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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00488-01(55801)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00488-01(55801)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de extorsión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIALAplicación del principio in dubio pro reo El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí impuso medida de aseguramiento a [el demandante] (…), porque la Policía lo capturó en flagrancia cuando esperaba a Elver Mauricio Sánchez Gómez, quien estaba extorsionando al agente de la Policía David Eduardo Sierra Villamil (…) El Juzgado Segundo Penal Municipal de San Vicente de Chucurí lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Así lo puso de relieve la audiencia de lectura de fallo al indicar: “Evidentemente no existe prueba de que este señor [Carlos Alfonso Instan Ballesteros] actuó como coautor y mucho menos es cómplice del punible del que se le endilga, pues lo único que se sabe de éste acusado es que este acompañó a Elver Mauricio [Sánchez Gómez], pero no hay certeza de su participación” (…) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial porque se encargaron de la investigación y juzgamiento. Y

no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pues la captura y retención del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio y Jaime Enrique Rodríguez Navas; a la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio magnético de los citados votos disidentes. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hipótesis. Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad El daño antijurídico está demostrado porque [el demandante] (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 10 de agosto de 2009 al 26 de marzo de 2010. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el

sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00488-01(55801)

Actor: GRACIELA BALLESTEROS DE INSTAN Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta. COPIAS SIMPLESValor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REODaño especial. IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No responde el Ministerio de Defensa-Policía Nacional ni el Inpec porque la captura y detención cumplen los requisitos legales. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.

PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Carlos Alfonso Instan Ballesteros por el delito de extorsión y otro lo absolvió por in dubio pro reo y, en el trámite de segunda instancia, se precluyó por su fallecimiento. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

I. Lo que se demanda El 10 de mayo de 2012, Graciela Ballesteros de Instan, Nidia Johana Instan Ballesteros, Nelson Enrique Instan Ballesteros; Olga Rocío Instan Ballesteros en su nombre y en representación de María Angélica Prada Instan, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación,

Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Alfonso Instan Ballesteros, entre el 10 de agosto de 2009 y el 26 de marzo de 2010. Solicitaron 100 SMLMV para madre de la víctima, 50 SMLMV para los hermanos y la sobrina, por perjuicios morales, $3000.000 por gastos funerarios y $4000.000 por los honorario del abogado en la causa penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $800.000 por los dineros dejados de percibir desde la detención hasta la edad de vida probable, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un Juez impuso medida de aseguramiento a Carlos Alfonso Instan Ballesteros y, posteriormente, lo absolvió y ordenó su libertad. Resaltó que un Tribunal, precluyó la investigación por su fallecimiento. Adujo que las demandadas son responsables porque durante la detención no se le prestó el tratamiento médico para la enfermedad que le causó la muerte y que la privación fue injusta por ausencia de pruebas.

II. Trámite procesal El 26 de septiembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó su notificación.

En el escrito de contestación de la demanda, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que capturó a la víctima en flagrancia, que no tuvo injerencia en la enfermedad que padeció y propuso la

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás demandadas guardaron silencio. El 6 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario guardaron silencio. El 16 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia accedió a las pretensiones por la privación injusta y negó la responsabilidad por la muerte de Carlos Alfonso Instan Ballesteros, pues desde el diagnóstico de VIH se le prestó tratamiento médico. Negó los perjuicios morales a Nidia Johana Instan Ballesteros, porque no otorgó poder especial y a María Angélica Prada Instan, pues en su condición de sobrina de la víctima, no acreditó el sufrimiento. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de septiembre de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. La Nación-Rama Judicial esgrimió que la Fiscalía es responsable, pues no realizó una investigación adecuada. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que su captura fue en flagrancia. El 9 de marzo de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Ministerio Público

guardaron silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -10 de mayo de 2012porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de junio de 2010, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión [hecho probado 6.11]. Legitimación en la causa

4. Graciela Ballesteros de Instan, Nidia Johana Instan Ballesteros, Nelson Enrique Instan Ballesteros, Olga Roció Instan Ballesteros, María Angélica Prada Instan son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el grupo familiar de Carlos Alfonso Instan Ballesteros [hecho probado 6.12]. voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de

junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la NaciónRama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura, investigación, imputación e imposición de la medida de aseguramiento. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario está legitimado en la causa por pasiva, pues Carlos Alfonso Instan Ballesteros estuvo recluido en un establecimiento carcelario. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 10 de agosto de 2009, la Policía capturó a Carlos Alfonso Instan Ballesteros, según da cuenta copia magnética de la audiencia de legalización de

captura (f. 21 c. 1). 6.2 El 11 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.1]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Carlos Alfonso Instan Ballesteros, según da cuenta copia magnética de la audiencia (f. 21 c. 1). 6.3 El 11 de agosto de 2009, el Inpec recluyó en establecimiento carcelario a Carlos Alfonso Instan Ballesteros, según da cuenta copia simple del certificado del Inpec (f. 73 c. 1). 6.4 El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Vicente de Chucurí celebró la audiencia de acusación en contra de Carlos Alfonso Instan Ballesteros por el delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica magnética de esa diligencia (f. 22 c. 1). 6.5 El 25 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Vicente de Chucurí, absolvió a Carlos Alfonso Instan Ballesteros y ordenó su libertad,

según da cuenta copia magnética de esa audiencia (f. 24 c. 1). 6.6 El 26 de marzo de 2010, Carlos Alfonso Instan Ballesteros recuperó la libertad, según da cuenta copia simple del certificado del Inpec (f. 73 c. 1). 6.7 El 14 de abril de 2010, Carlos Alfonso Instan Ballesteros falleció, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 98 c. 1). 6.8 El 21 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Vicente de Chucurí celebró audiencia de lectura de fallo, según da cuenta copia magnética de esa diligencia (f. 25 c. 1).6.9 El 21 de abril de 2010, la Fiscalía Seccional de San Vicente de Chucurí interpuso recurso de apelación frente a otro acusado, según da cuenta copia magnética de la audiencia de lectura de fallo (f. 25 c. 1). 6.10 La Fiscalía Seccional de San Vicente de Chucurí solicitó la preclusión de la investigación a favor de Carlos Alfonso Instan Ballesteros, según da cuenta copia magnética de la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia (f. 74 y 27 c. 1). 6.11 El 15 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Santander, en audiencia de lectura de fallo, precluyó la investigación a favor de a Carlos Alfonso Instan Ballesteros, según da cuenta copia magnética de la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia (f. 27 c. 1).

Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la audiencia y como obra copia magnética de la audiencia de preclusión de la investigación, en la que consta que no se interpusieron recursos, la providencia quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2010. 6.12 Carlos Alfonso Instan Ballesteros era hijo de Graciela Ballesteros de Instan, hermano de Nidia Johana Instan Ballesteros, Nelson Enrique Instan Ballesteros, Olga Roció Instan Ballesteros, tío de María Angélica Prada Instan, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 97, 100 a 103 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo

7. El daño antijurídico está demostrado porque Carlos Alfonso Instan Ballesteros estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 10 de agosto de 2009 al 26 de marzo de 2010 [hechos probados 6.1 y 6.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.

Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí impuso medida de aseguramiento a Carlos Alfonso Instan Ballesteros, porque la Policía lo capturó en flagrancia cuando esperaba a Elver Mauricio Sánchez Gómez, quien estaba extorsionando al agente de la Policía David Eduardo Sierra Villamil [hecho probado 6.2].

El Juzgado Segundo Penal Municipal de San Vicente de Chucurí lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo [hecho probado 6.5]. Así lo puso de relieve la audiencia de lectura de fallo al indicar: “Evidentemente no existe prueba de que este señor [Carlos Alfonso Instan Ballesteros] actuó como coautor y mucho menos es cómplice del punible del que se le endilga, pues lo único que se sabe de éste acusado es que este acompañó a Elver Mauricio [Sánchez Gómez], pero no hay certeza de su participación”. (f. 25 c. 1 minuto 31:58)

Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial porque se encargaron de la investigación y juzgamiento. Y no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pues la captura y retención del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para madre de la víctima, 50 SMLMV para los hermanos y la sobrina, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 70 SMLMV para la madre de la víctima y 35

SMLMV para los demás demandantes, salvo a Nidia Johana Instan Ballesteros y María Angélica Prada Instan. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos

derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12. Carlos Alfonso Instan Ballesteros fue privado de la libertad durante un periodo de 7.5 meses y está acreditado que era hijo de Graciela Ballesteros de Instan y hermano de Nelson Enrique Instan Ballesteros y Olga Roció Instan Ballesteros [hechos probados 6.1, 6.6 y 6.12]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerán 70 SMLMV a la madre y 35 SMLMV a los hermanos de Carlos Alfonso Instan Ballesteros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. SEGUNDO. DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación de la

Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho. TERCERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Carlos Alfonso Instan Ballesteros. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, a Graciela Ballesteros de Instan, la suma equivalente en pesos a setenta (70) SMLMV, a Nelson Enrique Instan Ballesteros y Olga Roció Instan Ballesteros, la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) SMLMV, para cada uno. QUINTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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