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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00389-01(54295)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00389-01(54295)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de

procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168

OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA

DECRETAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE

PRUEBA / TÉRMINO PARA SOLICITAR PRUEBAS / LÍMITES DEL DERECHO

A LA PRUEBA

[D]ebe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la

administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[C]onforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar

comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la función directiva del proceso por parte de los jueces y la prevalencia del derecho sustancial, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 7 de marzo de 2007, Exp. C-159 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; de 3 de abril de 2009, Exp. T-264, M.P. Luis Ernesto Vergara Silva; de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-768, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA

DOCUMENTAL / DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL

JUEZ / RECAUDO DE LA PRUEBA

[E]n el presente caso, es menester señalar que advirtiendo la función que le asiste al juzgador en el caso a decidir, se valorarán los documentos allegados por el

demandante y se tendrán en cuenta en esta instancia (…). Con el fin de asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso. En virtud de lo mencionado el Despacho acogerá los documentos allegados como se ha dicho anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00389-01(54295)A

Actor: BERNARDO DE JESÚS BARBOSA REY

Demandado: SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad – Deberes del Juez Procede el Despacho a decidir sobre los documentos elevados por la parte demandante el día 10 de junio de 2016.

ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 26 de abril de 2012, el señor BERNARDO DE JESÚS BARBOSA REY, actuando en nombre propio, mediante apoderado especial, instauró acción de reparación directa, en contra de la SOCIEDAD

AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE

CONCESIONES INCO, con el fin de que se repararen y se indemnice por los daños causados por la omisión administrativa de señalización y prevención, la demolición del puente peatonal antiguo situado sobre el kilómetro 86 de la autopista Girón-Lebrija, por la falta de medidas preventivas judiciales en las acciones de tutela y en la negación de las medidas cautelares solicitadas en acción popular interpuesta y por la falta de medidas preventivas administrativas presentadas ante la administración municipal por abandono del sector Altos del Llanito. 2.- En sentencia del 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander se declaró inhibida para resolver de fondo el asunto por indebida escogencia de la acción respecto a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI– (anterior INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES), SOCIEDAD AUTOPISTAS SANTANDER S.A., y el MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN. Igualmente, negó las demás pretensiones respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. 3.- En escrito del 2 de febrero de 2015, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Recurso concedido en el efecto suspensivo, toda que se interpuso oportunamente por el apoderado de la parte actora. 4.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 2 de julio de 2015, por reunir los requisitos legales, se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (fls. 232-236. C.Ppal) contra la sentencia del

15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, como quiera que dicha decisión es apelable y los impugnantes lo presentaron y sustentaron oportunamente. 5.- En oficio no. 09-2015, la Procuraduría primera delegada ante el Consejo de Estado presenta incidente de nulidad para que se invalide lo actuado desde el auto del 18 de agosto de 2015 (fl. 394. C.Ppal), mediante el cual se procede a correr traslado para alegar conclusiones toda vez que no ha habido pronunciamiento sobre las pruebas allegadas por la parte actora. 6.- Mediante auto del 10 de mayo de 2015, el Despacho se pronunció respecto a la nulidad procesal elevada por el Procurador Primero Delegado, resolviendo admitir la solicitud de nulidad y tener como prueba los documentos allegados por la parte actora junto con el escrito de apelación (fls. 406-410. C.Ppal). 7.- En memorial allegado el 10 de junio de 2016 por el demandante Bernardo de Jesús Barbosa Rey, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Altos del Llanito y como demandante dentro del proceso de referencia, solicita otorgar valor probatorio a los documentos allegados (visibles a folios 423468. C.Ppal). CONSIDERACIONES 1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código

Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas – posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el

supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. De otra parte, y conforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional1, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de

acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”2, convirtiéndose en el funcionario – sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales3. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”4. 1 Conforme a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva; así mismo, debe destacarse

que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987) (subrayado fuera de texto); y comentando el artículo 25 de la Convención ha señalado que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (Caso Castillo Páez c. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, entre otros casos); pues en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos (véase Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002). 2 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 3 Ver Sentencia C-159 de 2007. 4 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece

el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso, es menester señalar que advirtiendo la función que le asiste al juzgador en el caso a decidir, se valorarán los documentos allegados por el demandante y se tendrán en cuenta en esta instancia, documentos obrantes a folios 423-468 del cuaderno principal. Con el fin de asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso. En virtud de lo mencionado el Despacho acogerá los documentos allegados como se ha dicho anteriormente. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: TÉNGASE como prueba los documentos allegados por la parte demandante, los cuales obran en los folios 423 a 468 del cuaderno principal.

SEGUNDO: CORRER traslado por el término de (5) días, a efectos de proceder con lo dispuesto en la normatividad vigente TERCERO: RECONOCER personería jurídica al doctor DANIEL ALEJANDRO LARIOS ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.723.306 de Bucaramanga, Tarjeta Profesional No. 185.879 del C.S. de la J., para que represente al MUNICIPIO DE GIRÓN en el proceso de referencia, en los términos

y para los fines que confiere el respectivo poder. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014.

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