CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00354-01(57290)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00354-01(57290)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo El Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga dictó medida de aseguramiento contra [los demandantes], (…) por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego (…) con fundamento en la denuncia presentada por dos personas que manifestaron que los acusados les hurtaron, a mano armada, $35’000.000. (…) Sin embargo, el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga los absolvió, porque existían serias dudas respecto de cómo acontecieron los hechos y con las pruebas practicadas y allegadas no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los sindicados (…) Así las cosas, como la absolución de los demandantes fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las
medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración y salvamento parcial de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio; a la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio magnético de los citados votos disidentes.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 287
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hipótesis. Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad El daño antijurídico está demostrado porque [los demandantes] (…) estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde 10 de diciembre de 2009 hasta el 4 de junio de 2010. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la
conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00354-01(57290)
Actor: GONZALO LARROTTA MANTILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Requieren ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORALAplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIO MORAL-No se reconoce a quien no conoció ni comprendió la
situación y no padeció el daño moral. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No se reconoce sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los 8.75 meses que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel DAÑO EMERGENTE-No se acreditó el pago de los honorarios de los abogados del proceso penal. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Gonzalo Larrotta Mantilla, Álvaro Larotta Mantilla y Wilinton Larrotta Conde por los delitos de hurto 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y otro Juez los absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 17 de abril de 2012, Gonzalo Larrotta Mantilla y Ana Milena Carrillo Celis, en su nombre y en representación de sus hijos menores Walter Julián
Larrotta Carrillo, Jessica Daniela Larrotta Carrillo y David Gonzalo Larrotta Carrillo; Gonzalo Larrotta Mantilla en representación de sus hijos Wilmer Yair Larrotta Vera y Karol del Pilar Larrotta Ramírez; Álvaro Larotta Mantilla y Omaira Díaz Niño, en su nombre y en representación de sus hijos menores Edinson Larrotta Díaz y Natalia Larrotta Díaz; Wilinton Larrotta Conde y Jenny Johanna Jaimes Pérez, en su nombre y en representación de su hija menor Emily Zarith Larrotta Jaimes y Wilinton Larrotta Conde en representación de su hija menor Eliana Licet Larrotta Palomino a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Gonzalo Larrotta Mantilla, Álvaro Larotta Mantilla y Wilinton Larrotta Conde, entre el 10 de diciembre de 2009 y el 4 de junio de 2010. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada una de las víctimas directas, 80 SMLMV para cada cónyuge o compañera permanente y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos, por perjuicios morales; $8’665.800 para cada una de las víctimas directas por honorarios de abogados del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; el pago para cada una de las víctimas de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante y el pago de 100 SMLMV para
cada una de las víctimas directas, 80 SMLMV para cada cónyuge o compañera permanente y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Gonzalo Larrotta Mantilla, Álvaro Larotta Mantilla y Wilinton Larrotta Conde fueron sindicados de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y un Juzgado legalizó su captura, formuló imputación y les impuso medida de aseguramiento. Resaltó que otro juez ordenó su libertad y los absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no se desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados.
II. Trámite procesal El 29 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que sus actuaciones no fueron irregulares y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónFiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
El 7 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial propuso hecho exclusivo y determinante de un tercero porque toda la investigación se llevó a cabo con base en lo dicho por el denunciante y culpa exclusiva de la víctima porque los acusados protagonizaron una riña por el cobro de
unos dineros, en el lugar donde supuestamente se llevó a cabo el hurto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio público guardaron silencio. El 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia y por ello los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de enero de 2016 y admitido el 30 de junio siguiente. La Nación-Rama Judicial esgrimió los eximentes de responsabilidad alegados y objetó los montos reconocidos por perjuicios morales a Jenny Johanna Jaimes Pérez y el reconocimiento de perjuicio materiales. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que no se estructuró responsabilidad objetiva y tampoco se probó una falla. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónFiscalía General de la Nación arguyó falta de legitimación en la causa por pasiva y objetó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de David Gonzalo Larrotta Carrillo y de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya
causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al
de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -17 de abril de 2012porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. desde el 16 de julio de 2010, fecha en que quedó en firme la sentencia que los absolvió [hecho probado 7.9]. Legitimación en la causa
4. Gonzalo Larrotta Mantilla, Álvaro Larotta Mantilla, Wilinton Larrotta
Conde, Ana Milena Carrillo Celis, Walter Julián Larrotta Carrillo, Jessica Daniela Larrotta Carrillo, David Gonzalo Larrotta Carrillo, Wilmer Yair Larrotta Vera, Karol del Pilar Larrotta Ramírez, Omaira Díaz Niño, Edinson
Larrotta Díaz, Natalia Larrotta Díaz, Jenny Johanna Jaimes Pérez, Emily Zarith Larrotta Jaimes y Eliana Licet Larrotta Palomino son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los tres primeros fueron los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman sus núcleos familiares [hechos probados 7.10, 7.11 y 7.12]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, acusación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil. Hechos probados
6. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 38 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos:
7.1 El 7 de diciembre de 2009, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga ordenó la captura de Gonzalo Larrotta Mantilla, Álvaro Larotta Mantilla y Wilinton Larrotta Conde, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia en la que se profirió dicha orden (f. 430 c. 1). 7.2 El 10 de diciembre de 2009, agentes de la Policía Nacional capturaron a Gonzalo Larrotta Mantilla, Álvaro Larotta Mantilla y Wilinton Larrotta Conde, según da cuenta copia auténtica de las actas de derechos de capturados y formato de solicitud de audiencia preliminar (f. 316 a 318 y 426 a 428 c. 1). 7.3 El 10 de diciembre de 2009, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga en audiencia de legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Gonzalo Larrotta Mantilla, Álvaro Larotta Mantilla y Wilinton Larrotta Conde, según da cuenta copia auténtica del acta de las audiencias (f. 410 a 414 y 424 y 425 c. 1). 7.4 El 30 de diciembre de 2009, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga negó la revocatoria de medida de aseguramiento, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia en
la que se tomó la decisión (f. 395 y 396 c.1). 7.5 El 5 de enero de 2010, el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga confirmó la decisión de imponer medida de aseguramiento, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia respectiva (f. 381 y 382 c. 1). 7.6 El 2 de febrero de 2010, el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento celebró la audiencia de acusación en contra de Gonzalo Larrotta Mantilla, Álvaro Larotta Mantilla y Wilinton Larrotta Conde por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia respectiva (f. 362 a 364 c. 1). 7.7 El 3 de junio de 2010, el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en audiencia de juicio oral, concedió la libertad a Gonzalo Larrotta Mantilla, Álvaro Larotta Mantilla y Wilinton Larrotta Conde, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de juicio oral (f. 183 a 194 c. 1). 7.8 El 4 de junio de 2010, Gonzalo Larrotta Mantilla, Álvaro Larotta Mantilla y Wilinton Larrotta Conde quedaron en libertad, según da cuenta certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 57 c. 1). 7.9 El 16 de julio de 2010, el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento, en audiencia de lectura del fallo, absolvió a Gonzalo Larrotta Mantilla, Álvaro Larotta Mantilla y Wilinton Larrotta Conde por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta auténtica del acta de la audiencia respectiva y de la providencia (f. 165 a 179 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2010, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y oficio nº. 2155 proferido por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento (f. 163, 165 y 166 c. 1). 7.10 Gonzalo Larrotta Mantilla es cónyuge de Ana Milena Carrillo Celis y padre de Walter Julián Larrotta Carrillo, Jessica Daniela Larrota Carrillo, David Gonzalo Larrota Carrillo, Wilmer Yahir Larrotta Vera y Karol del Pilar Larrotta Ramírez, según da cuenta copias auténticas del registro civil de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento (f. 19 a 24 c. 1). 7.11 Álvaro Larotta Mantilla es cónyuge de Omaira Díaz Niño y padre de Edinson Larotta Díaz y Natalia Larotta Díaz, según da cuenta original de la partida de matrimonio, copia auténtica del registro civil de nacimiento y certificado del registro civil de nacimiento (f. 30 a 32 c. 1). 7.12 Wilinton Larrotta Conde es padre de Emily Zarith Larrotta Jaimes y Eliana Licet Larrotta Palomino, según da cuenta copia auténtica de los
registros civiles de nacimiento (f. 39 y 40 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por in dubio pro reo
8. El daño antijurídico está demostrado porque Gonzalo Larrotta Mantilla, Álvaro Larotta Mantilla y Wilinton Larrotta estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde 10 de diciembre de 2009 hasta el 4 de junio de 2010 [hechos probados 7.2 y 7.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de
las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero
o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. El Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga dictó medida de aseguramiento contra Gonzalo Larrotta Mantilla, con fundamento en la denuncia presentada por dos personas que manifestaron que los acusados les hurtaron, a mano armada, $35’000.000.
Además, los denunciantes hicieron reconocimientos fotográficos de los sindicados [hecho probado 7.3]. Sin embargo, el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga los absolvió, porque existían serias dudas respecto de cómo acontecieron los hechos y con las pruebas practicadas y allegadas no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los sindicados [hecho probado 7.9]. Así lo puso de relieve la providencia, al indicar: […] Así las cosas, considera el Despacho que la incertidumbre se presenta acerca del aspecto material de la conducta de hurto, al no estar plenamente probada la existencia de dinero en el lugar de los hechos y en poder de Robayo […], también en cuanto a la intención que tuvieron los acusados de enfrentar a Robayo para despojarlo de sus pertenencias, la Fiscalía no ratificó la acusación por falta de elementos de prueba, como tampoco la defensa pudo desvirtuar plenamente con sus pruebas presentadas en el juicio la acusación existente contra los acusados […] (f. 167 a 179 c. 1) Así las cosas, como la absolución de los demandantes fue con fundamento
en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento 100 SMLMV para cada una de las víctimas directas, 80 SMLMV para cada cónyuge o compañera permanente y 50 SMLMV para cada uno de los hijos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 50
SMLMV para cada uno de los demandantes. En el recurso de apelación, Nación-Rama Judicial solicitó negar los montos reconocidos por perjuicios morales a Jenny Johanna Jaimes Pérez. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149
[fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Gonzalo Larrotta Mantilla, Álvaro Larotta Mantilla y Wilinton Larrotta fueron privados de la libertad durante un periodo de 5,81 meses [hechos probados 7.3 y 7.7] y está acreditado que (i) Gonzalo Larrotta Mantilla es cónyuge de Ana Milena Carrillo Celis y padre de Walter Julián Larrotta Carrillo, Jessica Daniela Larrota Carrillo, David Gonzalo Larrota Carrillo, Wilmer Yahir Larrotta Vera y Karol del Pilar Larrotta Ramírez; (ii) Álvaro Larotta Mantilla es cónyuge de Omaira Díaz Niño y padre de Edinson Larotta Díaz y Natalia Larotta Díaz y (iii) Wilinton Larrotta Conde es padre de Emily Zarith Larrotta Jaimes y Eliana Licet Larrotta Palomino [hechos probados 7.10, 7.11 y 7.12]. Como se acreditó que David Gonzalo Larrota Carrillo, hijo de Gonzalo Larrotta Mantilla, nació el 13 de diciembre de 2010 (f. 22 c. 1), es decir, más de 6 meses después de que su padre recuperó la libertad -4 de junio de 2010-, según la jurisprudencia era imposible que hubiera podido conocer y comprender la situación de su padre y en tal virtud padecer el daño moral 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
reclamado en la demanda11 y en este sentido se modificará la sentencia apelada. La demanda afirmó que Jenny Johana Jaimes Pérez es la compañera permanente de Wilinton Larrotta Conde. Luis Francisco Moreno Ramírez, conocido de los demandantes hace aproximadamente 25 años, declaró que Jenny Johana Jaimes Pérez era la “esposa” del demandante y que convivían con sus hijas menores de edad (f. 126 a 129 c.1). En sentido similar declaró Fausto Díaz Carvajal, conocido de los demandantes hace 12 años aproximadamente, quien declaró que ella hacia parte del núcleo familiar de Wilinton Larrotta Conde y convivía y dependía económicamente de él (f. 130 a 132 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Wilinton Larrotta Conde y Jenny Johana Jaimes Pérez, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente y en este sentido confirmará la sentencia apelada. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en los términos mencionados.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de cada una de las víctimas directas, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia condenó en abstracto por no tener certeza del valor de los ingresos mensuales e indicó que una vez se aporte la documentación que permita determinar estos montos, se liquidará el perjuicio mediante incidente. En el recurso de
11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 1992, Rad. 7.016 y sentencia de 10 de septiembre de 1998, Rad. 12.009. apelación, la Nación-Rama Judicial indicó que como la parte demandante no probó los montos devengados, este perjuicio debía reconocerse con base en el salario mínimo legal mensual. Obran en el expediente certificaciones de la contadora pública Claudia Patricia Villabona Martínez en la que afirmó que Gonzalo Larrotta Mantilla, durante el año 2009, recibía ingresos brutos mensuales por $5’000.000 provenientes de su actividad económica independiente de compra y venta de inmuebles (f. 25 c. 1) y que Álvaro Larotta Mantilla y Wilinton Larrotta Conde, durante el año 2009, recibían ingresos brutos mensuales por $5’000.000, cada uno, provenientes de su actividad económica independiente de compra y venta de ganado en pie (f. 33 y 41 c.1). Sin embargo, no se anexaron soportes de dicha información. También obran dos certificados de matrícula mercantil a nombre Álvaro Larotta Mantilla y Wilinton Larrotta (f. 29 y 35 c. 1), en los cuales se establece que su actividad comercial era el comercio de carnes. Si bien en ellos se especifica el valor de los activos, ello no permite conocer los ingresos que esa actividad les reportaba mensualmente. Luis Francisco Moreno Ramírez (f. 126 a 129 c. 1), conocido de las víctimas directas hace 25 años aproximadamente, declaró que Gonzalo Larrotta
Mantilla se desempeñaba en la compraventa de bienes inmuebles, la construcción de vivienda y que era proveedor de carnes. Afirmó que devengaba entre seis y diez millones de pesos mensuales, que Álvaro Larotta Mantilla era comerciante y expendedor de carnes y devengaba entre cinco y ocho millones de pesos mensuales y que Wilinton Larrotta Conde era expendedor de carne y proveedor de carne “en canal y ganado en pie en las famas y puestos de carne” y que devengaba entre cinco y ocho millones de pesos mensuales. Fausto Díaz Carvajal, (f. 130 a 132 c. 1), quien conoce a las víctimas directas hace 12 años aproximadamente, declaró que Gonzalo Larrotta Mantilla se dedicaba a la compraventa de bienes inmuebles, Álvaro Larotta Mantilla a la venta de carne y Wilinton Larrotta Cond
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