🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2013-00113-01(51889)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2013-00113-01(51889)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal / / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN LEGAL – Iuris tantum / CARGA PROBATORIA – Corrección de la desigualdad material frente al acceso a la prueba / DERECHO A LA DEFENSA – Aplicación / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL – Aplicación / REQUISITOS DE LA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – La ausencia de uno de los requisitos, impide la prosperidad de la acción / PRUEBA DEL PAGO – Certificado del pagador es prueba idónea del pago / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – No probado el supuesto de hecho / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO – No configurada / PRESUNCIÓN LEGAL – Corresponde a la parte actora probar cuál fue la actuación que transgredió de forma inexcusable las normas de derecho / SENTENCIA CONDENATORIA – No es prueba suficiente de la presunción SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra el agente Wilson Rafael Carvajal Barrios por la condena que pagó la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional como indemnización por la muerte de la señora María Clementina Bautista de Coy, ocurrida el 26 de octubre de 2002 en la ciudad de

Bucaramanga, con ocasión del cruce de disparos entre unos presuntos delincuentes y el demandado que se encontraba en servicio y en cumplimento de su deber, por un llamado de la comunidad, para evitar la consumación de un presunto secuestro.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada con dolo o culpa grave de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó el en primera instancia el proceso de reparación directa que culminó con sentencia de fecha 21 de agosto de 2009, mediante la cual se condenó a la entidad accionante al pago una suma de dinero por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte de la señora María Clementina Bautista de Coy, suma por cuyo pago se repite. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Procedencia La acción de repetición es el medio control idóneo para estudiar la

responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena patrimonial impuesta en su contra, y el demandado, a cuya conducta se atribuye la condena, son los llamados a integrar los extremos de la litis.

NORMATIVA APLICABLE DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Aplicación de la Ley 678 de 2001

La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada del demandado en su calidad de agente de la Policía Nacional es la muerte de la señora María Clementina Bautista de Coy ocurrida el 26 de octubre de 2002 en la ciudad de Bucaramanga, con ocasión del cruce de disparos entre unos presuntos delincuentes y el demandado que se encontraba en servicio y en cumplimento de su deber, por un llamado de la comunidad, evitaba la consumación de un presunto secuestro. En la época en que tuvieron lugar dichas actuaciones ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo cuya égida

debe analizarse el presente caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal / PROCEDENCIA

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL /

PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL – Iuris tantum / CARGA PROBATORIA – Corrección de la desigualdad material frente al acceso a la prueba / DERECHO A LA

DEFENSA – Aplicación / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL –

Aplicación [E]l patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (i) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (ii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iii) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y para ello no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio. En efecto, con la finalidad de dotar de eficacia la acción de

repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material en este tipo de casos. En efecto, además de introducir las definiciones de dolo y culpa grave, el legislador previó que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones en determinados eventos […] La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, luego de advertir que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, con lo cual se producen relaciones procesales más equitativas, […] De allí que establecidas legalmente las presunciones que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa y determinado que estas se avienen al orden constitucional, deben aplicarse en la calificación de la conducta del agente estatal demandado. Al respecto, precisa la Sala que la entidad actora tiene la carga de expresar o identificar en la demanda de repetición, de manera clara y concreta, la causal de la presunción de dolo o culpa grave que alega, según el

caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico y aportar las pruebas para desvirtuarla. Igualmente, la entidad demandante deberá probar debidamente los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia de C-374 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341

REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – La ausencia de uno de los requisitos, impide la prosperidad del mismo [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. Aunque la apelación solo versa sobre el último de los referidos puntos, esto es, la calificación de la conducta del señor Wilson Rafael Carvajal Barrios, la Sala estima indispensable referirse a los demás presupuestos de prosperidad de la acción de repetición, en tanto la ausencia de cualquiera de ellos tendría la virtud de impedir la prosperidad del recurso. De este modo, corresponde realizar un análisis integral acerca de la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del ex servidor público,

que es lo pretendido con la apelación. SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO – Certificado del pagador es prueba idónea del pago No hay duda de la existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la sentencia el 21 de agosto del 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander (radicado 2004-2534-00), mediante la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional […] También se acreditó el pago de la condena, ordenado mediante la Resolución No. 0117 de 12 de febrero de 2012 expedida por la directora administrativa y financiera de la Policía Nacional, mediante la cual dispuso el cumplimiento de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009 por la Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la muerte de la señora María Clementina Bautista de Coy. En ella se dispuso que el pago se realizaría mediante consignación a favor del señor LUDWING COY BAUTISTA en la cuenta corriente No. 037760011595 del banco Davivienda. De igual manera, se aportaron orden de pago presupuestal No. 259498912 donde se observa que el día 28 de febrero de 2012 se abonó a la cuenta No. 037760011595 del Banco Davivienda cuyo titular es el señor Ludwing Coy Bautista la suma de “$559’049.392,91”; certificación expedida por el Banco Davivienda el 5 de diciembre de 2013 que da cuenta del pago antes mencionado y Certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional en la que señala que el pago se realizó el día 28 de febrero de 2012 al

señor Ludwing Coy Bautista por la suma de “$559’049.392,91”, en cumplimiento de la sentencia de 21 de agosto de 2009, con lo que no hay duda del pago de la condena (fls. 22 – 30; 188 - 191 y 251 -254, c. 1). En relación con la prueba del pago, la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto, estableció que el certificado del pagador es prueba idónea del pago para efectos de iniciar la repetición. […] Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso. En este caso también se aportaron la orden de pago presupuestal y la certificación expedida por la entidad financiera que señala que el pago se realizó a los beneficiarios de la condena.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – No probado el supuesto de hecho / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO – No configurada / PRESUNCIÓN LEGAL – Corresponde a la

parte actora probar cuál fue la actuación que transgredió de forma inexcusable las normas de derecho / SENTENCIA CONDENATORIA – No es prueba suficiente de la presunción En el caso sub judice, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó la configuración de “la causal 1ª del artículo 6 de la Ley 678 de 2001”, esto es, “la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, porque, de conformidad con la sentencia de 21 de agosto de 2009 quedó acreditado que el 26 de octubre de 2002 el demandado “a bordo de una motocicleta de la Policía Nacional, realizaba patrullaje en los límites de los barrios Diamante II y Fontana donde fue informado por un taxista que (…) había observado a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta cuyo parrillero no vestía camisa y portaba un arma larga (…) en ese momento se presentó un cruce de disparos entre los delincuentes y el sargento de la Policía y uno de los proyectiles impactó en la humanidad de la señora MARÍA CLEMENTINA BAUTISTA DE COY, el cual le produjo la muerte”, supuesto de hecho que permite presumir la culpa grave en su actuar. Sin embargo, verificadas las pruebas aportadas no se evidencia que aparezca acreditado el supuesto de hecho de la mencionada presunción, esto es, no hay prueba de que el demandado transgredió en forma inexcusable las normas de derecho que regían su actuar. […] [B]ajo el panorama probatorio aportado al proceso, no quedó probada ninguna “la violación manifiesta e inexcusable de las normas de

derecho” atribuible al demandado. Para beneficiarse de la presunción legal, le correspondía a la actora probar cual fue la actuación desplegada por el demandado de acuerdo con la cual transgredió en forma inexcusable las normas de derecho. Por sí misma, la sentencia condenatoria de reparación directa en contra de la entidad no prueba en este caso la presunción alegada, porque en ella se precisó que estaba acreditado que la muerte de la señora Bautista se produjo “en desarrollo de la actuación legítima de la fuerza pública”, y en razón a que la antes nombrada había sido sometida a una carga que no estaba en el deber de asumir había lugar a la reparación del daño causado. En conclusión, las mencionadas pruebas solo dan cuenta de que en el proceso penal el demandado fue exonerado y de que en el proceso de reparación directa la accionante fue condenada, con fundamento en que, cuando el Estado en desarrollo de una actuación legítima causa un daño a un particular responderá por éste. De igual manera, se acreditó que el demandado participó en un operativo policial en el que una persona resultó fallecida, pero no hay ninguna evidencia de extralimitación u omisión inexcusable en el ejercicio de sus funciones, de donde no existe ningún fundamento para declarar su responsabilidad patrimonial. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, adverso a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1

CONDENA EN COSTAS – Procedencia / LIQUIDACIÓN DE COSTAS

PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

Para la Sala, la conducta de la entidad actora amerita imposición de costas, en tanto encuentra incoherente la actuación procesal de la entidad demandante, que en el proceso de reparación directa no acreditó que el proyectil que causó la muerte a la señora Clementina Bautista de Coy no correspondía al arma de dotación oficial que portaba el aquí demandado, tal como lo señaló la decisión penal que lo absolvió, y luego de ser condenada, no desarrolla ninguna labor probatoria para acreditar la culpa grave del uniformado demandado. La obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas; si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto. La actuación contraria, como la desplegada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. […] El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho,

tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones que ascendieron a $559’049.392,91. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos noventa mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos m/cte ($5’590.494).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados

Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2013-00113-01(51889)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: WILSON RAFAEL CARVAJAL BARRIOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander en Oralidad, mediante la cual negó

las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el agente Wilson Rafael Carvajal Barrios por la condena que pagó la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional como indemnización por la muerte de la señora María Clementina Bautista de Coy, ocurrida el 26 de octubre de 2002 en la ciudad de Bucaramanga, con ocasión del cruce de disparos entre unos presuntos delincuentes y el demandado que se encontraba en servicio y en cumplimento de su deber, por un llamado de la comunidad, para evitar la consumación de un presunto secuestro.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 1º de febrero de 2013 (fls. 56, c. 1.), la Nación – Ministerito de Defensa – Policía Nacional instauró demanda de repetición en contra de su agente Wilson Rafael Carvajal Barrios, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones 1.- Que el señor WILSON RAFAEL CARVAJAL BARRIOS identificado con

cédula de ciudadanía No. 8.775.869, es responsable por culpa grave o dolo en su actuar del 26 de octubre de 2002, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación-Policía Nacional, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor WILSON RAFAEL CARVAJAL BARRIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 8.775.869, al pago total de la suma que la Nación-Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del

monto que le correspondiere, según lo estime la Jurisdicción del (sic) Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la NaciónPolicía Nacional, en la Tesorería de la Institución. 3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 del CCA Ley 1437 de 2011, y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- Que el monto de la condena que se profiere en contra del señor WILSON RAFAEL CARVAJAL BARRIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 8.775.869, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 5.- Que se condene en costas al demandado. 1.2. Sustento fáctico Las pretensiones se fundaron textualmente en lo siguiente:

1. El día 26 de octubre de 2002 la señora MARÍA CLEMENTINA BAUTISTA DE COY, se encontraba conversando con una amiga frente a

su residencia, ubicada en la calle 92 No. 20-67 del barrio el Diamante II de esta ciudad. Que en ese momento una patrulla motorizada de la Policía Nacional arribó hasta ese sector y se dio a la tarea de perseguir a unos ciudadanos quienes al notar su presencia emprendieron la huida, a lo que el policial reaccionó disparando su arma de dotación y uno de los proyectiles impactó en la humanidad de la señora MARÍA CLEMENTINA

produciéndole la muerte.

2. Como consecuencia de lo anterior las víctimas de la occisa demandaron por medio de REPARACIÓN DIRECTA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de declarar administrativamente responsable a la POLICÍA NACIONAL y una vez establecida su responsabilidad se procediera a indemnizar a los afectados por los perjuicios morales y materiales.

3. La demanda fue conocida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en donde con sentencia de fecha 21 de agosto de 2009, se encontró responsable administrativamente a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL y se condenó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes, como también a los perjuicios materiales.

4. Para dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Honorable Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, la POLICÍA NACIONAL canceló el día 28 de febrero de 2012, la suma de Quinientos Cincuenta y Nueve Millones Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos con noventa y un centavos ($559.049.392,91) como así consta en la Resolución N° 0117 del 21 de febrero de 2012 y el comprobante de egreso de la NACIÓN – GESTIÓN GENERAL.

Como fundamentos de derecho invocó los artículos 90 de la Constitución Política, 142 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 de 2001. Agregó que con la acción de la referencia busca asegurar la moralidad en la función pública (art. 209 de la C. N.) y la recuperación de lo pagado por el

Estado por la falta del agente. En relación con la conducta del demandado, la entidad accionante señaló que, de conformidad con la sentencia de 21 de agosto de 2009 quedó acreditado que el 26 de octubre de 2002 el demandado “a bordo de una motocicleta de la Policía Nacional, realizaba patrullaje en los límites de los barrios Diamante II y Fontana donde fue informado por un taxista que (…) había observado a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta cuyo parrillero no vestía camisa y portaba un arma larga (…) en ese momento se presentó un cruce de disparos entre los delincuentes y el sargento de la Policía y uno de los proyectiles impactó en la humanidad de la señora MARÍA CLEMENTINA BAUTISTA DE COY, el cual le produjo la muerte”, actuación que configura la causal 1ª del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Posición del demandado 2.1. El demandado, Wilson Rafael Carvajal Barrios (fls. 92–98, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó que la víctima se encontrara frente a su residencia y dijo que se encontraba en un sector aledaño cubierto de “mata de

monte” que impedía la visibilidad hacía la calle. Puso de presente que dentro del proceso penal militar No. 00160 seguido en su contra fue absuelto en segunda instancia del delito de homicidio culposo. Propuso la excepción de “falta de acreditación del pago de la indemnización por

parte de la institución accionante”. Si bien la entidad actora profirió la Resolución 0117 del 21 de febrero de 2012, mediante la cual dispuso el cumplimiento de la sentencia de 21 de agosto de 2009 y la Tesorería de la Policía Nacional expidió un certificado en el que señala que realizó el pago (copias aportadas a este proceso), ello no acredita el cumplimiento de la obligación, por cuanto no obra la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción. También formuló la excepción que denominó inexistencia de la culpa grave o dolo, con fundamento en que su actuación el día de los hechos se dio en cumplimiento de su deber y no obró con la intención de causar daño a nadie; por el contrario, estaba procurando la captura de unas personas que trataron de consumar un delito, razón por la cual su conducta fue diligente y lo único que hizo fue responder al ataque de los delincuentes que se “internaron en una zona donde hay mata de monte, lo que le impidió ver el lugar donde disparaba”. 2.2. La demandante descorrió el traslado de excepciones y señaló que: i) el pago de la obligación fue realizado, tal como consta en el certificado de egreso aportado, igualmente solicitó un tiempo prudencial para que la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad aportara constancia de que el dinero objeto de la condena fue cancelado al beneficiario, y ii) en relación con la culpa grave o dolo del demandado resaltó que debido a que el agente no fue vinculado al proceso de reparación directa “en llamamiento en garantía no se ha

podido establecer su grado de culpabilidad, por lo que se hace necesario esta clase de demanda con el fin de definir si su actuar fue con culpa grave o dolo y en consecuencia hacer exigible lo rublos que la entidad estatal desembolso como consecuencia de su presunto actuar ilegal”1.

3. Audiencia inicial2

Ante la advertencia por las partes de que en el proceso hasta esta etapa no se evidenciaba causal de nulidad alguna, el Magistrado ponente tuvo por saneado el proceso y se pronunció respecto de las excepciones propuestas, consideró que, frente a la excepción de inexistencia de culpa grave o dolo del demandado, esta no tenía la naturaleza de excepción previa sino de mero argumento de defensa que sería resuelto al momento de desatar el fondo del asunto, y ii) frene a la excepción de inexistencia del pago, destacó que no se enmarcaba dentro de las excepciones previas establecidas en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A., sino que dicha situación se enmarcaba dentro de las previstas en el artículo 97 del C.P.C., esto es, en ineptidud de demanda por falta de requisitos formales, para el caso concreto, la acreditación del pago por parte de la entidad accionante. Por lo anterior, de conformidad con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A., requirió a la actora para que certificara el día, mes y año en que efectivamente realizó el pago de la condena impuesta en la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa No. 2004-2534-00, y al banco Davivienda para que certificara el día, mes y año en que la Policía Nacional consignó la suma de $559’049.392, 91 a favor del señor

Ludwing Coy Bautista. El 20 de enero de 2014, una vez allegada las pruebas decretadas, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales y dispuso la continuación de la audiencia inicial. Posteriormente, se fijó el litigio así: “Determinar si el señor WILSON CARVAJAL 1 Folios 158 – 159, cuaderno 1. 2 Folios 170 a 172 y 197 a 200, cuaderno 1. BARRIOS, es responsable o no a título de dolo o culpa grave de los hechos que acaecieron el día 26 de octubre de 2002, fecha en la que se produjo la muerte de la señora MARÍA CLEMENTINA BAUTISTA DE COY y que dieron lugar a la sentencia condenatoria dentro del proceso de reparación directa con radicación 2004-2534-00, de tal modo que sea procedente repetir en su contra el pago del valor de la indemnización solicitada en los términos del libelo de la demanda.

4. Sentencia de primera instancia El 29 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionante3.

Consideró que, si bien en el proceso estaban demostrados los elementos objetivos, la entidad no probó el elemento subjetivo, esto es la conducta dolosa o gravemente culposa del agente demandado. Puso de presente que la accionante fundamentó la responsabilidad del señor Carvajal Barrios en que el día 26 de octubre de 2002, a bordo de una motocicleta de la Policía Nacional, mientras realizaba un patrullaje en los

barrios Diamante II y la Fontana, fue informado por un taxista de que en la calle 100 de dicho sector había observado a dos sujetos en una motocicleta que portaban un arma, y que al llegar allí se presentó un cruce de disparos entre el uniformado de la Policía Nacional y los delincuentes, impactando uno de los proyectiles en la humanidad de la señora María Clementina Bautista de Coy. Contrario a lo manifestado por la actora, concluyó que las pruebas obrantes en el plenario (providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, la Justicia Penal Militar y los testimonios practicados en la audiencia de pruebas en la presente acción) demostraban que no existía certeza de que “del arma de dotación del agente de policía WILSON CARVAJAL BARRIOS fue de quien provino el proyectil que terminó con la vida de la señora MARÍA CLEMENTINA BAUTISTA COY, en los hechos acaecidos el día 26 de octubre de 2009”, por tanto no estaba comprobada la culpa grave del agente demandado. Por lo anterior, concluyó que no obraba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...