CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00412-01(55533)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00412-01(55533)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL
[D]ado que no se cumplen los presupuestos de suficiencia, trascendencia y argumentación, ni mucho menos se conoce los verdaderos fundamentos de las decisiones referidas que se cuestionan, la Sala, al igual que lo consideró el a quo, no puede realizar un estudio al respecto, pues no existen parámetros para constatar la configuración de un supuesto error judicial, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda sobre tal aspecto.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CAUSALES DE
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL
[S]e considera que el señor […], al no manifestar su descontento en relación con las decisiones del Juzgado […] a través los medios de impugnación procedentes y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría buscando obtener provecho de su propia culpa, toda vez que
por medio de esta acción estaría yendo contra su propia voluntad inicialmente exteriorizada, al cuestionar, en error judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del proceso sucesoral. Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que confirmara la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , norma aplicable al asunto en cuestión, establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE
DERECHO / ERROR DE HECHO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR
Conviene precisar que el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, esto es, el error de hecho y el de derecho, entendidos estos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que sea necesario invocarlos directamente, pues basta con que el juez de instancia pueda interpretarlos a partir de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados. Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley. En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega se acusa causante del daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó. Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores en los que se indicó que, en el título de imputación
por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar la existencia del error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2019, rad. 43042, C.
P. María Adriana Marín; sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 45602, C. P.
María Adriana Marín; sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 44852, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 10 de septiembre de 2020, rad. 55004, C. P. María Adriana Marín.
ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO
JUDICIAL / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal
eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de la entidad estatal por culpa exclusiva de la víctima por falta de interposición de los recursos judiciales de ley, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 2013, rad. 26021, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 21 de septiembre de 2016, rad. 39529, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2018, rad. 44685, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 12 de agosto de 2019, rad. 47707, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00412-01(55533)
Actor: RAÚL CABALLERO LOZANO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – se predican
dos imputaciones frente a la entidad demandada / ERROR JUDICIAL – PROVIDENCIAS QUE DECIDIERON UN INCIDENTE DE NULIDAD, RECURSOS DE APELACIÓN, REPOSICIÓN Y QUEJA, EN EL MARCO DE UN PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, ASÍ COMO DE FALLOS DE TUTELA Y HÁBEAS CORPUS – no se allegó copia de algunas providencias y, en todo caso, no se cumplieron los supuestos de trascendencia, suficiencia y debida argumentación, lo que impide verificar la configuración del error judicial – PROVIDENCIAS QUE DECIDIERON SOBRE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS Y EL TRABAJO DE PARTICIÓN – se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ante la falta de interposición de los recursos procedentes / FALLA DEL SERVICIO – no vinculación del actor al referido proceso – no se configuró la omisión alegada. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS El señor Raúl Caballero Lozano demandó a la Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia (i) del supuesto error judicial en el que se incurrió en el proceso de sucesión intestada de su padre, al expedir las providencias que decidieron sobre los inventarios y avalúos, el trabajo de partición, el incidente de nulidad, los recursos de apelación, reposición y
queja, así como las acciones de tutela y hábeas corpus, y (ii) por la omisión de integrar el contradictorio con aquel en debida forma.
II. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2012 (fl. 77 del c.1), el señor Raúl Caballero Lozano, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 4 del c.1): Acudo en demanda de reparación directa ante su despacho con el fin de que se indemnicen todos y cada uno de los daños morales, psicológicos, materiales y económicos causados a mi poderdante Raúl Caballero Lozano, como víctima a pertenecer al proceso de sucesión y sus hermanos al derecho que le corresponde a la masa sucesoral de los bienes materiales así como el lucro cesante y daño emergente, donde además profirieron los fallos de tutela y hábeas corpus contrarios a la C.N. y a la ley, para un total de
$5.000.000.000. PRIMERO. Por el valor real de los 2 inmuebles, conforme al avalúo comercial, en comparación con el avalúo catastral de estas 2 grandes fincas en la sumatoria de $1.000.000.000. SEGUNDA. Por omisión de no conformarse e integrarse el contradictorio de los demandados a pertenecer como herederos y ser llamados conforme a la ley art. 83 del CPC, para ser vinculados en el proceso de sucesión de su padre y causante José Gabriel Caballero, con derecho a la dignidad de mi
poderdante Raúl Caballero Lozano, en la sumatoria de $1.000.000.000. TERCERO. Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en no declarar la nulidad solicitada por mi poderdante Raúl Caballero Lozano, en los recursos de reposición, apelación y queja mal denegados por el operador judicial conforme a la ley de trámite de los medios de impugnación, en la sumatoria de $1.000.000.000. CUARTO. La no concesión de la acción de tutela de primera y segunda instancia por parte de los operadores judiciales del Tribunal Superior de Bucaramanga y magistrados de la Corte Suprema de Justicia contemplados en la ley como derechos inalienables de los legitimarios de manera estructural, contemplados en la Constitución Nacional, por acción y omisión administrativa, en la sumatoria de $1.000.000.000. QUINTO. La negación de 4 acciones de hábeas corpus en la sumatoria de $1.000.000.000. Como fundamento fáctico de la demanda, se hizo referencia únicamente a lo siguiente: El señor Raúl Caballero Lozano manifestó que la empresa Agroindustrias Villa Claudia S.A. promovió un proceso de sucesión intestada debido a la muerte de su padre, el señor José Gabriel Caballero, asunto que, inicialmente, le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, pero que fue rechazado por la cuantía. Sostuvo que, una vez se sometió a reparto la controversia, se le asignó al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad judicial que, el 13 de marzo de
2009, declaró abierta la sucesión; sin embargo, «no se vincularon los herederos, conforme al artículo 83 del CPC, que hace referencia a la conformación del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio». Afirmó que la parte demandante de ese proceso realizó la presentación de inventarios y avalúos de los bienes que integraban la sucesión, en la que se indicó que la suma de los activos ascendía a $257’000.000, que se radicó como primera partida, y, posteriormente, se incluyó un inmueble por valor de $40’000.000, como segunda partida. Sostuvo que el juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia para tramitar el proceso, dado el valor de los inmuebles, «pero aprobó los inventarios y avalúos». Indicó que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga avocó conocimiento de la sucesión y, a su vez, decretó la partición y adjudicación de los dos bienes inmuebles que conformaban la masa sucesoral, «sin hacer las citaciones y notificaciones a los herederos, como tampoco la vinculación de los legitimarios a pertenecer al proceso de sucesión». Aseguró que, dentro del referido proceso, solicitó la nulidad de todo lo actuado, dada la omisión sobre la vinculación de los herederos; no obstante, su petición fue ignorada y se dictó sentencia de fondo. Destacó que presentó un incidente de nulidad, así como recursos de reposición, apelación y queja, junto con acciones de tutela y varios hábeas corpus, a fin de que se garantizara su derecho «a la dignidad de reclamar, pertenecer y vincularse
al proceso de sucesión que cursó en el juzgado cuarto», los cuales fueron denegados sin consideración a lo previsto en la ley y a su situación particular. Por último, refirió que los dos inmuebles avaluados y sobre los que se realizó el trabajo partitivo tenían un valor real de venta y avalúo por $1.000’000.000, toda vez que contaban con una extensión de 195 hectáreas (4.000 m2) y 19 hectáreas (8.500 m2), respectivamente, «por valor de $5.000.000 cada hectárea, lo que equivale a $1.070.000.000, como valor total de los bienes», situación que no se tuvo en cuenta.
2. Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, Despacho de Descongestión, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 82 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 86 del c.1). 2.2. Aunque la Rama Judicial contestó la demanda, el escrito no se tuvo en cuenta por extemporáneo (fls. 99 – 102 del c.1). 2.3. Agotado el período probatorio, en auto del 8 de mayo de 2015, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 120 del c.1). 2.4. La parte actora, después de citar nuevamente los hechos de la demanda,
advirtió que era clara la «negligencia, impericia e imprudencia, culpa y nexo causal de los operadores judiciales», en relación con el manejo que se le dio al proceso de sucesión del señor José Gabriel Caballeo Lozano, puesto que el señor Raúl Caballero Lozano «quedó jurídicamente muerto en sus derechos inalienables que el Estado debía garantizarle» (fls.121 – 122 del c.1). 2.5. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda.
Después de relacionar las pruebas obrantes al proceso, precisó que de una interpretación de la demanda se podía colegir que el actor estaba en desacuerdo con las decisiones que adoptó el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y con las acciones constitucionales que se resolvieron en el proceso de sucesión intestada de su padre. En primer lugar, aclaró que no era cierto que el proceso de sucesión se hubiera adelantado sin la comparecencia del actor, toda vez que, mediante auto del 13 de marzo de 2009, se ordenó su emplazamiento y, posteriormente, en proveído del 14 de octubre de ese año, se le reconoció como interesado en calidad de heredero, tanto que él concurrió al proceso a través de su apoderado judicial y no formuló objeción alguna sobre tales decisiones, inclusive, en lo relacionado con la diligencia de inventarios y avalúos, de la cual se corrió traslado.
De otra parte, expresó que el proceso judicial de sucesión terminó con la decisión del 12 de mayo de 2011, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición elaborado por los apoderados de los interesados y el accionante no cuestionó tal decisión a través de los recursos de ley. Asimismo, adujo que no se concretó en qué consistía el error judicial que se le atribuyó a la decisión de tutela del 4 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, situación que imposibilitaba realizar un análisis de fondo y tampoco se allegó copia de los hábeas corpus que se formularon (fls. 135 – 144 del c.1).
4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones que formuló.
Como sustento de su oposición, además de reiterar los hechos de la demanda, sostuvo que se incurrió en error judicial, toda vez que se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos y se aprobó el trabajo de partición, pese a que no se vinculó a los herederos para dictar una decisión de fondo como lo señala la ley y, además, «se colocó un inmueble de una cuantía superior a la que competía al Juzgado Civil Municipal Once Civil Municipal de Bucaramanga, de manera fraudulenta, le dio manejo ilegal e ilícita para lograr que los herederos no entraran a reclamar sus derechos inalienables».
Insistió que, a través de un incidente de nulidad, recursos de ley y acciones constitucionales atacó «la indebida conformación de litisconsorcio necesario y el montaje en la venta de los derechos sucesorales», pero no se obtuvo reparo frente a ello. Agregó que «los funcionarios judiciales incurrieron en omisiones administrativas, al no publicarse los respectivos edictos de manera concomitantes: 1) la apertura del proceso de sucesión del causante José Gabriel Caballero y 2) la denuncia de los bienes objeto de la masa sucesoral» (fls. 415 – 416 del c.1). 4.2. En proveído del 17 de julio de 2015 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación (fl. 418 del c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia 5.1. El 29 de octubre de esa anualidad, se admitió la alzada (fl. 428 del c. ppal) y, en auto del 26 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 431 del c. ppal), oportunidad en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación1, se le asignó el conocimiento en segunda 1 Acuerdo 80 de 2019.
instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad2.
2. Objeto del recurso de apelación En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, denegó las pretensiones porque encontró acreditado que el accionante no cuestionó la diligencia de inventario y avalúos ni el trabajo de partición a través de los recursos de ley procedentes, presupuestos propios del error judicial, así como descartó que se hubiera presentado una omisión frente a su vinculación en el proceso de sucesión intestada.
En el recurso de apelación, la parte actora reiteró lo dicho en la demanda para sostener que sí se incurrió en error judicial, reprochando las decisiones que se pronunciaron sobre el inventario y avalúos y el trabajo de partición; el incidente de nulidad, los recursos de apelación, reposición y queja, además, de las acciones constitucionales y la omisión en la vinculación al proceso. Ahora bien, la competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la entidad demandante, motivo por el cual la Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto en el recurso, la Sala, en primer lugar, determinará si se incurrió en error judicial en las referidas providencias y, en segundo lugar, verificará si se presentó la omisión alegada respecto de la vinculación del actor en el proceso sucesoral.
3. Oportunidad de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, norma aplicable al asunto en cuestión, establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
En el caso bajo estudio, la Sala parte por advertir que, si bien el demandante alegó la ocurrencia de un error judicial, lo cierto es que también imputó responsabilidad a la entidad demandada por una omisión. El actor afirmó que se habría cometido error judicial4 en las providencias que decidieron sobre los inventarios y avalúos y el trabajo de partición en el proceso 3 «Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…)». 4 En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme
la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096). de sucesión intestada del señor José Gabriel Caballero, decisiones que quedaron en firme el 6 de agosto de 2010 (fl. 109 del c. de pruebas) y el 26 de mayo de 2011 (fl. 168 del c. de pruebas), respectivamente. Así las cosas, en principio, el plazo para acudir ante esta Jurisdicción se extendía hasta el 7 de agosto de 2012 y el 27 de mayo de 2013, y como la demanda se radicó el 7 de mayo de 2012 (fl. 77 del c.1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 7 – 9 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. Lo anterior, permite constatar la oportunidad de las demás decisiones cuestionadas, esto es, la que resolvió el incidente de nulidad, los recursos de apelación, reposición y queja, así como las acciones constitucionales, toda vez que estas fueron dictadas con posterioridad al trabajo de partición –lo cual, como se vio, es de fecha anterior–. La Subsección concluye que la acción también es oportuna respecto de la
pretensión derivada de la eventual omisión de la Rama Judicial en la vinculación y la integración del litisconsorcio necesario del actor, habida cuenta que esta se puede computar desde que el actor presentó el incidente de nulidad, esto es, el 7 de septiembre de 2011 (fls. 44 – 46 del c.1), pues en esa fecha por primera vez adujo dicha falla, lo cual ocurrió después de la expedición de la sentencia que aprobó el trabajo partitivo.
4. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Raúl Caballero Lozano figura como heredero en el proceso de sucesión intestada de su padre, en el que se dictaron las decisiones ya precisadas y que se catalogan como erróneas, de ahí que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación – Rama Judicial se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva.
5. Pruebas De conformidad con las pruebas allegada al plenario, se encuentran demostrados los siguientes hechos: - Mediante auto del 13 de marzo de 2009, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga declaró abierto el proceso de sucesión intestada del señor José Gabriel Caballero; reconoció a la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. como cesionaria de los derechos herenciales del señor Gabriel Caballero Barreto, hijo del causante, y ordenó el emplazamiento a través de edicto a todas las personas
que se creyeran con derecho a intervenir en dicha acción, para lo cual dispuso la fijación de aviso en un lugar visible de la secretaría del despacho por el término de 10 días, además de su publicación por una sola vez en los periódicos El Tiempo, El Espectador o Vanguardia Liberal y por medio de las radiodifusoras Caracol, RCN o Todelar, en las horas comprendidas entre las 7:00 am y las 10:00 pm (fls. 17 – 18 del c.1). - El 29 de mayo de ese año, mediante escritura pública 1.602 de la Notaría Primera de Bucaramanga, el accionante y otras personas (vendedores), representados por apoderado judicial, celebraron un contrato de compraventa «de derechos y acciones vinculados» con la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. (compradora), por valor de $257’156.556 sobre el predio denominado El Diamante, ubicado en el municipio de Simacota (fls. 63 – 68 del c.1). Para tal efecto, se allegó copia del poder firmado por el accionante, en el que consta la respectiva nota de presentación personal hecha por aquel (fl. 61 del c.1). - El 14 de octubre de esa anualidad, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga reconoció como interesados en la sucesión, entre otros, al señor Raúl Caballero Lozano, dado que demostró su parentesco con el causante y, además, reconoció personería al señor Jorge Enrique González Romero, para que asumiera su representación judicial conforme al mandato aportado (fls. 51 – 52 del
c.1). - El 23 de marzo de 2010, el mismo juzgado reconoció a la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. como cesionaria de los derechos y acciones que le llegaren a corresponder a los herederos del señor José Gabriel Caballero, dentro de los que se encontraba el actor (fls. 90 – 92 del c.1). - El 3 de junio de 2010, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos de la sucesión a la que asistieron las partes, quienes manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna (fls. 93 – 94 del c.1). - El 19 de julio siguiente, se corrió traslado de los inventarios y avalúos, decisión que se notificó dos días después (fl. 107 del c.1). - El 30 de julio de 2010, el juzgado aprobó los inventarios y avalúos presentados en la diligencia del 3 de junio de 2010, al no haber sido objetados y, acto seguido, declaró la pérdida de competencia para continuar conociendo del proceso por la variación de la cuantía. Esto dijo (fls. 108 – 109 del c.1): Visto el informe secretarial que antecede y asimismo revisadas las presentes diligencias, se observa que venció en silencio el traslado de los inventarios y avalúos de la presente mortuoria, razón por la que se habrá de impartir la correspondiente aprobación. Por otro lado, en consideración al hecho de que, dentro de la relación de bienes relictos, se incluyeron dos inmuebles los cuales fueron avalados por común acuerdo de los interesados en la suma de $257’156.556 y
$40’000.000, respectivamente, encuentra el despacho que conforme a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 1 del CPC, pierde competencia para continuar tramitando el proceso, comoquiera que el valor de los activos herenciales ha superado con creces el tope de 90 smlmv que demarca el límite de la mayor cuantía, la cual actualmente se sitúa en $46’350.000. En consecuencia y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 12 del decreto 2272 de 1989, se dispondrá la remisión de las diligencias a los jueces de familia quienes conocen de los procesos de sucesión de mayor cuantía, a fin de que continúe con el trámite del asunto. - El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso (fl. 113 del c.1). El apoderado del actor solicitó que, por haber sido aprobados los inventarios y avalúos, sin objeción, se procediera a nombrarlos como partidores a él y a la abogada de la sociedad cesionaria (fl. 116 del c.1). - El 2 de diciembre de 2010, ese despacho judicial decretó la partición y adjudicación de bienes de la masa sucesoral (fl. 117 del c.1) y, el 14 de ese mes y año, se autorizó, entre otros, al apoderado del señor Raúl Caballero Lozano para que efectuaran la partición (fl. 119 del c.1). - El 17 de marzo de 2011, se corrió traslado de la partición presentada, por el
término de 5 días (fls. 151 – 152 del c.1). - El 30 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga ordenó rehacer el trabajo de partición, toda vez que, en la primera partida, lo correcto era adjudicar el 100% del predio El Diamante a la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., según las escrituras públicas de compraventa de los derechos y acciones de los herederos sobre dicho predio y, la segunda partida, debía adjudicarse a todos los herederos, incluyendo al señor Gabriel Caballero Barreto, por lo que el porcentaje debía modificarse (fls. 153 – 155 del c.1
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