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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00475-01(55805)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00475-01(55805)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja negó las pretensiones de nulidad, reintegro y pago de salarios Al Demandante, al estimar que la declaratoria de nulidad del Decreto 231 de 2001 no afectó al Decreto 005 de 2002 -acto administrativo demandado-. Explicó que el Alcalde tenía competencia para suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -24 de mayo de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de julio de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley”

deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 196 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 196ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 196 - ARTÍCULO 65

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Requisitos / SENTENCIA JUDICIAL - Se dictó en concordancia a la valoración probatoria y la normatividad aplicable / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura [L]a aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que el acto de restructuración de la Alcandía es nulo, porque el Decreto 237 de 2001, que le sirvió de fundamento, fue declarado nulo. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas. El

título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. COSTAS – No condena Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68000-23-31-000-2012-00475-01(55805)

Actor: JULIO CÉSAR CUADRADO LOZADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia

adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia el 8 de junio de 2010 negó las pretensiones nulidad, reintegro y pago de salarios, porque el acto de supresión de cargos fue expedido conforme a la ley. Julio César Cuadrado Lozada y otros alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2012, Julio César Cuadrado Lozada y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 8 de junio de 2010. Solicitó 90 SMLMV por perjuicios morales; $220.000.000 por lucro cesante y 150 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se declarara la nulidad del

acto de supresión de cargos y del acto de comunicación, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Adujo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales y de la jurisprudencia. El 13 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 30 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia negó las pretensiones, porque la decisión se ajustó a la ley y no fue arbitraria. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de agosto de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que los actos administrativos se fundamentaron en el Decreto 237 de 2001 que fue declarado nulo. El 9 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -24 de mayo de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de julio de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa

4. Julio César Cuadrado Lozada es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con la providencia de 8 de julio de 2010 desfavorable a sus pretensiones y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 6.1 y 6.5]. La NaciónRama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico

2]. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 14 de mayo de 2002, Julio César Cuadrado Lozada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del Decreto 005 de 14 de enero de 2002, que adoptó la planta global del personal del municipio de Barrancabermeja y del acto de comunicación del 14 de enero de 2002, que informó la supresión del cargo del demandante, según da cuenta copia simple de la sentencia del 8 de julio de 2010 (f. 23 a 24 c. 1). 6.2 El 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja negó las pretensiones, porque el Alcalde tenía facultades para modificar la planta de la entidad, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 11 a 22 c. 1). 6.3 El demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 5 de junio de 2002, según da cuenta copia simple de la sentencia instancia del 8 de

julio de 2010 (f. 23 a 34 c. 1). 6.4 El 8 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 23 a 34 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 27 de julio siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC (f. 35 c. 1). 6.5 Julio César Cuadrado Lozada es padre de José Álvaro Cuadrado Mayoral y de Carlos Andrés Cuadrado Mayoral, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 4 a 5 c. 1). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe

realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.

8. En el proceso se acreditó que el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja negó las pretensiones de nulidad, reintegro y pago de salarios a Julio César Cuadrado Lozada, al estimar que la declaratoria de nulidad del Decreto 231 de 2001 no afectó al Decreto 005 de 2002 -acto administrativo demandado-. Explicó que el Alcalde tenía competencia para suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias [hecho probado 6.2].

El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la anterior decisión, al considerar que no existía conexidad entre el Decreto 237 de 2001 y el Decreto 005 de 2002 y que prevalecía la facultad constitucional del alcalde para modificar la planta de

personal [hecho probado 6.4]: […] Le asiste razón al A quo al afirmar que no existe conexidad o relación Directa entre el Decreto 237 de 2001 y el Decreto 005 de 2002, toda vez que prima la facultad Constitucional (artículo 315) conferida a los Alcaldes para fusionar, suprimir o crear cargos dentro de las dependencias de la Administración municipal, desvirtuando así el argumento de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, ya que son normas de orden constitucional y no reglamentarias las que regulan la expedición del acto demandado […] 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. Se observa entonces que el Decreto 005 de 2002 al establecer la nueva planta de personal de la administración de Barrancabermeja no señaló ninguno que correspondiera el que venía ocupando el señor Julio César Cuadro Lozada (Inspector Código 515 Grado 8), por lo que es este Acto Administrativo con el que efectivamente se retira del servicio al demandante, siendo así acertada la posición del Juzgado de primera instancia la inhibirse de fallar sobre el oficio SG 058 del 14 de enero de 2002, toda vez que ese solo comunica la desvinculación resuelta en el Decreto 005 de 2002 (f. 31-33 c. 1). De la lectura de los fallos se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la

sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que el acto de restructuración de la Alcandía es nulo, porque el Decreto 237 de 2001, que le sirvió de fundamento, fue declarado nulo. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 31 de julio de 2015 proferida por la el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

AMB/OAO

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