CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00630-01(56182)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00630-01(56182)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INCIDENTE DE NULIDAD - Causales: Regulación normativa / TERMINO PARA IMPUGNAR AUTOS INTERLOCUTORIOS - Presentada oportunamente: decisión no quedó en firme / IMPROCEDENCIA DE DECLARAR NULIDAD - El juez no revivió proceso porque no se encuentra en firme providencia recurrida / IMPROCEDENCIA DE DECLARAR NULIDAD - Incumplimiento de requisitos para promover incidente de nulidad La ley consagra que la firmeza y ejecutoria de una providencia se predica cuando contra ella no procede ningún recurso, cuando no se interponen a tiempo los recursos procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve las impugnaciones que se formularon contra la decisión. En el caso de los autos interlocutorios, el término para impugnarlos es de tres días después de su notificación, de conformidad con el artículo 331 del C. de P.C. En este caso, contra la decisión contenida en el acta de la audiencia de conciliación, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación , la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de reposición, por lo tanto aquella decisión no cobró fuerza ejecutoria alguna y, por ende, no se terminó el proceso. En tal sentido, si el proceso no terminó, no es posible afirmar que el juez de instancia haya revivido un proceso legalmente concluido, comoquiera que sigue vigente en tanto se interpuso el recurso de reposición. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la decisión de declaratoria de desierto del recurso de apelación formulado quedó ejecutoriada, el incidente presentado tampoco estaría llamado a prosperar, comoquiera que el incidentalista
debió manifestar su inconformidad con el auto del 7 de octubre de 2015 que fijó nueva fecha para el desarrollo de la diligencia y con aquél del 11 de noviembre siguiente que concedió el recurso de apelación, oportunidades dentro de las cuales pudo alegar su desacuerdo con la excusa presentada por el ente acusador, mediante los recursos que la ley le brinda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.3 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00630-01(56182)
Actor: YENNY PAOLA FIGUEROA ALBA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD EN ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el Despacho el incidente de nulidad propuesto por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Yenny Paola Figueroa Alba, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad por ella sufrida.
2. Surtido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de julio de
2015, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada oportunamente por el ente acusador.
3. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por la Ley 1395 de 2010 y previa citación a las partes1, el a quo llevó a cabo la audiencia de conciliación. Pasados seis minutos de haberla iniciado2 y considerando ese tiempo como prudencial, el Tribunal dio por terminada la diligencia y, ante la falta de concurrencia del apoderado de la Fiscalía General de la Nación, declaró desierto el recurso de apelación formulado por esa entidad.
4. Dentro del término de ejecutoria de la decisión anterior, la apoderada de la entidad apelante presentó un memorial3 mediante el cual manifestó que, para el día de la celebración de la audiencia, “... asistía a una audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 160 de Asuntos Administrativos”, motivo por el cual llegó cinco (5) minutos tarde a aquélla, momento en el cual se le informó que la misma había finalizado.
5. Así, solicitó al Tribunal que fijara nueva fecha para llevar a cabo la comentada audiencia o, en el caso de que esa solicitud no fuera procedente, repusiera la declaratoria de desierto de la apelación y, en su lugar, declarara fallida la diligencia 1 Mediante auto del 31 de agosto de 2015, el a quo convocó a las partes para el 14 de septiembre de 2015, a fin de llevar a cabo la diligencia de conciliación. 2 Acta de conciliación del 14 de septiembre de 2015: “siendo la diez de la mañana, día y hora señalados
en auto del 31 de agosto de 2015, para celebrar la audiencia de conciliación ... se hacen presentes ... la apoderada de la parte demandante ... esperando un término prudencial se percata el Despacho que la apoderada de la parte demandada no se hace presente a la diligencia ... por lo cual se declara fallida la conciliación .... en consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso de apelación ... de la parte demandanda ... se notifica en estrados la presente decisión por (sic) quienes en ella intervinieron, siendo las 10:06 am” (folio 410 del cuaderno principal). 3 Memorial presentado un día después de la celebración de la audiencia de conciliación, es decir, el 15 de septiembre de 2015. realizada y concediera el recurso; para el efecto, aportó copia del acta de la audiencia que imposibilitó su puntual asistencia.
6. En vista de lo anterior, mediante auto del 7 de octubre de 2015 el a quo aceptó la excusa aportada por la apoderada de la parte demandada, con lo cual dejó sin efectos la declaratoria de desierto del recurso de apelación formulado, al tiempo que fijó nueva fecha para la realización de la diligencia de conciliación (11 de noviembre de 2015).
7. A la nueva audiencia solo concurrió la apoderada de la parte demandada, quien manifestó su falta de ánimo conciliatorio, motivo por el cual el a quo declaró fallida la diligencia y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación4, providencia frente a la cual la parte actora no manifestó reparo alguno.
8. Admitido el recurso de apelación por esta Corporación5, la apoderada de la parte actora presentó un memorial con el fin de promover un incidente de nulidad contra el auto del 11 de noviembre de 2015, mediante el cual se concedió la impugnación formulada por la parte demandada.
Para el efecto, invocó la causal 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que el proceso es nulo “... cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Además, consideró que el acta de conciliación mediante la cual se declaró desierto el recurso incoado “quedó en firme” y que, por lo tanto, la aceptación de la excusa allegada por la demandada y la consecuente celebración de la aludida audiencia de conciliación no eran procedentes. Así mismo, agregó que la razón que fundamentó la excusa de la apoderada de la Fiscalía no era admisible, pues solo es posible “... aceptar excusa posterior a la diligencia cuando se trate de enfermedad grave o fallecimiento del apoderado”, ya que en los demás eventos opera la exigencia del artículo 101 del C. de P.C., cual es la de “... presentar prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer antes de la hora señalada ...” (Folio 435, C. ppal).
II. CONSIDERACIONES 4 Acta de conciliación del 11 de noviembre de 2015, visible a folio 425 del C. ppal.
5 Visible a folio 429 del C. ppal. La parte actora fundó el incidente de nulidad en la causal 3 del artículo 140 del C. de P.C. el cual dispone: “ARTÍCULO 140. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(...) “3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Corresponde analizar a este Despacho si la decisión de aceptar la excusa presentada y de realizar nuevamente la audiencia de conciliación y con ella dejó sin efectos el auto que dispuso la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto, implica la configuración de una de causales previstas por el artículo citado. La ley consagra que la firmeza y ejecutoria de una providencia se predica cuando contra ella no procede ningún recurso, cuando no se interponen a tiempo los recursos procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve las impugnaciones que se formularon contra la decisión. En el caso de los autos interlocutorios, el término para impugnarlos es de tres días después de su notificación, de conformidad con el artículo 331 del C. de P.C. En este caso, contra la decisión contenida en el acta de la audiencia de conciliación, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación6, la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de reposición, por lo tanto aquella decisión no cobró fuerza ejecutoria alguna y, por ende, no se terminó el proceso.
En tal sentido, si el proceso no terminó, no es posible afirmar que el juez de instancia haya revivido un proceso legalmente concluido, comoquiera que sigue vigente en tanto se interpuso el recurso de reposición Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la decisión de declaratoria de desierto del recurso de apelación formulado quedó ejecutoriada, el incidente presentado tampoco estaría llamado a prosperar, comoquiera que el incidentalista debió manifestar su inconformidad con el auto del 7 de octubre de 2015 que fijó nueva fecha para el desarrollo de la diligencia y con aquél del 11 de noviembre siguiente que 6 Llama poderosamente la atención de este Despacho que la citación, conforme al auto que convocó a las partes a la audiencia, estaba fijada para las 10:00 am del 14 de septiembre de 2015 y, una vez llegado el día y la hora determinada y pasado un “término prudencial”, se dio por terminada la diligencia a las 10:06 am., como consta en el acta (folio 409 del C. ppal). Luego resulta dudoso el carácter de prudencial que el a quo tuvo respecto del término de espera, máxime cuando la apoderada de la parte demandada, según afirmó, compareció a las “10.05 am” (folio 411 del C. ppal). concedió el recurso de apelación, oportunidades dentro de las cuales pudo alegar su desacuerdo con la excusa presentada por el ente acusador, mediante los recursos que la ley le brinda. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE RECHÁZASE el incidente de nulidad propuesto por la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
JSVA