de que (…) podía ser autor o participe del delito de rebelión, debido a que los señores (…), quienes eran desmovilizados de las FARC, señalaron en sus declaraciones al demandante de ser colaborador del grupo armado; medida que encontró justificación, además, en la gravedad de la conducta que se le endilgaba, pues al pertenecer a un grupo armado ilegal se consideraba que era un peligro para la sociedad. (…) En este orden de ideas, se observa que la privación de la libertad de (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308 y 310 y de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. (…) En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la
responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque y salvamento de voto del magistrado Jaime Enrique
Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00267-01(53112)
Actor: MARÍA ISABEL ABREO CEPEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de octubre de 2008, la Fiscalía 5ª de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga solicitó expedir orden de captura en contra de Eliecer Márquez Abreo, por ser presunto autor del delito de rebelión, pues según el dicho de algunos desmovilizados del frente 20 de las FARC, era colaborador del grupo armado.
El 28 de octubre de 2008, el señor Márquez Abreo fue capturado por la Policía Nacional, según orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Lebrija. El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga
impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Sin embargo, mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a Márquez Abreo de los cargos por los cuales había sido acusado, pues constató que obró sometido por la vis compulsiva, derivada de amenazas contra su vida y patrimonio ejercidas por el grupo armado ilegal. Los demandantes consideran que la detención de Eliecer Márquez Abreo fue injusta, puesto que fue absuelto al encontrar que había obrado bajo insuperable coacción ajena.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 15 de marzo de 20121, Eliecer y Amalia Márquez Abreo, Carmen Vega Delgado, Julio e Imelda Cala Abreo, María Isabel Abreo Cepeda y Elba, Ismenia, Julián, Domingo y Leonardo Márquez Monsalve, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Eliecer Márquez Abreo.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 1000 SMLMV a Eliecer Márquez Abreo y a Carmen Vega Delgado y 500 SMLMV a los demás demandantes, por perjuicios morales; 1000 SMLMV a Eliecer Márquez Abreo, por daño a la vida de relación; $56.943.271 a
Eliecer Márquez Abreo, por daño emergente; y $59.963.513 a Eliecer Márquez Abreo, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de octubre de 2008, la Fiscalía 5ª de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga solicitó expedir orden de captura en contra de Eliecer Márquez Abreo, por ser presunto autor del 1 Fl. 114 a 130, C. 1. delito de rebelión, pues según el dicho de algunos desmovilizados del frente 20 de las FARC, era colaborador del grupo armado. Señala que el 28 de octubre de 2008, el señor Márquez Abreo fue capturado por la Policía Nacional, según orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Lebrija. Manifiesta que el 30 de octubre de 2008, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunto autor del delito de rebelión. Sostiene que el 3 de diciembre de 2008, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión del 30 de octubre de 2008 y decidió sustituir la medida de aseguramiento por detención preventiva domiciliaria. Manifiesta que el 3 de febrero de 2009, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga celebró Audiencia de Formulación
de Acusación en la que la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga acusó al imputado de ser autor del delito de rebelión. Afirma que el 2 de septiembre de 2010, el Juzgado 10° celebró Audiencia de Juicio Oral en la que emitió sentido de fallo absolutorio y ordenó dejar en libertad al acusado. Finalmente, señala que mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a Márquez Abreo de los cargos por los cuales había sido acusado, pues constató que obró sometido por la vis compulsiva, derivada de amenazas contra su vida y patrimonio ejercidas por el grupo armado ilegal. Los demandantes consideran que la detención de Eliecer Márquez Abreo fue injusta, puesto que fue absuelto al encontrar que había obrado bajo insuperable coacción ajena
2. Contestaciones El 26 de marzo de 20122 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó ningún daño a los demandantes, pues solicitó imponer medida de aseguramiento en contra del señor Eliecer Márquez Abreo, con base en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que podía ser autor del delito de rebelión. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra Eliecer
Márquez Abreo fue ajustada a derecho, puesto que se impuso con base en elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía 5ª de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga, que daban cuenta de que Eliecer Márquez Abreo podía ser autor del delito de rebelión.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de junio 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 y la Rama Judicial7 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 20148, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar 2 Fl. 133, C. 1. 3 Fl. 146 a 151, C. 1. 4 Fl. 140 a 145, C. 1. 5 Fl. 222, C. 1. 6 Fl. 223 a 230, C. 1. 7 Fl. 231 a 236, C. 1. 8 Fl. 158 a 174, C. 2. que la privación de la libertad de Eliecer Márquez Abreo fue injusta, puesto que el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo absolvió de los cargos por los cuales había sido acusado y este supuesto era uno de los previstos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que: “En el presente asunto las pruebas allegadas al plenario demuestran que en el proceso penal seguido contra Eliecer Márquez Abreo, por el delito de rebelión, se profirió por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, sentencia mediante la cual se absolvió al hoy demandante, toda vez que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público en sus alegaciones solicitaron se tomara dicha decisión… Así las cosas, nos encontramos ante un régimen de responsabilidad objetivo, según el cual no es relevante comprobar que la administración cometió un error… Advierte la Sala que no existe eximente de responsabilidad por parte de la Nación, respecto de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Márquez Abreo. Ahora bien, es del caso precisar que las dos entidades demandadas serán condenadas a pagar las sumas que se reconozcan a favor de los accionantes en la presente providencia, toda vez que de acuerdo a lo obrante en el expediente, se verificó que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, surtieron actuaciones y emitieron providencias ordenando la privación de la libertad del señor Márquez Abreo…” (subraya fuera del texto original).
En la parte resolutiva el a quo condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar 100 SMLMV a Eliecer Márquez Abreo, 50 SMLMV a Carmen Vega Delgado y 20 SMLMV a los demás demandantes, por perjuicios morales; 50 SMLMV a Eliecer Márquez Abreo, por daño a la vida de
relación; y $25.626.066.17 a Eliecer Márquez Abreo, por lucro cesante.
5. Recurso de apelación Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 28 de noviembre de 20149 y admitidos el 10 de marzo de 201510. 5.1. Los demandantes11 solicitaron reconocer el pago por daño emergente y 9 Fl. 276 a 278, C. 2. 10 Fl. 363, C. 2. 11 Fl. 257 a 263, C. 2. aumentar aquel que les había sido concedido a título de perjuicios morales y lucro cesante. 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación12 alegó que no ocasionó ningún daño a los demandantes, puesto que el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga fue quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Eliecer Márquez Abreo. 5.3. La Rama Judicial13 manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta contra Eliecer Márquez Abreo, fue ajustada a derecho, pues se dictó con base en elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía 5ª de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga, que permitían inferir razonablemente que éste podía ser autor del delito de rebelión.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 201514 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación15 reiteró los argumentos expuestos
en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente 12 Fl. 264 a 268, C. 2. 13 Fl. 252 a 254, C. 2. 14 Fl. 365, C. 2. 15 Fl. 366 a 675, C .2.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder e
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