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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00630-01(56182)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2012-00630-01(56182)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[E]l llamado de la [demandada] de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico y probatorio del proceso, las actuaciones del ente investigador y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de la solicitud de la detención de la [demandante], no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, […] tampoco se encuentra demostrada una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. [N]o procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo […], y acreditado que la privación de la libertad de la [demandante] no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la

ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación

estuvo justificada. [L]a Corte […] en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL

EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA

FALLO DE PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su

conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / HECHOS DE LA DEMANDA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / APORTE DE LA PRUEBA / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO /

EVIDENCIA PROBATORIA / INFERENCIA LÓGICA / CAUSALES DE

JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRESUPUESTOS DE LA

FLAGRANCIA / FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE

DERECHO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[C]onforme lo dispone el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del C.C.A., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los

hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no es suficiente para acreditar la falla que se le imputa a la parte demandada. [L]a Sala observa que los elementos de prueba aportados por la parte actora resultan insuficientes para acreditar una falla en el servicio […], las pruebas que obran en el plenario permiten concluir que se reunieron los requisitos previstos en el numeral segundo del artículo 301 y del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, la demandada contaba con elementos probatorios y evidencia física que le permitían inferir la comisión de una conducta punible y la situación de flagrancia de la [demandante] y, […] contaba con fundamentos de hecho y de derecho suficientes para solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 177 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 NUMERAL 2 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 302 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN /

FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL /

MEDIO COERCITIVO / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

PARTICIPACIÓN DELICTIVA / EXISTENCIA DEL DAÑO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA

REPARACIÓN DEL DAÑO

[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades […], evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. […] [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención […] se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. […] [A] pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge,

en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico

(e); y sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín.

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / PRESENTACIÓN DEL

ESCRITO DE ACUSACIÓN / TÉRMINO PARA RADICAR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / REQUISITOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / SOLICITUD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[E]n relación con la responsabilidad de la [demandada] frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 317 del estatuto procesal penal, corresponde al ente instructor presentar el escrito de acusación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la formulación de la imputación, so pena de que el procesado pueda acceder al beneficio de libertad provisional. [R]esulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma […], esto es, veintisiete (27) días

calendario después, presentó el escrito de acusación, sin que se hiciera efectivo el vencimiento de términos. En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía […], la solicitud de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317 ORDINAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera

María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00630-01(56182)

Actor: YENNY PAOLA FIGUEROA ALBA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: SENTENCIA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la señora Yenny Paola Figueroa Alba fue capturada y

vinculada a una investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención domiciliaria; posteriormente, mediante sentencia de primera instancia, fue absuelta de los cargos. Como consecuencia, la demandante considera que la privación de su libertad fue injusta.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 16 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo establecido en la presente providencia. “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a la señora YENNY PAOLA FIGUEROA ALBA, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante YENNY PAOLA FIGUEROA ALBA la suma equivalente a 25 SMLMV, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la señora YENNY PAOLA FIGUEROA ALBA en su condición

de víctima, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($2.917.294). “QUINTO: DENIÉGANSE las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. “SÉPTIMO: No condenar en costas, por las razones expuestas. “OCTAVO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema”1. 1 Folios 372 y reverso. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 19 de junio de 20122 por la señora Yenny Paola Figueroa Alba, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la privación de su libertad. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; ii) quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y, iii) el valor por concepto de los perjuicios derivados del daño fisiológico y daño a la vida de relación que resulten probados en el

proceso3. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que fue vinculada a un proceso penal y privada de la libertad, al ser considerada presunta responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto, según ella, durante una diligencia de registro y allanamiento realizada a su vivienda, un agente de policía dejó en el patio de su casa un paquete que contenía 39 gramos de cannabis, y procedió a capturarla aduciendo que se encontraba en situación de flagrancia. 2 Folios 1 a 8 del cuaderno 1. 3 Folio 2 del cuaderno 1. Sostuvo que, a pesar de lo anterior, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Socorro (Santander) con funciones de control de garantías declaró la legalidad de su captura, decisión que, según la actora, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro mediante proveído del 18 de agosto de 20104. 1.2.3. En la audiencia de juicio oral celebrada el 2 y 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, con funciones de conocimiento, anunció que el sentido del fallo sería absolutorio, y finalmente, el 29 de noviembre siguiente realizó la audiencia de lectura del fallo. 1.2.4. Concluyó que la privación de su libertad le ocasionó a ella, a sus hijos y familiares, perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander en auto

del 26 de septiembre de 20125, siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delitos y solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, con base en los indicios de responsabilidad obrantes en el proceso. Precisó que la parte actora no acreditó los perjuicios deprecados en la demanda; y que, de conformidad con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, la competencia para decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento corresponde al juez de control de garantías. 4 No obstante al expediente no se allegó la totalidad de las actuaciones desarrolladas durante el proceso penal, en las sentencias del 29 de noviembre de 2010 (folios 45 a 99 del cuaderno 1) y 7 de febrero de 2011 (folios 100 a 140 del cuaderno 1) se reseñó que el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro (Santander) con función de control de garantías revocó la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro con función de control de garantías legalizó la captura (folios 51, 52 y 103 del cuaderno 1). 5 Folios 149 del cuaderno 1.

Propuso como excepciones: i) “causa extraña”, por el hecho de un tercero; ii) “falta

de legitimación material en la causa por pasiva”; y, iii) “ausencia de los requisitos exigidos para endilgar responsabilidad”, por ausencia de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación6. 1.4. Mediante auto del 12 de junio de 2015 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto7. 1.4.1. La parte actora consideró que se encontraba demostrado el actuar malicioso de la Fiscalía General de la Nación, pues, a través de agentes de la policía judicial de la SIJIN y de la policía de infancia y adolescencia del Socorro, realizó la diligencia de allanamiento, donde dejó un paquete con cannabis en la vivienda de la señora Yenny Paola Figueroa Alba, para posteriormente atribuirle responsabilidad por el supuesto delito de porte de estupefacientes. Asimismo, precisó que los hijos y demás familiares de la afectada directa, actúan como terceros damnificados de la presente acción8. 1.4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró que no se encuentra legitimada para responder por el daño deprecado en la demanda, debido a que fue la Rama Judicial quien impuso la medida de aseguramiento a la demandante9. 1.4.3. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia10. 6 Folios 154 a 161 del cuaderno 1.

7 Folios 341 del cuaderno 1. 8 Folios 342 a 345 del cuaderno 1. 9 Folioso 346 a 352 del cuaderno 1. Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro con función de conocimiento absolvió de los cargos a la demandante, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar su presunción de inocencia. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante; y negó los demás perjuicios deprecados en la demanda por ausencia de prueba sobre su acreditación.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que actuó de conformidad con su deber legal de adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar la investigación de los hechos que revisten las características de delito (artículo 250 de la Constitución) y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento (artículo 306 de la Ley 906 de 2004), de manera que, en su criterio, desde el régimen de responsabilidad subjetiva, no se acreditó que sus actuaciones hubieren sido injustas, desproporcionadas o arbitrarias.

Adujo que bajo el procedimiento penal rituado por la Ley 906 de 2004, el juez de

control de garantías goza de la competencia para decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física pueda inferir razonablemente la posible autoría o participación del imputado en la conducta punible y, por tanto, las actuaciones de la Fiscalía no constituyeron el centro de la imputación deprecada en la demanda, siéndole inoponible el juicio de responsabilidad11. 10 Folios 364 a 373 del cuaderno principal. 11 Folios 375 a 382 del cuaderno principal. 2.2. En proveído del 2 de marzo de 201612, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 25 de enero de 2017 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.13. 2.2.1. La parte actora reiteró que el daño fue causado por la acción maliciosa de la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de San Gil, al dejar un paquete con contenido ilícito en la propiedad de la demandante e imputarle cargos por tráfico, porte y fabricación de estupefacientes. Insistió en que los menores Juan Esteban e Ingrid Lizbeth Díaz Figueroa, hijos de la víctima directa, y demás familiares de la demandante se constituyen como terceros damnificados del daño deprecado en la demanda14. 2.2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró en su totalidad los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación15.

2.2.3. El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia recurrida. En su criterio, se configuró una falla en el servicio al dictar medida de aseguramiento en contra de la demandante, toda vez que no existían indicios graves de responsabilidad, tal como se demostró en el fallo absolutorio. Así mismo, advirtió la falta de integración del litis consorte necesario, por la ausencia de vinculación de la Rama Judicial en la demanda, y en ese sentido, adujo que la condena solo correspondía en una proporción del 40% a la Fiscalía General de la Nación, única parte demandada en la presente acción16. 12 Folio 429 del cuaderno principal. 13 Folio 441 del cuaderno principal. 14 Folios 442 a 444 del cuaderno principal. 15 Folios 446 a 452 del cuaderno principal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los

expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de la señora Yenny Paola Figueroa Alba, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201317, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2. Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados a la demandante como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Yenny Paola Figueroa 16 Folios 460 a 467 del cuaderno principal. 17 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. Alba, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujo el a quo, o si

procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a confirmar los perjuicios morales y materiales reconocidos por el a quo. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el presente asunto está acreditado que la señora Yenny Paola Figueroa Alba fue vinculada a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 12 de julio de 2010, la Fiscalía Seccional de Infancia y Adolescencia de San Gil (Santander) profirió la orden de registro y allanamiento de cuatro (4) inmuebles, ubicados en el barrio “El Diamante” del municipio de El Socorro, por cuanto, en el marco de la investigación con radicado No. 687556000242201000029 adelantada por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y a partir de denuncias, declaraciones de testigos e informes de inteligencia –no obrantes en el expediente-, se logró determinar que eran empleadas para la comercialización de sustancias psicoactivas, por una organización conformada por menores de edad18. - En cumplimiento de la orden de registro y allanamiento anterior, el 15 de julio siguiente, a las 4:28 horas, agentes del grupo de policía judicial de la SIJIN registraron la vivienda donde se encontraba la señora Yenny Paola Figueroa Alba

y María del Carmen Alba, quien llegó al domicilio una vez iniciada la diligencia, y los menores Edney Viviana Valderrama de 16 años de edad, Alfonso Valderrama Alba de 12 años de edad, Ingrid Lisbeth Figueroa Diaz de 1 año de edad, y Jimena Amaya Alba de 4 años de edad. 18 Folios 39 a 44 del cuaderno 1. De acuerdo con el acta e informe de la diligencia, durante la inspección se incautó una bolsa con una sustancia de contenido vegetal que por su olor y color era similar a la marihuana, y se hallaron 25 cartuchos, discriminados de la siguiente forma: 7 cartuchos calibre 7.62 mm, 3 cartuchos calibre 5.56 mm, 2 cartuchos calibre 9 mm, 1 cartucho calibre 1.50 mm, 1 cartucho calibre 45 mm, 3 cartuchos calibre 22 mm, 2 cartuchos calibre 38 largo, 1 cartucho calibre 7.65 mm y 2 cartuchos con calibre desconocido. En el informe se relató que, durante el registro, el menor Alfonso Valderrama Alba arrojó al pasillo una bolsa de papel forrada con cinta que presuntamente contenía marihuana, y acusó como responsable del hecho a un funcionario de la policía judicial, a pesar de que los agentes aún no habían realizado el registro de dicho lugar. Como producto del hallazgo los funcionarios procedieron a realizar el acta de incautación de la sustancia19 y a capturar a la señora Yenny Paola Figueroa Alba y a la menor Edney Viviana Valderrama por considerar que se encontraban

en flagrancia, por poseer o conservar la presunta sustancia psicoactiva. En esa oportunidad, la policía judicial dejó constancia que los moradores de la vivienda manifestaron que la sustancia encontrada no era de su propiedad y que acusaron a la policía de haberla traído al lugar20. - Mediante informe rendido ese mismo día, el patrullero Harold Rafael Guerrero Fernández, técnico en pruebas de identificación preliminar homologada (PIPH) de la Unidad Básica de Investigación Criminal – SIJIN, analizó la sustancia incautada mediante el empleo de la prueba de duquenois, determinando que correspondía a cannabis y sus derivados, y que su peso neto era de 39 gramos21. - El 15 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías declaró la legalidad de los actos de allanamiento y 19 Folio 31 del cuaderno 1. 20 Folio 35 a 38 del cuaderno 1. 21 Folios 33 y 34 del cuaderno 1. registro adelantados. Decisión que fue recurrida por la defensa y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito mediante proveído del 18 de agosto siguiente22. - Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de la señora Yenny Paola Figueroa Alba y demás procesados -no obrantes en el expediente-, se celebraron el 16 de julio de 2010 a instancias del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías. En la referida audiencia concentrada, el juez de control de garantías i) legalizó las

capturas efectuadas durante las diligencias de allanamiento y registro y ii) le impuso a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a excepción de la señora Yenny Paola Figueroa Alba, a quien le fue sustituida la medida por detención domiciliaria, con base en la imputación formulada por la Fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso 2 del artículo 376 de la Ley 599 de 200023. - El 4 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocó la providencia mediante la cual se legalizó la captura de los procesados24. 22 Si bien dicho proveído no obra en el expediente, dicha decisión se extrae del contenido de la sentencia de 29 de noviembre de 2010 obrante a folios 45

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