🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00272 -01(54869)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00272 -01(54869)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / SIJIN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / AGENTE DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL

SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

[E]n el caso sub examine no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, amén de que -según se indicó- dicho hecho luctuoso no puede ser imputado al Estado, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba suficiente que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada. Ahora bien, observa la Sala que en el escrito de apelación de la parte actora, además de afirmar que la muerte del adolescente (…) fue una ejecución extrajudicial cometida por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional -afirmación que, se itera, no se logró probar en esta instancia ni en el marco de los procesos penales y

disciplinarios adelantados-, se hizo referencia a la responsabilidad del estado por falla en el servicio por omisión. En particular, se señala que no se tomaron las medidas tendientes a la protección de (…) Al respecto, observa la Sala que no se encuentra probada ni referida en el proceso, actitud omisiva alguna de parte de la aquí demandada, Policía Nacional. Esta corporación ha señalado que en lo que concierne a la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en eventos en los que, si bien los agentes estatales no han participado de forma directa en la causación de un daño en tanto no han sido autores ni figuran como partícipes, con su omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran; este tipo de situaciones tienen lugar cuando una persona se encuentra amenazada, y da el aviso de rigor a las autoridades y éstas no la protegen, o cuando la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla. En este sentido, no se encuentra que la muerte de (…) haya tenido origen alguno en irregularidades en la actividad de la administración que generaran la responsabilidad por una falla en el servicio, en tanto de la prueba obrante en el proceso, se advierte que los hechos ocurridos fueron el resultado del actuar de terceros, por manera que no se encontraban dentro de la esfera jurídica de la entidad y no había manera de que se vinculara a la autoridad de forma que le resultara exigible evitar la concreción de algún riesgo en el daño que ahora se estudia. Es decir, el Estado no tenía conocimiento de riesgo alguno, real e inminente para la vida del adolescente, en virtud del cual se

le hubiera podido exigir un obrar particular para protegerlo (…) Así las cosas, no existen en el expediente medios de prueba suficientes que comprometan la responsabilidad de la demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisiónen los hechos que determinaron la muerte de (…) En vista de lo anterior, aunque como se vio, el daño se encuentra acreditado, no existe ninguna prueba directa o indiciaria de una conducta lesiva por parte de la administración. Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda en relación con estos hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre las conductas lesivas ver: Consejo de Estado.

Sentencia de 20 de abril de 1998. Exp. 66198. C.P. Clara Forero de Castro; Sobre la responsabilidad del Estado por hecho de terceros ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 9 de julio de 2014. Exp. 44333. C.P. Enrique Gil Botero.

DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO /

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE

LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE

PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / AMENAZA En cuanto al desplazamiento de la familia (…) en el recurso de apelación, la parte

actora refirió que se dio con ocasión de los hechos violentos en los que falleció el adolescente (…) En particular, se indicó que el agente causante de la situación de desplazamiento fue la Policía Nacional. Señalaron que el desplazamiento compromete la responsabilidad estatal por el accionar de la Policía Nacional y por la omisión del deber de cuidado de otras autoridades que han debido proteger a la familia (…) Sobre el particular, la Sala encuentra que si bien se encuentra acreditado el desplazamiento a través de la certificación de la Personería (…) y los demás escritos que constan en el expediente en los que la señora (…) madre de (…) afirma que debieron desplazarse a la ciudad (…) en relación con el actuar de la Policía Nacional, demandada como responsable patrimonialmente en este caso, no es posible desprender que le asista responsabilidad por el daño irrogado. En este sentido, ya que ha quedado desvirtuada, en el acápite anterior, la imputación de la muerte de (…) a la entidad demandada, por no existir prueba sobre conducta lesiva alguna de la administración, a la misma conclusión debe llegarse en el análisis de la responsabilidad por el desplazamiento, en tanto no existió actuar del Estado que determinara que la familia se desplazara a la ciudad (…) por la muerte de (…) Además, advierte la Sala que el señalamiento sobre presuntas amenazas, persecuciones y hostigamientos por parte de autoridades supuestamente involucradas en la muerte de (…) y que según indican, determinaron a la familia a desplazarse; no fue presentado en la demanda (…) En este sentido, dado que las únicas referencias a las presuntas amenazas y hostigamientos de la Policía obran

en los escritos de la actora -la señora (…) y sus apoderados-, dirigidos a otras autoridades distintas a la aquí demandada; y al no contar esta Corporación con prueba directa alguna en el expediente que corrobore los dichos de la parte actora demostrando que miembros de la Policía Nacional efectivamente hubieren amenazado u hostigado a la familia (…) lo cual los hubiere determinado a desplazarse a la ciudad de Bogotá; se itera, resulta imposible imputar este daño al Estado. Así las cosas, la Sala concluye que la demandada no es responsable por los hechos relacionados con el desplazamiento de la familia (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00272 -01(54869)

Actor: JEREMÍAS SEPÚLVEDA SANTAFÉ Y OTROS

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Ausencia de imputación / CARGA DE LA PRUEBA – La parte demandante no acreditó la atribución del daño alegado a la demandada Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de SantanderSubsección de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida el 30 de abril de 20151, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 9 de abril de 2007 a través de apoderado judicial2, por los señores Jeremías Sepúlveda Santafé (padre), Cecilia Alfaro de Sepúlveda (madre) quien actúa en nombre propio y en el de su hijo en situación de discapacidad Geovany Alexander Sepúlveda Alfaro, y Desy Eliana Sepúlveda Alfaro, María Nelly Buitrago Alfaro,

Jenny Cecilia Sepúlveda Alfaro, Nancy Stella Sepúlveda Alfaro, Hernando Sepúlveda Alfaro, Leonardo Sepúlveda Alfaro, José Ricardo Sepúlveda Alfaro, 1 Folios 1046-1057 del cuaderno del Consejo de Estado. Mauricio Sepúlveda Alfaro y Omar Darío Sepúlveda Alfaro (hermanos), contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación:

3. Síntesis de la demanda Según la demanda, la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional debe responder, bajo la teoría de falla en el servicio, por “todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños

morales subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad, a la libertad de locomoción)”, ocasionados por los hechos ocurridos el 6 de abril de 2005, en el municipio de Málaga, Departamento de Santander, en los que resultó muerto el adolescente Jhonatan Sepúlveda Alfaro3.

4. Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron el pago a su favor por concepto de perjuicios morales de la suma de 100 SMLMV para cada uno de sus padres y hermanos; y por concepto de perjuicios materiales, pidieron la suma que se llegare a probar en el proceso, por lucro cesante en favor de los padres y daño emergente.

Por concepto de “perjuicios extrapatrimoniales” por la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad y a la libertad de locomoción, deprecaron la suma de 100 SMLMV por cada derecho conculcado, esto es, 600 SMLMV para cada uno de los padres y hermanos. Finalmente, por concepto de “daño a la vida en relación” pidieron la suma de 100 SMLMV para cada uno de los actores.

5. Hechos relevantes Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 6 de abril de 2005 el adolescente de 16 años de edad, Jhonatan Sepúlveda Alfaro, se dirigió en compañía de Jorge Alexander Hernández García, al establecimiento comercial de

un amigo llamado Benjamín Osorio Grimaldos en el municipio de Málaga, Santander. Se afirmó que, mientras Jhonatan Sepúlveda se encontraba haciendo 2 Según los poderes obrantes a folios 1-12 del cuaderno 1. 3 Folios 54-94 del cuaderno 1. uso del baño del establecimiento, llegaron dos hombres armados miembros de la Policía Nacional y dispararon contra la humanidad del adolescente. De acuerdo a lo indicado en la demanda, en el mismo lugar apareció muerto el señor Benjamín Osorio. Se indicó que el único sobreviviente de esos hechos fue Jorge Alexander Hernández García, quien habría escapado por la puerta trasera del lugar. Al día siguiente, Hernández García se dirigió a las instalaciones de la SIJIN, en donde los mismos policías que le dispararon a Jhonatan Sepúlveda le tomaron declaración, de manera que, al encontrarse asustado por ello, manifestó que los hechos ocurrieron en el marco del juego de la ruleta rusa. La parte actora refirió que el único testigo de los hechos, el señor Hernández García, sufrió persecuciones y hostigamientos por parte de miembros de la Policía Nacional quienes vigilaban que no se comunicara con la familia Sepúlveda Alfaro, por lo que tuvo que desplazarse a Bogotá. Finalmente, afirmó que la señora Cecilia Alfaro, madre de Jhonatan Sepúlveda, afronta una grave situación de salud mental desencadenada por los hechos en los que resultó muerto su hijo, por lo que tuvo que renunciar a su trabajo; la familia debió hipotecar la única propiedad que tenían y tuvieron que desplazarse del

municipio de Málaga a la ciudad de Bogotá, en donde señala que no conocen a nadie y tienen precarias condiciones económicas.

6. Fundamentos de derecho de la demanda Según la parte actora, la Policía Nacional debe responder, bajo la teoría de la falla en el servicio, por los hechos en los que resultó muerto el adolescente Jhonatan Sepúlveda Alfaro, en los que participaron agentes de la mentada institución. Así, la parte actora adujo que en el presente caso se encontraron debidamente probados los elementos constitutivos de la responsabilidad por falla de la administración, en tanto existe un hecho –la muerte de Jhonatan Sepúlveda Alfaro ocasionada por agentes de la SIJIN, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la rodearon-, un daño –“homicidio indiscriminado perpetrado por un miembro de la Policía Nacional en servicio activo”-, y el nexo causal – el comportamiento activo y omisivo de las demandadas, puesto que si hubiesen adoptado las medidas idóneas que permitiesen salvaguardar la seguridad, vida e integridad de Jhonatan Sepúlveda Alfaro, hubiesen podido precaver la concreción de tales perjuicios y la violación de derechos humanos-.

En relación con los perjuicios causados, la parte demandante señaló que en el presente caso la entidad demandada ocasionó daños de orden material o patrimonial representados en los gastos de velación, entierro y las deudas en que ha incurrido la familia Sepúlveda Alfaro durante todo el tiempo posterior a la muerte de Jhonatan. Adicionalmente, indicó que el asesinato del adolescente generó una afectación a su vida en relación representada en el desplazamiento

forzado al que se vieron avocados y sus correspondientes efectos en la familia, aunado a la vulneración de varios derechos fundamentales.

7. Síntesis de la contestación El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos referidos, señaló que carecían de toda credibilidad, en tanto los testimonios rendidos por el único testigo, fueron siempre incoherentes, por lo que el proceso iniciado por la Fiscalía General de la Nación fue precluido y el de la Procuraduría General de la Nación fue archivado.

Asimismo, alegó que la muerte del adolescente ocurrió por el hecho de un tercero. Finalmente, señaló que le correspondía a la parte actora demostrar los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, a saber, una falla o falta en la prestación del servicio, un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelable y un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio, cosa que no ocurrió en este caso4.

8. Alegatos de conclusión de las partes El Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que no se cumplió la carga de la parte actora de acreditar todos los elementos de la responsabilidad en tanto que se ocuparon de demostrar el daño causado con la muerte de Jhonatan Sepúlveda Alfaro, pero dejaron de lado la acreditación de la falla en el servicio -o cualquier otro títuloen la que supuestamente incurrió la Policía Nacional, puesto que con el material probatorio existente lo que se pudo establecer es que el daño lo produjo un tercero ajeno a la entidad y por lo tanto se debe exonerar a la

demandada5. La parte demandante, además de reiterar lo dicho en la demanda, refirió la omisión de las autoridades en cuanto a la investigación penal adelantada por los hechos en los que resultó muerto Jhonatan y la situación de persecución de los familiares del adolescente y del único testigo presencial de los hechos. Expuso el contexto de ejecuciones extrajudiciales en el país, e indicó que no se tomaron las medidas tendientes a la protección de los derechos del niño, omisión que configura una falla en el servicio, igualmente en relación con la ruptura de los protocolos de levantamiento de heridos. Afirmó que “sí existía una obligación del Estado de proveer los medios y elementos necesarios al menor de edad JHONATAN SEPÚLVEDA ALFARO para evitar su muerte, y como consecuencia era obligación de este protegerlo”. A su vez, alegó que el desplazamiento de la familia Sepúlveda Alfaro compromete la responsabilidad estatal por el accionar de la Policía Nacional y la omisión del deber de cuidado de otras autoridades que debieron proteger a la familia, “frente al mal funcionamiento del Estado, esta 4 Folios 335-340 del cuaderno 1. 5 Folios 992-997 del cuaderno 2. familia debió huir atemorizada, teniendo que modificar de manera violenta e involuntaria, su vida”6.

9. Fundamentos de la sentencia recurrida Según el Tribunal, no se logró establecer, bajo el título de imputación jurídica de la falla en el servicio, que exista un nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y el actuar de la Policía Nacional.

Argumentó que en el presente caso se encuentra acreditado el daño, que consiste en la muerte de Jhonatan Sepúlveda Alfaro, descrita en el informe forense como posible homicidio por herida por proyectil de arma de fuego. Al analizar la imputación y el nexo causal, el Tribunal hizo referencia a que las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaban por los hechos descritos, concluyeron que el homicidio de Jhonatan Sepúlveda no le era atribuible a los miembros de la SIJIN investigados. Indicó que todas las pruebas que obran en el proceso tienden a confirmar como la hipótesis de mayor credibilidad, que el señor Benjamín Osorio produjo la muerte del adolescente Sepúlveda y posteriormente se suicidó. Bajo estos argumentos, el Tribunal concluyó que la causa única y exclusiva del daño, radicó en el hecho de un tercero, imprevisible e irresistible para las entidades públicas demandadas, que no permite la configuración del nexo causal necesario para declarar la responsabilidad del Estado.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

10. Síntesis del recurso7

La parte demandante reiteró las solicitudes elevadas como pretensiones en la demanda, alegando que había sido plenamente demostrado que la ejecución extrajudicial y sumaria del adolescente Jhonatan Sepúlveda Alfaro fue perpetrada 6 Folios 1023-1045 del cuaderno 2. 7 El recurso se presentó el 25 de mayo de 2015 (Folios 1060-1070 del cuaderno del Consejo de Estado). El 26 de agosto de 2015 el Consejo de Estado lo admitió (Folio 1099 del cuaderno del Consejo de Estado) y el 20

de enero de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (Folio 1101 del cuaderno del Consejo de Estado). por agentes estatales que hacían parte de la Policía NacionalSIJIN. En este sentido, señaló que la demandada es responsable por acción y omisión, y se refirió nuevamente al contexto de ejecuciones extrajudiciales en Colombia y al marco jurídico relacionado con las obligaciones del Estado de investigar y sancionar a los responsables de crímenes de carácter internacional en especial de niños, niñas y adolescentes. Argumentó que en el caso existe responsabilidad por falla en el servicio, en tanto se acreditó en el proceso el comportamiento omisivo de las autoridades demandadas por no tomar las medidas tendientes a la protección del adolescente Sepúlveda Alfaro; igualmente porque se rompieron los protocolos de levantamiento de heridos. Asimismo, refirió una serie de aspectos que invoca como indicios que demuestran la responsabilidad del Estado, como que la estación de policía quedara tan cerca del lugar de los hechos; que las autoridades se apresuraron a informar a la prensa que los hechos en que falleció el adolescente Sepúlveda estaban relacionados con el juego de la ruleta rusa; que los agentes de policía que recogieron los cuerpos de Sepúlveda y Osorio no obraron con celeridad para salvaguardar a los jóvenes que todavía estaban con vida cuando la policía llegó al lugar; que el único testigo de los hechos fue víctima de persecuciones y hostigamientos, y luego falleció de manera violenta; y que se

alteró la escena del crimen. Alegó que las demandadas no cumplieron con su deber de investigar efectivamente el crimen, más aún cuando quienes investigaban eran los que habían sido señalados como responsables de los hechos, lo que evidencia una negligencia e ineptitud de parte del Estado y las autoridades. Dijo que dicha omisión, se ve plasmada en que los procesos penal y disciplinario, fueron precluido y archivado respectivamente. Hizo referencia a la especial protección de las personas con discapacidad en condición de desplazamiento y la necesidad de que las medidas de reparación observen las directrices constitucionales en la materia, en particular, en lo relacionado con uno de los hermanos de Jhonatan Sepúlveda, quien padece parálisis cerebral. Finalmente, señaló que el desplazamiento de la familia Sepúlveda Alfaro compromete la responsabilidad estatal por el accionar de la Policía Nacional y por la omisión del deber de cuidado de otras autoridades que debían haberlos protegido. Afirmó que la familia estaba siendo víctima de amenazas e intimidaciones a raíz de los hechos en los que murió Jhonatan, razón por la que debieron desplazarse.

11. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte actora reiteró, en general, los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señaló que el presente caso es una grave violación de derechos humanos, en tanto se trata de una ejecución extrajudicial. Además argumentó que la autoridad omitió el deber de cuidado y con su actuar causó perjuicios irremediables. Refirió que los hechos ocurrieron en cercanía a un CAI de la

Policía, siendo el desenlace ya conocido, un indicio de que miembros de esta institución no actuaron con la celeridad que se requería en el momento y que por ese actuar omisivo también deben responder por el daño causado8. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación y en los alegatos de primera instancia, especialmente en lo relacionado con la imposibilidad de imputarle el daño al Estado por existir causales eximentes de responsabilidad y en lo atinente al resultado de las investigaciones penal y disciplinaria9. La Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, argumentando que no se cuenta con prueba contundente que permita establecer que la muerte del adolescente Jhonatan Sepúlveda Alfaro se hubiera producido con ocasión de una falla en el servicio por parte de agentes de la Policía Nacional, toda vez que no existe criterio que permita unir la conducta de la entidad demandada con los hechos ocurridos el 6 de abril de 2005. Insistió en que le correspondía a la parte demandante probar el nexo causal entre los hechos realizados por la administración y el daño antijurídico sufrido por la víctima, cosa que no ocurrió en el presente caso10.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

12. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander,

Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda, en los términos descritos en esta sentencia.

13. Objeto de la apelación El ámbito restricto del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la muerte del adolescente Jhonatan Sepúlveda Alfaro, la cual, según la demandante, habría sido causada por agentes de esa institución y habría dado lugar, tras 8 Folios 1113-1125 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 1103-1106 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 1126-1131 del cuaderno del Consejo de Estado. constantes amenazas y hostigamientos, al consecuente desplazamiento forzado de su familia.

14. Motivación de la sentencia Análisis probatorio Con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: - En acta del 6 de abril de 2005 se consignó por la Oficina del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, el levantamiento del cadáver de Jhonatan Sepúlveda Alfaro, en donde se señaló como lugar de muerte el Hospital Sto. Domingo, se describió el lugar del hecho como “parte posterior o trastienda ubicada en la Cra. 7 #14-12 de Málaga”, y se indicó que el levantamiento fue practicado por agentes de la SIJIN y del CTI. - Obra en el expediente protocolo de necropsia del adolescente Jhonatan

Sepúlveda Alfaro en donde se refirió que presentaba orificio de entrada a la tabla craneana en región frontal derecha de 1 centímetro de diámetro, irregular, con tatuaje y anillo de contusión, y se encontró un proyectil alojado entre el cuero cabelludo y cráneo de región occipital izquierda. Se estableció como causa de muerte, herida por proyectil de arma de fuego, y posible manera de muerte, homicidio11. Igualmente, obra protocolo de necropsia del señor Benjamín Osorio Grimaldos, en donde se señala como causa de muerte, herida por proyectil de arma de fuego y posible manera de muerte, suicidio. Presentó orificio de entrada en región temporal derecha de bordes irregulares de 2 x 1 centímetro con anillo de contusión12. La Sala observa que en los cuadernos 1 y 2 obran copias de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional Málaga bajo el radicado 256.288, así como del proceso disciplinario tramitado por la Procuraduría General de la Nación radicado 002-170862, por la muerte de Jhonatan Sepúlveda Alfaro. Dicha prueba trasladada fue solicitada por ambas partes13; amén de que fue debidamente 11 Folios 623-626 del cuaderno 1. 12 Folios 619-622 del cuaderno 1. 13 Folio 82 del cuaderno 1. decretada e incorporada al expediente, razón por la que será valorada en su totalidad. En el marco de la investigación penal, las siguientes son las pruebas relevantes al

entender de esta Sala: - El 7 de abril de 2005 Jorge Alexander Hernández García rindió declaración por los hechos materia de investigación ante la Unidad Investigativa Sub-SIJIN de Málaga, en donde refirió que él había estado con Jhonatan y Benjamín pero que se ausentó un momento para ir donde un señor con el que él trabajaba y que al regresar, encontró a la gente alrededor de la puerta de la tienda y al preguntar por lo que había pasado, le dijeron que habían escuchado dos tiros, luego de lo cual salió a pedir auxilio. Indicó que él sabía de la existencia del arma de propiedad de Benjamín Osorio Grimaldos y que éste le había dicho que la había comprado por si se le presentaba algún pleito con borrachos o ladrones; señaló que se la había mostrado desde el mes de enero de ese mismo año, que se la dejó manipular sin munición, y que no la había vuelto a ver sino hasta ese día cuando Benjamín la tenía en la mano, herido, en el piso de la tienda14. - En diligencia de declaración ante la SIJIN de Málaga, Joimer Andrés Carillo vecino del lugar, refirió lo siguiente sobre los hechos materia de investigación “Yo estaba durmiendo eran aproximadamente las cinco de la tarde cuando escuché un golpe seco, yo me desperté pero no le di importancia a eso y seguí acostado como a los diez minutos después escuché otro golpe seco y fue cuando reaccioné y me levanté y bajé a la puerta de mi casa, o sea al primer piso a la salida que da a la calle”15. - El 24 de mayo de 2005 el señor Jeremías Sepúlveda, padre de Jhonatan,

presentó declaración ante la Fiscalía sobre los hechos y puso en conocimiento de las autoridades que el homicidio de su hijo ocurrió justo al día siguiente en que la madre del adolescente se había negado a apoyar políticamente a un candidato a la Alcaldía del municipio de Málaga y que cuando ocurrieron los hechos acababa de pasar una caravana de publicidad del candidato en frente de la tienda de Benjamín Osorio Grimaldos. Igualmente, indicó que no sabía si podía existir 14 Folio 668 del cuaderno 1. 15 Folio 609 del cuaderno 1. relación entre los hechos pero que no creía que los jóvenes se hubieran matado entre ellos mismos16. - En declaración rendida ante la Fiscalía el 6 de septiembre de 2005, Jorge Alexander Hernández García, quien había rendido declaración ante la SIJIN y posteriormente referiría ser testigo presencial de los hechos, señaló: “yo salía para donde mi patrón (…) yo fui a la casa y no había nadie, me regresé para la tienda de Benjamín y cuando llegué a la esquina había bastante gente en la puerta de la tienda, salí corriendo para la tienda cuando vi a Jonatan en la puerta trasera de la tienda (…)y los vi allá me cogí la cabeza y llegó la policía porque Higuita fue el que llamó a la policía, Benjamín estaba al otro lado para atrás y tenía el arma en la mano y Jonatan estaba en la entrada de la puerta de palo con los pantalones bajados (señala el declarante más abajo de las nalgas), los interiores sí los tenía puestos, Benjamín sí tenía los pantalones normal. (…)

Dicen que los paracos, otros dicen que fue jugando a la ruleta rusa. PREGUNTADO. Como amigos de ellos sabe si jugaban a la ruleta rusa. CONTESTO. No, yo creo que manipulando el arma le disparó a Jonatan y luego se disparó el mismo, yo le vi 5 balas cuando me las mostró en la casa (…)”17. - El 4 de noviembre de 2005 la señora Francelina Grimaldos de Osorio, madre de Benjamín Osorio Grimaldos refirió que a su hijo y a ella los habían amenazado varias veces por haber ayudado a su hija en su relación con una persona casada. Igualmente, señaló que el arma encontrada en el lugar de los hechos sí era de Benjamín18. - Consta Informe Investigador de Laboratorio de 29 de noviembre de 2005 en donde se estudiaron el revólver –marca Smith & Wesson 31-1 Calibre 32 largo con número de serie AEY08427-, las vainillas anexas, un cartucho anexo, y 3 cartuchos y una vainilla encontrados dentro del arma estudiada, en donde se concluyó que “las dos vainillas incriminadas, calibre 32 largo, fueron percutidas en el arma de fuego que nos ocupa, revólver marca SMITH & WESSON, m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...