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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00552-02(56321)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00552-02(56321)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Rechazo de demanda por caducidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración judicial / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del rechazo de la demanda por caducidad / AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA - Lo es el que resuelve el rechazo de la demanda Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, la Sala de Subsección es quien debe adoptar la respectiva decisión de acuerdo con lo señalado por el artículo 129 y 146A del C.C.A., por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra el auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda por caducidad, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 ibídem. (…). la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral (8) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146 A / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por errores cometidos por funcionarios judiciales / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Se configura por daños antijurídicos causados por acción u omisión de autoridad pública o judicial / RESPONSABILIDAD PERSONAL DE SERVIDOR PUBLICO - Posición jurisprudencial antes de la Constitución de 1991 Es preciso recordar que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean causados por las acciones u omisiones de todas las autoridades pú- blicas, incluyendo las judiciales. Con esta disposición se superó definitivamente la posición jurisprudencial según la cual los errores cometidos por los funcionarios judiciales, en desarrollo de su actividad, podían comprometer la responsabilidad personal del servidor público, bajo el supuesto de que este hubiera actuado con “error inexcusable”, y no la del Estado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad personal del servidor, público consultar sentencias de 14 de febrero de 1980, Exp. 2367 y de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164 MP. Ricardo Hoyos Duque

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIASupuestos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA - Es título de imputación subsidiario En este sentido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres escenarios bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68) (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a diferencia del error judicial, es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIADerivados de aceptación revocatoria de poder, dilación injustificada del proceso, compulsa de copias en investigación disciplinaria El daño alegado en la demanda se refiere a un presunto conjunto de actuaciones irregulares efectuadas por la Rama Judicial, lo cual eventualmente podría constituir un defectuoso funcionamiento de la administración, en tanto, como se alegó, los perjuicios sufridos derivaron directamente de: i) la aceptación de la revocatoria del poder, ii) la dilación injustificada del proceso y, iii) la compulsa de

copias para adelantar una investigación disciplinaria en su contra, circunstancias acaecidas dentro del litigio en el que supuestamente intervino el recurrente como apoderado. APERTURA PROCESO DISCIPLINARIO - No podía incluirse como presunto daño del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque este se originó en la litis del proceso de reparación directa / DAÑO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIASe originó por el dinero que dejó de percibir por honorarios, por los sufrimientos causados en la reparación directa por la mora y revocatoria del poder El presunto daño ocasionado al demandante consistente en el sometimiento a un proceso disciplinario no puede ser considerado como parte del alegado defectuoso funcionamiento de la administración judicial, toda vez que de la pretensión elevada en la demanda se colige claramente que los perjuicios supuestamente sufridos por el actor se dieron con ocasión a la litis en la que, según dijo, prestó sus servicios profesionales como abogado, máxime cuando lo que se reclama a título de reparación es el dinero que dejó de recibir como retribución a su trabajo y, la indemnización compensatoria por los sufrimientos aparentemente padecidos en virtud de la conducta endilgada a la parte demandada (supra, párr. 1.1 y 1.2). (…) el supuesto sometimiento del actor a un proceso disciplinario sería, en caso de haberse presentado, un daño independiente de la cuestión aquí estudiada en referencia con las pretensiones invocadas en la demanda y, en cualquier evento, de haber sido producto de la compulsa de copias del Tribunal a la autoridad

disciplinaria, ello no se constituye como un perjuicio derivado del daño alegado en la presente causa, es decir la supuesta actuación irregular de una autoridad judicial contencioso administrativa en el desarrollo del proceso en el que intervino como mandatario. CAUSA PETENDI - No puede decidir el juez sobre pretensiones nuevas incluidas en el recurso de apelación Para la Sala, en el escrito de apelación se evidencia la conciencia del demandante sobre los daños invocados y su relación directa con el proceso en el que supuestamente actuó como abogado, y sobre todo, la falta de precisión sobre el universo fáctico que fundamentó los presuntos menoscabos causados, tanto así que señaló que no se le dio la oportunidad para reformular la demanda (supra, párr. 5.1), frente a lo cual pretende en el escrito de apelación, en vista del riesgo de la declaratoria de caducidad, modificar las pretensiones del libelo introductorio para ampliar el escenario fáctico que dio lugar al sub examine. Por este motivo, mal haría el operador jurídico en adoptar las acotaciones adicionales del escrito impugnatorio como parte de los fines buscados con el medio de control de reparación directa, comoquiera que eso implicaría una alteración inaceptable de la causa petendi. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - El término se cuenta desde que culminó el grado jurisdiccional de consulta El Tribunal consideró como fecha constitutiva del hecho dañoso el día en que se notificó la aceptación de la revocatoria del poder, esto es, el 21 de septiembre del

2007. A juicio de la Sala, dicha tesis de algún modo desconoce los hechos planteados en la demanda, pues bajo una lectura garantista de la misma y de la argumentación contenida en el escrito impugnatorio, le asistiría razón a la parte recurrente en el sentido de que dicha fecha no puede ser tomada como el único punto de referencia para realizar el conteo de la caducidad, comoquiera que posterior a ella, según el libelo introductorio y de acuerdo con los registros digitales disponibles sobre el proceso respecto del cual se alega la actuación irregular de la administración de justicia (n.º 1997-12958), se tiene que el demandante siguió interviniendo al interior del proceso como apoderado, dentro del cual, presuntamente, continuó sufriendo una serie de perjuicios, entre ellos la supuesta dilación injustificada del mismo. En relación con la alegada dilación injustificada del proceso nº 1997-12958, debe decirse que fue precisamente a partir de su culminación que se concretó el daño invocado como parte del presunto defectuoso funcionamiento de la administración jurisdiccional, en tanto desde ese momento nació el interés para acudir ante el juez de daños, por lo cual, a partir de tal circunstancia comenzó a correr el término para interponer la demanda. (…) la causa en la que aparentemente intervino el demandante, luego de que se le revocó el poder, fue sometida al grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, la cual, según el sistema de información de procesos, culminó mediante providencia proferida el 29 de febrero de 2008, ejecutoriada el 12 de marzo de esa misma anualidad, fecha a partir de la cual, a juicio de la Sala,

deberá contarse el término de caducidad de la presente acción. EXCEPCION CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Probada por presentación extemporánea de la demanda Para la Sala el plazo perentorio dentro del cual podía la parte demandante acudir ante el juez de daños comenzó a contar a partir del 13 de marzo de 2008 y, en consecuencia, conforme a lo señalado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el último día en el que podía haberse interpuesto la demanda fue el 13 de marzo de 2010. Dado que la presente acción fue radicada el 7 de junio de 2012, sin que haya lugar a considerar suspendido el término de caducidad, se concluye que fue promovida de forma extemporánea y, en ese orden de ideas, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, pues se coincide en concluir, a pesar la disparidad en el conteo del término, que el asunto de la referencia se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad. PRINCIPIO DE PRO ACTIONE Y PRO DAMATO – Aplicación en casos de duda para el conteo del término de caducidad / PRINCIPIO DE PRO ACTIONE Y PRO DAMATO - No aplicable al caso en estudio por existir claridad en el término de caducidad Conviene aclarar que la aplicación del principio pro actione y pro damato resulta pertinente y necesario cuando, en casos excepcionales, aportados elementos fácticos y probatorios del caso, se presentan diversas posibilidades para realizar el conteo de la caducidad, frente a lo que se suscitan dudas razonables para determinar si la demanda fue promovida en tiempo, lo cual no ocurre dentro del

sub júdice, toda vez que los elementos de hecho disponibles no dan pie a que exista dicha ambivalencia para efectos de la admisibilidad de la acción, todo lo contrario, es claro para la Sala que aun cuando la parte recurrente omitió aportar todas las fechas relevantes o, en su defecto, las piezas documentales que le permitieran al juzgador realizar el conteo de caducidad, ello no repercute en la conclusión a la que aquí se ha llegado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00552-02(56321)

Actor: OSCAR HUMBERTO GOMEZ GOMEZ

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

ANTECEDENTES

1. El 7 de junio de 2012, el señor Óscar Humberto Gómez Gómez, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial y el magistrado del Tribunal Administrativo de Santander Milciades Rodríguez Quintero, con el objeto de que se les declarara patrimonial y

extracontractualmente responsables por los perjuicios sufridos en virtud de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración judicial acaecido con ocasión de un proceso judicial dentro del cual, según sostiene, fungió como apoderado de la parte demandante. 1.1 Para el efecto, como pretensiones de la demanda, señaló: Al amparo del art. 16 de la Ley 446 de 1998 (julio 7), solicito la indemnización o compensación de todos los daños y perjuicios de cualquier orden, patrimoniales y extrapatrimoniales, pasados, presentes y futuros, derivados directa o indirectamente, o causados con ocasión del proceso ordinario de reparación directa Expediente No. 1997-12.958, Actores: MARÍA TRINIDAD JULA SANDOVAL y OTROS, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),

H. Tribunal Administrativo de Santander, M.P.: Dr. Milciades Rodríguez Quintero.

Dentro de ese universo indemnizatorio y compensatorio incluyo los siguientes rubros: DAÑO EMERGENTE. Si bien mediante providencia del 23 de octubre de 2008 el Tribunal Administrativo de Santander me reconoció la suma de $100’028.205.50 a título de honorarios, luego de demostrarle, en el respectivo trá- mite de regulación de honorarios a que me vi obligado, que se había pactado el 50% a cuota litis y que ese convenio gozaba de respaldo en la Resolución No. 20 de enero 20 de 1992 (sic) 1992 del Ministerio de Justicia por medio de la cual se

aprobaron las tarifas profesionales para el Colegio Nacional de Abogados, realmente la suma que pude haber recibido hubiese sido mayor de no haber acaecido el universo fáctico que tuvo lugar por cuanto, a la postre, terminé perjudicado, entre otras razones, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, en una cantidad considerable. 1.2 Agregó igualmente que: (…) también a título de daños emergente el monto que hube de pagar a raíz del accidente de que da cuenta esta demanda, el cual está enmarcado dentro de este contexto fáctico y se halla relacionado directamente, en relación de causa – efecto con el daño psíquico que el mismo llegó a producirme. LUCRO CESANTE. Representado en el monto de los intereses correspondientes a la suma liquidada, desde luego que no es incompatible la indexación con los intereses. DAÑO MORAL. Representado en la agresión a mi honor profesional, a mi tranquilidad personal y familiar, y a mi derecho al trabajo entre otros derechos subjetivos, que significaron los hechos de la demanda. En efecto, este rubro está dado por el dolor moral, la pérdida de mi tranquilidad personal, el daño de percibir la inevitable intranquilidad de mi familia, y la angustia, la impotencia, la indignación y el desencanto que lo acaecido me significó DAÑO PSICOLÓGICO. Representado en el daño psíquico que estos hechos alcanzaron a causarme (f. 1-37, c. 1).

2. Como fundamento fáctico del libelo introductorio, estableció que: “(…) [los hechos] sucedieron dentro o con ocasión del Expediente No. 1997-12.958 M.R.

Actores: MARÍA TRINIDAD JULA SANDOVAL y OTROS. Demandado: INPEC.

Acción de reparación directa por la muerte del recluso de la Cárcel Modelo de Bucaramanga (…) En este proceso, el señor magistrado DR. MILCIADES RODRÍ- GUEZ QUINTERO incurrió, al igual que su auxiliar y el personal de la Secretaría del Tribunal a cargo del expediente, en irregularidades que culminaron con mi arbitraria salida del proceso como apoderado, a pesar de que ya lo había ganado luego de diez años de trabajo profesional”. 2.1 Precisó además que realizó múltiples peticiones frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del magistrado Milciades Rodríguez Quintero, entre otras, de aclaración (20 de mayo de 2002) y primera copia que prestara mérito ejecutivo junto a la previsión de si el proceso “iría o no en segunda instancia al Consejo de Estado por vía de consulta” (13 de octubre de 2005, con reiteración del 14 de junio de 2006). Así mismo adujo que el 29 de mayo de 2007, “varios de los demandantes, encabezados por MARÍA TRIDNIDAD JULA SANDOVAL, solicitaron la primera copia con mérito ejecutivo y otras copias de todo el proceso, y autorizaron al ‘Dr. RODOLFO RINCON MEJÍA’ para reclamarlas”, solicitud que fue resuelta por el Tribunal mediante auto del 15 de junio de 2007, en el sentido de entregar las copias a los demandantes y al apoderado referido en dicha providencia. 2.2 Añadió que dada la circunstancia anterior, interpuso, el 20 de junio de 2007, recurso de reposición en contra del auto del 15 de junio de ese mismo año, y que “el mismo día jueves 21 de junio [de la misma anualidad], es decir al día siguiente de nuestra reclamación ante el magistrado y su auxiliar, me revocaron el poder”, auto que fue notificado por estado el 21 de septiembre de 2007 (negrilla del texto). 2.3 Frente a ello sostuvo que: “(…) el Dr. Rodríguez, en todo caso, envió el expediente en consulta al Consejo de Estado (…) como es obvio que el Tribunal solamente dispondría entregar la primera copia con mérito ejecutivo de una sentencia condenatoria si entendía que la misma ya se encontraba ejecutoriada, o sea, que el proceso ya había terminado, también lo es que cuando el señor magistrado aceptó la revocatoria del poder hecha por los demandantes en mi contra entendía que la sentencia condenatoria y su auto de liquidación se hallaban ejecutoriados y por consiguiente el proceso había concluido”. Adicionalmente resaltó que “en respuesta a un derecho de petición elevado por mí, fechado el día 1º de julio de 2008, el Tribunal me dejó advertido que si mis clientes seguían presentando revocatorias del poder a pesar de que ya el proceso estuviese concluido, las seguiría aceptado, pues esa no era una cuestión de su incumbencia, sino de la incumbencia exclusiva de los abogados interesados” (negrilla del texto).

2.4 Así mismo adujo que “[e]so, sin embargo, no fue lo peor. Y es que el magistrado RODRÍGUEZ promovió un proceso disciplinario, poniendo los hechos en conocimiento de la Sala Jurisdiccional – Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Sólo que no lo hizo para que el Consejo investigara disciplinariamente y sancionara al oscuro abogado que se hizo presente en la Secretaría a llevarse el título ejecutivo obtenido en franca lid por su atónito colega, ni para que el Consejo asumiera la defensa de la dignidad, el decoro y la majestad de la abogacía, sino para que investigara disciplinariamente y sancionara ¡vaya paradoja! al jurista damnificado con aquella desleal y enrarecida actuación, es decir, para que, como si fuera poco el despojo y la humillación sufrida, y toda la carga psíquica y emocional que desencadenaron estos vergonzosos hechos, de encime se castigara al abogado al que habían intentado timarles sus honorarios luego de haber ganado limpiamente el pleito. Sí, señores magistrados: el magistrado RODRÍGUEZ promovió un proceso disciplinario contra mí (…) [el cual] culminó con SENTENCIA ABSOLUTORIA” (negrilla del texto).

3. Previo a la interposición de la demanda, el 16 de marzo de 2012, se elevó petición de conciliación extrajudicial, la cual finiquitó con diligencia del 6 de junio de 2012, en la que se elevó acta con el siguiente contenido: “(…) el Despacho advirtiendo la inexistencia de ánimo conciliatorio da por terminada la presente actuación, se dispone la entrega de los documentos originales al apoderado de la parte peticionaria y se expide la constancia de que trata el art. 2º de la Ley 640 de 2001; Art. 9º Nº 6 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2.009” (f. 38-62, c. 1).

4. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, el cual, mediante auto del 1 de septiembre de 2015, rechazó de plano la cuestión tras considerar que: “(…) [d]el estudio integral de la demanda y lo expuesto en ella se tiene, que los presuntos hechos que dieron origen es la revocación del poder por parte de los demandantes dentro del proceso antes referido al aquí accionante ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ el 21 de junio de 2007, (folio 10) lo cual fue aceptado mediante auto notificado en estados el 21 de septiembre de 2007 (folio 11), así como que la demanda fue interpuesta el día 7 de junio de 2012. (…) Teniendo en cuenta la reseña anterior y una vez revisado el expediente, observa la Sala que el accionante acudió de manera extemporáneo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues tal como se observa a los folio

(sic) 38 y a 39 del expediente, la conciliación extrajudicial en derecho, se celebró entre las partes el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012) fecha para la cual ya habían transcurrido los dos (2) años contados a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho es decir, 21 de septiembre de 2007” (negrilla del texto) (f. 84-85, c. ppl.).

5. Contra la anterior decisión, el 7 de septiembre de 2015 la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada.

En el contenido del escrito allegado, expresó sus motivos de inconformidad en los siguientes términos: “persigo la REVOCATORIA del auto por medio del cual se rechaza la demanda de plano por caducidad y que en su lugar se admita la misma para trámite de primera instancia. (…) el contexto fáctico dañoso sucedió antes y después de esa providencia, dentro y fuera del proceso (con ocasión el mismo), y por ello no es a dicha providencia a lo que se circunscribe la reclamación elevada (…) la demanda no se [promovió] por los daños y perjuicios derivados de la providencia que aceptó la revocatoria del poder, sino por todo lo acaecido dentro del proceso, incluida su injustificada demora, y por fuera de él, pero con ocasión del mismo. Y es que después de tal revocatoria y de tal aceptación, yo seguí actuando dentro del proceso como apoderado de la parte actora, pues –como ya lo he dichono todos los demandantes me revocaron el poder. Hubo, pues, daños y perjuicios que se me causaron no sólo dentro del proceso, sino por fuera de él, pero con ocasión del mismo. Dentro del proceso los daños y perjuicios no se circunscriben al hecho aislado de haber aceptado la revocatoria del poder, como lo entiende el Tribunal al rechazar la demanda por caducidad, puesto que

después hubo más hechos dañosos (…)” (negrilla del texto). 5.1 Adicionalmente, señaló que ante la duda del operador jurídico respecto de la caducidad de la acción presentada, se debía dar aplicación a los principios de pro actione y pro damato, por cuanto, en su sentir, esta solo puede declararse cuando “aparece de bulto, es decir, cuando no existe la más mínima duda acerca de su existencia” y que, en cualquier caso, la parte accionante tiene el derecho de “corregir, aclarar y adicionar su demanda, para –entre otras cosasintroducirle fechas o datos más precisos” (…) (negrilla del texto) (f. 86-93, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo1. Por su parte, la Sala de Subsección es quien debe adoptar la respectiva decisión de acuerdo con lo señalado por el artículo 129 y 146A del C.C.A., por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra el auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda por caducidad, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 ibídem.

II. Problema jurídico

7. Le corresponde a la Sala determinar a partir de qué momento deberá contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos con ocasión

de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

III. Análisis de la Sala

8. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Así pues el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. 13 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es superior a la suma de $ 566 700 000 (f. 19-35, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 132 del Decreto 01 de 1984 para la acción de directa iniciada en el año 2012 ($ 283 350 000), teniendo en cuenta la sumatoria de todas las pretensiones invocadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.

9. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral (8) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se estableció un término de dos (2) años contados a

partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.

10. En el presente asunto, el a quo consideró que el accionante acudió de forma extemporánea ante el juez de daños por cuanto los perjuicios alegados en la demanda se produjeron en virtud de la aceptación de la revocatoria del poder, realizada en perjuicio del actor mediante auto que fue notificado el 21 de septiembre de 2007, y toda vez que la demanda se interpuso el 7 de junio de 2012, la acción se encontraba caducada.

11. Por el contrario, la parte recurrente adujo que el término debía ser contado a partir del momento en que culminó el proceso disciplinario que fue adelantado en su contra y no, como lo hizo el a quo, desde la fecha de la revocatoria del poder que fue señalada en el escrito de la demanda, comoquiera que este -el procesose produjo con ocasión de la actuación en la que había intervenido como apoderado y por la que ahora reclama la reparación de los daños causados.

12. Es preciso recordar que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean causados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas, incluyendo las judiciales. Con esta disposición se superó definitivamente la posición jurisprudencial según la cual los errores cometidos por los

funcionarios judiciales, en desarrollo de su actividad, podían comprometer la responsabilidad personal del servidor público, bajo el supuesto de que este hubiera actuado con “error inexcusable”, y no la del Estado2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 1980, exp. 2367. Sobre el particular la Sección Tercera, en sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sostuvo: “Antes de la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial. La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional. En relación con el error judicial cabe señalar que en una primera etapa la jurisprudencia de la Corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que este era un riesgo a cargo de todos. Esas limitaciones para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional no estaban fundadas en disposiciones constitucionales o legales, porque si bien la Constitución de 1886 no establecía expresamente la obligación a cargo del Estado de responder por los daños que sus acciones u omisiones causaran a los

13. En este sentido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o,

como se han denominado jurisprudencialmente, tres escenarios bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68)3.

14. De acuerdo con estas normas, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a diferencia del error judicial, es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales. En ese sentido la Sección Tercera ha sostenido4: La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: ‘…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico juris

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