CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00414-01(54514)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00414-01(54514)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito de homicidio agravado / DELITO HOMICIDIO AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVANo se hizo efectiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se predica respecto de persona vinculada al proceso como persona ausente / DESVINCULACIÓN PROCESAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALDeclarada luego de haber sido condenado en primera y segunda instancia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia de daño. Hecho exclusivo de la víctima El señor Emiro Antonio Sierra Salinas estuvo vinculado a una investigación y posterior proceso penal, en calidad de persona ausente, por el supuesto delito de homicidio agravado. No obstante, luego de haber sido condenado en segunda instancia, el 10 de junio de 2010, el actor fue capturado y permaneció desde ese día hasta el 13 de julio de 2011, recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Vélez, tal como lo certificó el INPEC. (…) El proceso penal en contra del actor terminó de forma anormal, pues aunque fue condenado en primera y segunda instancia y tampoco fue casada la sentencia, por la vía del recurso extraordinario de revisión se declaró la extinción de la acción penal debido a la prescripción de la misma. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional,
privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a
partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad por desvinculación del proceso por prescripción de la acción penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Constituye falla en el servicio de la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALExtinción de la acción penal por prescripción no excluye causal de eximente de responsabilidad Respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por prescripción o extinción de la acción penal, esta Subsección ha señalado que la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no excluye la posibilidad de que se configure alguna causal de exoneración de responsabilidad (fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad por defectuoso funcionamiento de la
Administración de Justicia, en casos de desvinculación del proceso por prescripción de la acción penal, consultar sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 41845, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - Debe estar demostrado que el actuar del afectado fue la causa eficiente en la producción del resultado o daño La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales se puede exonerar de responsabilidad al Estado y, en particular, en casos similares al presente asunto, ha declarado el hecho exclusivo de la víctima cuando su actuar –activo u omisivo– es determinante en la producción del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 3 de agosto de 2017, Exp. 41845, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DEBER DE COMPARECENCIA - Obligación de todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia / DEBER DE COMPARECENCIA - Comporta un compromiso de rango constitucional. Fundamento normativo / DEBER DE COMPARECENCIA ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Respecto de todo ciudadano ante
citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales Este comportamiento, como recientemente lo precisó esta Sala de Subsección, es contrario al artículo 95, numeral 7, de la Constitución Política, según el cual es un deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia y en este caso se observa que la conducta desplegada por el accionante fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que no acudió ante la autoridad que lo estaba requiriendo, por el contrario, primero fue capturado antes que presentarse voluntariamente, cuando pesaba en su contra una condena, razón por la cual no podía pretender una indemnización. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el deber de comparecencia, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2017, Exp. 40163, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente cuando la medida de aseguramiento no se hace efectiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó la existencia del daño antijurídico / INEXISTENCIA DEL DAÑO - Persona vinculada al proceso como persona ausente que no soportó la medida de detención preventiva / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El actor con su comportamiento evasivo de la justicia dio lugar a la privación de su libertad Aunque el máximo Tribunal de la justicia ordinaria no resolvió la demanda de casación antes de que se venciera la oportunidad legal para que el Estado
continuara con su facultad punitiva, razón por la cual debió declarar la prescripción de la acción penal, el actor, sin que hubiera demostrado que careciera de las garantías para ello o que no hubiera sido requerido por las autoridades antes de declararlo ausente, decidió no acudir a la causa penal a defenderse y permaneció esquivo aún durante el trámite de la casación, conducta contraria a su deber de colaborar con la administración de justicia. (…) en el sub judice, el actor sí fue encontrado responsable del delito de homicidio dentro de las dos instancias ordinarias mientras se encontró ausente por su propia voluntad del proceso penal, circunstancia que, pese a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva de la acción en sede de casación y, declarada posteriormente, en sede de revisión, exime de responsabilidad al Estado. (…) como el actor sí fue condenado en las instancias ordinarias y además decidió evadir el proceso punitivo, con su conducta dio lugar a su captura y a la privación física que sufrió antes de la declaratoria de la prescripción extintiva de la acción penal, que, finalmente, le otorgó su libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00414-01(54514)
Actor: EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / extinción de la acción penal por prescripción no excluye causal de eximente de responsabilidad / persona ausente - el actor con su comportamiento evasivo de la justicia dio lugar a la privación de su libertad para el momento en que la acción ya se encontraba prescrita.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 7 de mayo de 2012, los señores Emiro Antonio Sierra Salinas y Martha Lucila Forero Gallego, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Heidy Alexandra, Yesica Solange y Luis Carlos Sierra Forero; los señores María Zoraida Salinas de Sierra1 y Carlos Abel Sierra; el señor Héctor Alfonso Sierra Salinas, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Laura Katerin, Anderson Alfonso y Cristian Camilo Sierra Pineda; el señor Elmer Fidel Sierra Salinas, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Angi Xiomara, Karen Yulieth y Jair Felipe Sierra Carantón; la señora María Luzmila Sierra Salinas, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Brhayan Armando y Danna Valentina González Sierra; la señora Alix Yaneth Sierra Salinas, quien actúa en su
propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Yudy Jasleidy, Yilton Javier, Robinson Esteban, Jhonny Yefrey y Mónica Yineth Álvarez Sierra, la señora María Leonor Sierra Salinas, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Franklin Alejandro Campos Sierra; así como los señores Nydia Rocío Sierra Mosquera, Eder Arbey Sierra Pineda, María Pilar Sierra Pineda, Nidya Soneyde Sierra Pineda, José Hernando Sierra Carantón, Leidy Liceth Sierra Carantón y Yohana Patricia Sierra Carantón2, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Emiro Antonio Sierra Salinas3. 2.- Las pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, a título de perjuicios morales, se solicitaron las siguientes cantidades: - Para Emiro Antonio Sierra Salinas el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Martha Lucila Forero Gallego el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Heidy Alexandra el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 En algunos registros civiles de nacimiento de sus hijos aparece con el nombre de “Zoraida Salinas de Sierra”, en otros como “María Sorayda Salinas”, “María Zorayda Salinas” y “María Zoraida Salinas de Sierra (fls. 291, 311, 314, 320 c 1). En el poder y en la demanda aparece con el
nombre de “María Zoraida Salinas de Sierra” (fls. 1 a 37, 52 y 53 c 1). 2 Todos los nombres se anotan como aparecen en sus registros civiles de nacimiento (fls. 291 a 321 c 1). 3 Fls. 1 a 37 c 1. - Para Yesica Solange el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Luis Carlos Sierra Forero el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Nydia Rocío Sierra Mosquera el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para María Zoraida Salinas de Sierra el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Carlos Abel Sierra el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Héctor Alfonso Sierra Salinas el equivalente a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Elmer Fidel Sierra Salinas el equivalente a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para María Luzmila Sierra Salinas el equivalente a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Alix Yaneth Sierra Salinas el equivalente a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para María Leonor Sierra Salinas el equivalente a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Laura Katerin Sierra Pineda el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Anderson Alfonso Sierra Pineda el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Cristian Camilo Sierra Pineda el equivalente a cien salarios mínimos legales
mensuales vigentes. - Para Eder Arbey Sierra Pineda el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para María Pilar Sierra Pineda el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Nidya Soneyde Sierra Pineda el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Angi Xiomara Sierra Carantón el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Karen Yulieth Sierra Carantón el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Jair Felipe Sierra Carantón el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para José Hernando Sierra Carantón el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Leidy Liceth Sierra Carantón el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Yohana Patricia Sierra Carantón el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Brhayan Armando González Sierra el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Danna Valentina González Sierra el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Yudy Jasleidy Álvarez Sierra el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Yilton Javier Álvarez Sierra el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Robinson Esteban Álvarez Sierra el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Jhonny Yefrey Álvarez Sierra el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Mónica Yineth Álvarez Sierra el equivalente a cien salarios mínimos legales
mensuales vigentes. - Para Franklin Alejandro Campos Sierra el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, se solicitó el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Emiro Antonio Sierra Salinas. A título de lucro cesante se pidió una suma igual o superior de $8’672.000 incluido el 25% por prestaciones sociales para el señor Emiro Antonio Sierra Salinas, por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad. Finalmente, por concepto de daño emergente se solicitó el valor de $5’365.000 en favor del señor Emiro Antonio Sierra Salinas, correspondiente al pago de honorarios de abogado para adelantar la acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Por el homicidio del señor G.E.V.P. ocurrido el 19 de septiembre de 1992, en el corregimiento de San Antonio de los Leones del municipio de Florián, el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián y luego la Fiscalía Décima Seccional de Puente Nacional adelantaron la correspondiente investigación. El señor Emiro Antonio Sierra Salinas fue vinculado a dicha investigación y declarado persona ausente mediante Resolución del 12 de abril de 1993, proferida por la Fiscalía Décima Seccional de Puente Nacional, razón por la cual se le designó defensor de oficio y el proceso continuó sin su presencia. El 19 de octubre de 1993, el señor Emiro Antonio Sierra Salinas fue acusado del delito de homicidio agravado.
Mediante sentencia del 2 de agosto de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional condenó al señor Emiro Antonio Sierra Salinas a la pena principal de 16 años de prisión. Dicha decisión fue apelada por la defensa del acusado y a través de sentencia del 6 de octubre de 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, confirmó parcialmente la condena y redujo la pena a 13 años de prisión para el señor Emiro Antonio Sierra Salinas, por el delito de homicidio simple. Tal providencia fue objeto del recurso extraordinario de casación y en providencia del 1 de agosto de 2002, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió no casar el fallo impugnado. Finalmente, el 13 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró la prescripción de la acción penal que había ocurrido desde el 30 de mayo de 2001, fecha anterior a la providencia del 1 de agosto de 2002 en la que decidió no casar y confirmar la sentencia condenatoria. Es así como el señor Emiro Antonio Sierra Salinas fue capturado el 10 de junio de 2010, privado de manera injusta en el establecimiento penitenciario y carcelario de Vélez donde permaneció hasta el 13 de julio de 2011, cuando se ordenó su libertad. 4.- La oposición La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante desde la resolución por la cual se le definió su situación jurídica fue el resultado del ejercicio de las facultades
exclusivas de la Fiscalía General de la Nación. Insistió que fue en virtud de las atribuciones previstas en la Ley 600 de 2000, que la Fiscalía General de la Nación privó de la libertad al demandante, lo cual no era competencia de los jueces de la República. Formuló las excepciones de ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la República y falta de legitimación en la causa por pasiva4. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, en sentencia del 30 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda. La Sala a quo encontró acreditado el daño, pues de conformidad con el certificado emitido por el INPEC el actor se estuvo privado de su libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Vélez entre el 10 de junio de 2010 y el 13 de julio de 2011. No obstante, advirtió que aunque desde el 8 de febrero de 1994, la Fiscalía Décima Seccional de Puente Nacional había proferido orden de captura en contra del actor, esta solo se hizo efectiva el 10 de junio de 2010, pues todo ese tiempo el demandante evadió la justicia, toda vez que fueron infructuosas las diligencias encaminadas a hacerlo comparecer a la actuación penal, al punto que se le declaró persona ausente con el fin de continuar a la etapa de juicio, la cual finalizó con sentencia condenatoria. 4 Fls. 341 a 344 c 1. Consideró que si el actor hubiera comparecido al proceso, no habría dado lugar a
que se extendieran los tiempos procesales para calificar el mérito del sumario y proferir sentencia. Asimismo, señaló que el demandante pudo evitar el trámite de la casación, dado que desde la etapa de instrucción tuvo la oportunidad para que su defensor planteara la exoneración de responsabilidad. Igualmente, sostuvo que durante el trámite de la casación, el abogado defensor del entonces procesado pudo solicitar que se declarara la extinción de la acción penal por prescripción, teniendo en cuenta que había trascurrido siete años y seis meses sin que se hubiere dictado la sentencia que resolviera el recurso impetrado, situación que, a su parecer, no acaeció por descuido o negligencia de dicho profesional. Para el a quo, “la contumacia evidenciada le impidió realizar una defensa activa de sus intereses evitando así, el desgaste jurisdiccional con la consecuente privación de su libertad, razón por la cual no es dable que quiera aprovecharse de tal conducta, puesto que el hecho de evadir la justicia no le es imputable a la parte demandada sino a la parte demandante”. Aseguró que el daño era imputable única y exclusivamente al señor Emiro Antonio Sierra Salinas pues, en primer lugar, decidió no presentarse a las etapas investigativa y de juicio, lo que hubiese permitido esclarecer su situación jurídica y evitar la extensión de los términos procesales y, en segundo lugar, porque con su negligencia y la de su defensa, generaron los efectos ya conocidos de la declaratoria de la prescripción penal. Estimó que el error jurisdiccional consistente en no declarar la extinción de la
acción penal al momento de tramitarse el recurso de casación, se debió al comportamiento indebido del demandante que incidió en el actuar del operador judicial, pues si bien podía declarar de oficio la prescripción, con la actividad de la parte otra hubiera sido la decisión al momento de resolverse el recurso extraordinario; además, el actor se tardó ocho años para presentar la acción de revisión5. 6.- Objeto de la apelación 5 Fls. 422 a 433 cuaderno de segunda instancia. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. Adujo que los jueces de primera y segunda instancia tardaron un término razonable de 9 y 2 meses respectivamente, para proferir sus respectivas decisiones; en cambio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se tardó siete años y diez meses en decidir el recurso extraordinario de casación, lo cual violó el plazo razonable para decidir el asunto cuando ya no tenía competencia para pronunciarse, pues había operado el fenómeno de la prescripción, hecho que provocó la privación injusta de la libertad del actor. Señaló que fue la omisión de esa Corporación en materializar el derecho a una tutela judicial efectiva en un período razonable, la que generó la ocurrencia de la prescripción penal y así lo reconoció en su providencia del 13 de julio de 2011. Aseguró que no era cierto que el actor, con su ausencia en el proceso penal, hubiera provocado la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal, pues fue condenado en primera instancia en menos de un año, por el contrario, señaló que
de haberse presentado habría estado privado de la libertad por más de diez años y de manera injustificada. Insistió en que no podía culparse del daño a la propia víctima, dado que el hecho de haber estado prófugo no hizo que la prescripción acaeciera sino el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrida en sede de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual, la intervención del implicado era “absolutamente nula” y la decisión judicial no requería de la participación del procesado. Finalmente, consideró que se configuró la responsabilidad objetiva del Estado, dado que el actor nunca fue condenado mediante sentencia ejecutoriada pero sí tuvo que pagar pena de prisión siendo inocente6. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 6 Fls. 436 a 450 cuaderno de segunda instancia. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación de fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) acervo probatorio; 6) caso concreto: el actor con su comportamiento evasivo de la justicia dio lugar a la privación de su libertad; 7) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por
el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto7. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Emiro Antonio Sierra Salinas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha
fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada8, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad9. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Emiro Antonio Sierra Salinas, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. Se observa que de la providencia del 13 de julio de 2011, por la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró la prescripción de la acción penal no se allegó constancia de ejecutoria pero sí que el actor se notificó personalmente de su contenido en la misma fecha10, que ese día quedó en libertad11 y que el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional dictó auto de obedézcase y cúmplase respecto de la misma el 29 de agosto de 201112. 8 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010,Subsección A, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 10 Fl. 274 c 1. 11 Fl. 275 c 1. 12 Fl. 279 c
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