CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00293-01(53499)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00293-01(53499)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la
protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp.
C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la
atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…). De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. (…) Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…); v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 30 de enero de
2012, Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA
POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FALTA
DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso sub examine debe especificarse que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda deviene de la mora judicial que llevó al Juzgado Tercero Penal del circuito Adjunto de Bucaramanga a declarar la prescripción de la acción penal dentro del proceso (…), lo cual impidió a la parte demandante un acceso efectivo a la administración de justicia. (…) Bajo esa óptica, y de conformidad con los hechos probados expuestos en esta sentencia, encuentra la Sala que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte demandante no se encuentra acreditado (…). Al revisar las piezas procesales que reposan en el expediente, se deduce con claridad que si bien la parte accionante demostró ser una de las denunciantes del delito de urbanización ilegal por el cual se investigó a los
señores (…), proceso que a la postre culminó con la declaración de prescripción de la acción penal, lo cierto es que no está acreditado que dicha prescripción acaeció o se decretó por actuaciones u omisiones dilatorias del juez de conocimiento que conllevaron inexorablemente a terminar de forma anormal el proceso penal. Y es que la prescripción de la acción penal como instituto procesal no genera per se la responsabilidad patrimonial del Estado, en el entendido que a la parte demandante le corresponde probar que la entidad demandada, en este caso la Rama Judicial, incumplió sus obligaciones o las cumplió de forma tardía o anormal, pruebas que en el expediente se echan de menos, pues para demostrar el daño alegado se aportaron algunas piezas procesales del expediente penal en sede de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación y las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por medio de las cuales se declaró y confirmó, respectivamente, la prescripción de la acción, sin que se pueda deducir de las mismas cuáles fueron las actuaciones de dicho juzgado que incidieron de forma directa en la mora judicial alegada. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien
corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. (…) Así las cosas, (…) que al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la carga de la prueba que recaía en la demandante implicaba entonces la comprobación de la actuación negligente, tardía o anormal del operador judicial que incidió de forma directa en la declaratoria de la prescripción de la acción penal, situación que no aconteció en el sub examine. Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia (…) proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada del retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, consultar providencias de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de agosto de 2015, Exp. 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 14 de septiembre de 2017,
Exp. 48271, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00293-01(53499)
Actor: DELCY RODRÍGUEZ PORTILLA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad de Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia. No se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por la Subsección de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de mayo de 2003, Delcy Rodríguez Portilla y otras personas, presentaron denuncia en contra de los señores Policarpo Fierro Ávila, Juan Carlos Pinzón Espinoza, Gabriel Castillo Blanco y Luis Francisco Fierro Cifuentes, socios de la constructora "Pinzón & Fierro”, por el delito de Urbanización ilegal. Posteriormente, mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró la prescripción de la acción penal, decisión que a su turno fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de providencia del 4 de febrero de 2010. La parte actora sostiene que existió mora judicial por parte de la Rama Judicial que le ocasionó daños y perjuicios que no estaba en la obligación de soportar.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 28 de marzo de 20121, Delcy Rodríguez Portilla, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de la “falla o deficiente servicio de la administración de justicia” en que incurrió la demandada al dejar prescribir la acción en el proceso penal en el que ella figuraba como una de las denunciantes.
Como pretensiones se solicita condenar a la entidad demandada a pagar la suma de $160.000.000 por perjuicios materiales y morales, o lo que resulte probado dentro del proceso.
En apoyo de las pretensiones, el extremo activo afirma que Delcy Rodríguez Portilla suscribió promesa de compraventa con la firma constructora "Pinzón & Fierro”, quien no cumplió con los requisitos previstos en la ley para desarrollar proyectos habitacionales, razón por la que, junto con otras personas, el 9 de mayo de 2003 presentó denuncia en contra de dicha sociedad, constituyéndose los denunciantes en parte civil dentro del proceso penal. Sostiene que la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de los socios de la firma constructora, pero mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró la prescripción de la acción penal, sentencia que a su turno fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de providencia del 4 de febrero de 2010. 1 Fl. 1 a 8, C. 1. Concluye la actora que existe un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le generó graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar.
2. Contestaciones El 27 de abril de 20122 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones, alegando que su actuación se desarrolló con estricto apego a la Carta Política y demás normas legales que la rigen.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales desarrolladas dentro del proceso penal, aclaró que las diferentes oportunidades en que se ordenó
suspender la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, lo fue por circunstancias ajenas a la voluntad del despacho adjunto “teniendo en cuenta la falta de compromiso de los abogados defensores y algunos procesados, que dejaron de concurrir, tornando imposible la culminación del juicio con la ritualidad que el caso obliga, tal y como consta de cada una de las constancias plasmadas en las diferentes oportunidades”. En virtud de lo anterior, sostuvo que no estaba probada la negligencia del funcionario judicial encargado de la conducción del proceso penal y que, por el contrario, existió una manifiesta diligencia en pro de culminar en debida forma el proceso penal. Adicionalmente, señaló que no podía desconocerse que en virtud del plan de descongestión judicial se tuvieron que reasignar los procesos penales, lo que ocasionó una demora no atribuible al juez, aunado a las reiteradas solicitudes de aplazamiento que presentó la defensa de los encartados. Propuso las excepciones de inexistencia de daño patrimonial y hecho de un tercero. 2 Fl. 47, C.1. 3 Fl. 55 a 59, C.1.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de febrero de 20144 el Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de octubre de 20145, la Subsección de Descongestión
del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda al constatar que la prescripción de la acción penal no fue producto de la conducta negligente de los operadores judiciales. Al respecto, indicó que: “[…] Del relato antes mencionado se observa que la parte actora a quien le correspondía la carga de la prueba no logró demostrar que la demora en el trámite del proceso penal sea atribuible a los jueces penales que conocieron de la etapa de juicio, pues no allegó en forma completa el expediente penal, y de las pruebas que se allegaron solo se infiere que quizás se debió a la práctica de pruebas que requería el caso y que fueron decretadas, o a la ausencia en ocasiones de los apoderados de la defensa, que obligaba al aplazamiento de la audiencia y ubicar una nueva fecha en la agenda, sin que haya sido posible determinar si dichas solicitudes eran justificadas o no. En este orden de ideas, luego del análisis del caso observa la Sala que no obra dentro del expediente prueba o indicio alguno que dé lugar concluir (sic) que la mora judicial que dio lugar a la prescripción del proceso penal radicado al (sic) No. 2009-0088-00 fue producto de la conducta negligente de los operadores judiciales que conocieron del proceso”. 4 Fl. 436, C. 1. 5 Fl. 438 a 450, C. Ppal.
5. Recurso de apelación El 1 de diciembre de 20146, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de diciembre de 20147 y admitido el 14 de abril de 20158 por esta Corporación.
5.1. El recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de disenso: “La mora extrema acaecida en el proceso penal lesionó patrimonialmente al actor, pues en esencia la prescripción alegada operó por la tardanza del Juez Segundo Penal de Bucaramanga presentándose así una falla o funcionamiento anormal de la administración de justicia que riñe con el postulado de la “justicia pronta y cumplida”, que el actor no tiene que padecer. (…) Existe un pleno nexo entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el no reconocimiento de las sumas que por indemnización debían ser canceladas. No se pudo valorar el perjuicio porque la justicia no materializó su labor”. De conformidad con lo anteriormente expuesto, sostuvo que la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales no escapa de la regla general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política que estableció el deber de reparar los daños antijurídicos que le fueran imputables, en este caso, por la acción u omisión de los funcionarios judiciales.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de mayo de 20159 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 6 Fl. 452 a 458, C. Ppal.
7 Fl. 461, C. Ppal.
8 Fl. 466, C. Ppal. 9 Fl. 468, C. Ppal.
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8610 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general11, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la 10 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente
la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 11 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia
procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción12, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure13 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia14, cuya consecuencia, por 12 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el
ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 13 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho,
por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el sub examine el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se hace consistir en la declaratoria de la prescripción de la acción dentro del proceso penal seguido en contra de los socios de la firma constructora “Pinzón Fierro S.H” en donde fungía como denunciante la señora Delcy Rodríguez Portilla. Está probado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, median
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