CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-009-2009-00792-01(50710)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-009-2009-00792-01(50710)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Principio in dubio pro reo / FALLA DEL SERVICIO - Pruebas ilegalmente recaudadas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada [E]l señor José Ángel Mendoza Rueda fue capturado por haber cometido presuntamente los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego. Ese mismo día, fue llevado por la Fiscalía 3 Unidad de Apoyo al Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga, con funciones de control de garantías, Despacho que legalizó la captura, aceptó la imputación de cargos por los delitos antes enunciados y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 3 de diciembre de 2007, fue absuelto de todos los cargos por aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto el juez de conocimiento consideró que las pruebas introducidas al juicio oral por el testigo de acreditación –policía judicial-, el cual fue llevado por la Fiscalía 31 Seccional de Bucaramanga, eran reprochables, en la medida en que este conocía al sindicado, toda vez que vivía en el mismo barrio; tenía cierta “animadversión” con él y se encontraba emparentado con una de las testigos presenciales (…) [A]dvierte la Sala que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional deberán responder por los daños ocasionados al señor José Ángel Mendoza Rueda, por cuanto, de
un lado, la actuación desplegada por la policía judicial fue la que finalmente conllevó a que el actor fuera privado de su libertad con la imposición de la medida de aseguramiento y, de otro, el ente investigador faltó a su deber de vigilancia y control respecto a sus auxiliares de la justicia y no verificó la legalidad del material probatorio que estaba presentando en el tránsito del proceso penal. En suma, se encontró probada una falla en el servicio ocasionada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, puesto que al señor José Ángel Mendoza Rueda se le retuvo y se le llevó ante sendos jueces con base en pruebas ilegalmente recaudadas, las que finalmente conllevaron a su absolución. Como consecuencia de todo lo expuesto, resulta procedente confirmar la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Policía Nacional, por los perjuicios causados a la parte actora derivados de la privación de la libertad del señor José Ángel Mendoza Rueda.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
[R]esulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, toda vez que si bien el señor Mendoza Rueda se encontraba en el lugar de los hechos, lo cierto fue que no se pudo establecer que, en efecto, hubiera causado las lesiones al menor Jeison Ospina Aparicio, aspecto que configuraría una de las situaciones contemplada por la jurisprudencia reiterada de la Sala como presupuesto para la indemnización de
perjuicios por la privación injusta de la libertad, esto es, como uno de los eventos señalados para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, bajo un régimen de responsabilidad objetivo. Sin embargo, para la Sala resulta plenamente aplicable al caso concreto un régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, dadas las anomalías en la valoración de los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas de los intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del señor José Ángel Mendoza Rueda. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Sobre el particular, conviene advertir que el perjuicio moral se reconocerá con aplicación de las pautas fijadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera antes referida, pues si bien el presente proceso se resuelve bajo la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, lo cierto es que el perjuicio irrogado a la parte actora deviene de la privación de la libertad, por lo que la utilización de los criterios indemnizatorios antes referidos resulta adecuada y no tiene por efecto modificar el título de imputación ni torna incongruentes los fundamentos de la decisión (…)
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / PRUEBA
TESTIMONIAL
[E]ncuentra la Sala que se probó la actividad económica que desplegaba el hoy actor antes de ser privado de su libertad, la que era la de una persona independiente, puesto que en las diligencias testimoniales se mencionó que se desempeñaba “comercializa[ndo] chatarra” y “negoci[ando] con carros y
motos”(…) [S]e considera ajustada la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que en estos eventos es pertinente acudir a la presunción respecto de que toda persona en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente (…) [N]o le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante (…) [U]na vez revisado el plenario, se tiene que no obra prueba de los pagos pactados en el negocio jurídico u otro documento que pueda llegar a acreditarlos, por lo que para la Sala es procedente modificar la indemnización reconocida en primera instancia y, en su lugar, despachar de manera desfavorable esta pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00792-01(50710)
Actor: JOSÉ ÁNGEL MENDOZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución por in dubio pro reo / Ley 906 de 2004 / Análisis sobre la responsabilidad derivada de la privación injusta de libertad en vigencia del sistema penal acusatorio / FALLA EN EL
SERVICIO – responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación – provocó error en la decisión del juez de control de garantías. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de mayo de 2007, el señor José Ángel Mendoza Rueda fue capturado por haber cometido presuntamente los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego. Ese mismo día, fue llevado por la Fiscalía 3 Unidad de Apoyo al Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga, con funciones de control de garantías, Despacho que legalizó la captura, aceptó la imputación de cargos por los delitos antes enunciados y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 3 de diciembre de 2007, fue absuelto de todos los cargos por aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto el juez de conocimiento consideró que las pruebas introducidas al juicio oral por el testigo de acreditación –policía judicial-, el cual fue llevado por la Fiscalía 31 Seccional de Bucaramanga, eran reprochables, en la medida en que este conocía al sindicado, toda vez que vivía en el mismo barrio; tenía cierta “animadversión” con él y se encontraba emparentado con una de las testigos presenciales.
El Tribunal Administrativo de Santander absolvió a la Rama Judicial y declaró la
responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, al estimar que la privación a la que se vio sometido el actor había sido producto de una falla en el servicio por parte de estas entidades, en tanto se le retuvo y se le llevó ante un juez con base en pruebas ilegalmente recaudadas, toda vez que el funcionario de policía judicial que las recolectó desconoció “principios y garantías procesales”. Las entidades condenadas interpusieron recursos de apelación en contra de la anterior decisión, para lo que controvirtieron, de un lado, para la Policía Nacional, que su competencia se limitaba a dar trámite a las órdenes de captura, pero que la valoración de pruebas y la reclusión de los capturados en los centros carcelarios le correspondía a los Fiscales y los Jueces, de ahí que no fuera responsable. Por su parte, para la Fiscalía General de la Nación, no estaban configurados los requisitos para decretar su responsabilidad, máxime si se tenía en cuenta que, en el sistema penal acusatorio, la función de decretar las medidas de aseguramiento le correspondía exclusivamente al Juez de Control de Garantías.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 16 de diciembre de 2009 (fls. 1 - 8 c. 1), el señor José Ángel Mendoza Rueda, por conducto de apoderado judicial (fol. 9 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial y la Policía Nacional, por los perjuicios causados con motivo de la
privación injusta de la libertad que soportó entre el 18 de mayo de 2007 y el 3 diciembre de ese mismo año, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, representada por el general OSCAR ADOLFO NARANJA TRUJILLO o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, RAMA JUDICIAL representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, de los perjuicios ocasionados a mi poderdante, con motivo de la detención arbitraria que este sufriera, desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 03 de diciembre de 2007, fecha en que fue absuelto por el señor Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, representada por el general OSCAR ADOLFO NARANJA TRUJILLO o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, RAMA JUDICIAL representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo
Superior de la Judicatura, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
representada por el Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades como perjuicios morales por la detención arbitraria: DAÑO MORAL SUBJETIVO Por daño moral subjetivo solicito la suma equivalente en moneda nacional a $496’900.000, suma esta equivalente a 1000 mil (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la liquidación de la obligación, cotización ahora exigente en SMMLV según sentencia de 13232 de septiembre de 06 de 2001, Sección Tercera del Consejo de Estado: magistrado ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Se le causaron graves daños morales y psicológicos que deben ser resarcidos, tanto así que sus familiares, amigos y demás allegados por la persecución de la policía nacional que lo mostró como un gran delincuente por una acusación temeraria y una detención sin probar siquiera indicios en su contra. Sumado a ello se causaron graves perjuicios morales a mi mandante y su núcleo familiar, compañera permanente e hijos, pues los medios de comunicación informaron de la detención del homicida del joven JEISÓN OSPINA APARICIO. Permaneció detenido más de siete meses en la cárcel modelo de Bucaramanga, soportando humillaciones y su familia prestando dinero y buscando que los amigos y la sociedad no lo siguieran viendo como un delincuente.
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, representada por el general OSCAR ADOLFO NARANJA TRUJILLO o quien haga sus veces al momento de
la notificación de la presente demanda, RAMA JUDICIAL representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda a pagar a favor de JOSÉ ÁNGEL MENDOZA RUEDA, por concepto de perjuicios materiales como lucro cesante y daño emergente en las siguientes sumas líquida de dinero o las que se llegaren a probar en este proceso.
DAÑOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE: La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000.oo). Lo anterior teniendo en cuenta el pago de honorarios profesionales de abogado para el proceso penal y los demás gastos generados por la reclusión en establecimiento carcelario bajo humillaciones. Honorarios profesionales de la Dra. LUISA ARGENY ANAYA PARRA, abogada defensora en el proceso penal del cual fue absuelto, en valor de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20’000.000.oo m/cte). La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20’000.000.oo m/cte), como consecuencia de los gastos realizados en el establecimiento carcelario, y manutención de la familia sin tener el sustento diario de su trabajo como comerciante.
LUCRO CESANTE
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MILPESOS ($19’500.000.oo) en consideración a los ingresos mensuales dejados de percibir desde la
detención el 18 de mayo de 2007 hasta la sentencia absolutoria y orden de liberad el 03 de diciembre de 2007, teniendo como base el ingreso mensual promedio de mi poderdante en TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3’000.000.oo m/cte) por su actividad de comerciante. Lo anterior teniendo en cuenta la actividad de comerciante de mi poderdante que le genera mensualmente la suma de tres millones de pesos, pagos de honorarios de abogado para el proceso penal y los demás perjuicios por la reclusión en establecimiento carcelario bajo humillaciones y gasto de dinero semanal para su sostenimiento en la misma. Sumando todos los perjuicios causados a mi poderdante arroja una
cuantía de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS
($550’000.000.oo).
CUARTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de monedas de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el Art. 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
QUINTA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación al Art. 176 del Código de Procedimiento Administrativo.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 18 de mayo de 2007, el señor José Ángel Mendoza Rueda fue detenido por miembros de la Policía Nacional por ser el presunto autor de la tentativa de homicidio realizada en contra del señor Jeison Ospina Aparicio y por el delito
de porte ilegal de arma de fuego en hechos acaecidos el 5 de marzo de ese mismo año. Ese mismo día, al señor José Ángel Mendoza Rueda le fue legalizada su captura, se le imputaron los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Por lo anterior, el 21 de mayo de 2007, el imputado fue presentado en el periódico “Vanguardia Liberal” como uno de los “delincuentes más grandes de la ciudad”. Una vez surtidas las etapas correspondientes, el 19 de octubre de 2007 se inició la audiencia del juicio oral1, en la que el acusado, mediante pruebas testimoniales y documentales, demostró que no había cometido la conducta endilgada y que había sido “detenido de forma arbitraria”. El 3 de diciembre siguiente, última sesión del juicio, el Juez de Conocimiento dictó fallo absolutorio por “falta de pruebas, pues la fiscalía no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia”. La parte demandante atribuyó a las demandadas la responsabilidad por la privación injusta a la que se vio sometido el señor José Ángel Mendoza Rueda, al estimar que su detención no era un carga que debía soportar, en tanto que fue catalogado como un “homicida” y como uno de los “más grandes delincuentes de la ciudad” y, por ello, sufrió constantes rechazos y humillaciones. 2.- El trámite de primera instancia
La demanda fue admitida mediante providencia de 15 de diciembre de 2010 (fls. 22 - 23 c. 1), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas2 y al Ministerio Público (fol. vto. 23 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razón de su defensa manifestó que no se le causó un daño antijurídico al señor José Ángel Mendoza en la medida en que debía esperar los resultados de la investigación, dada la magnitud del delito por el que era investigado. Agregó que se contaba con suficiente material probatorio para dictarle la medida de aseguramiento, puesto que de aquel se podía inferir que 1 Continuó por dos sesiones más realizadas el 6 de noviembre y 3 de diciembre de 2007. 2 Notificaciones personales efectuadas a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la NaciónPolicía Nacional obrantes a folios 25, 27, 30 c. 1, respectivamente. representaba un peligro para la comunidad, poseía antecedentes y era probable que el imputado no iba a comparecer al proceso (fls. 32 – 45 c. 1). La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional presentaron la contestación de la demanda el 4 de mayo de 2010 (fls. 51 – 55, 60 – 64 c. 1), esto es, por fuera del término otorgado para tal fin, dado que el plazo vencía el día 3 ese mismo mes y año. Mediante providencia de 18 de agosto de 2010 (fls. 69 - 71 c. 1), el Tribunal de
primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto 2 de noviembre de 2011 (fol. 177 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Policía Nacional solicitó que fueran despachadas de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, por considerar que no era responsable del daño imputado, en la medida en que solo cumplía las órdenes dadas por las autoridades judiciales pertinentes en punto a darle captura al señor José Ángel Mendoza Rueda. Agregó que la retención se surtió con todos los requerimientos normativos, tanto así que el Juez 11 Penal Municipal de Bucaramanga impartió legalidad a dicha actuación (fls. 180 - 185 c. 1). La Rama Judicial manifestó que no era responsable del daño deprecado en la demanda, toda vez que, para la imposición de la medida de aseguramiento, se tuvieron en cuenta los elementos probatorios allegados a la causa y se cumplieron todos los requisitos de ley, de donde se infirió razonablemente que el señor Mendoza Rueda había cometido el ilícito (fls. 186 - 192 c. 1). La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de marzo de 2013 (fls. 196 - 212 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, absolvió a la Rama Judicial y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante JOSÉ ÁNGEL MENDOZA RUEDA por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (sic), por las razones consignadas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda respecto de LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios morales al señor JOSÉ ÁNGEL MENDOZA RUEDA en su condición de víctima cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar de manera solidaria por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente al señor JOSÉ ÁNGEL MENDOZA RUEDA en su condición de víctima la suma de
VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON TRES CENTAVOS ($24’258.487,03) monto que será actualizado a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor JOSÉ ÁNGEL MENDOZA RUEDA en su condición de víctima la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS CON DIECIOCHO PESOS ($3’901.620,18) monto que será actualizado a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: EXPEDIR por secretaría en firme la sentencia, copia con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.; con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando.
OCTAVO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
NOVENO: Sin costas en la instancia.
DÉCIMO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal de primera instancia concluyó, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que la privación a la que se vio sometido el señor José Ángel Mendoza Rueda fue producto de una falla en el servicio ocasionada por la Policía Nacional y la Fiscalía General
de la Nación, puesto que se le retuvo y se le llevó ante un juez con base en pruebas ilegalmente recaudadas. Indicó que la Policía Nacional tuvo incidencia en la causa del daño antijurídico, toda vez que el funcionario de policía judicial que recaudó los elementos probatorios desconoció “principios y garantías procesales”, en tanto que conocía al sindicado y tenía una enemistad con él. De la siguiente forma fue argumentado por el a quo: [E]l juez de conocimiento encontró que el agente de policía judicial de la SIJIN evitó manifestar que conocía al sindicado desde años atrás por vivir en el mismo barrio y que tenían una enemistad con el mismo, igualmente se demostró que instó a los testigos a señalar a Mendoza Rueda e identificarlo como el autor de los disparos en contra de la humanidad del menor agredido, siendo una de las testigos de cargos su sobrina. Adujo, también, que la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la Ley 906 de 2004, tenía unas “tareas” de dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica en relación con su policía judicial, de ahí que debió, previo a llevar al capturado ante un juez de control de garantías, cerciorase de la legalidad de las evidencias que estaba presentando. Respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, el Tribunal de origen concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Mendoza Rueda cumplió con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, puesto que se contaba con suficientes elementos de juicio de los
que se podía inferir razonablemente su autoría en el ilícito, por lo que la absolvió de toda responsabilidad. También argumentó el a quo lo siguiente: En el presente caso no se evidencia por parte de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL algún tipo de error, ya que fue realizada una valoración adecuada del material probatorio existente, el cual era suficiente para la imposición de la medida[.] Recordemos que contaba en ese momento con varios testigos que se suponían eran presenciales, con elementos [que] demostraban la materialidad del delito que se imputaba al demandante, asimismo no tenían el ente Juzgador en ese momento la posibilidad de conocer la forma fraudulenta e irregular en que (sic) se había recaudado el material probatorio y la falta de control jurídico y verificación de dichas pruebas por parte de la Fiscalía (fls. 204 - 205 c. ppal). 4.- Los recursos de apelación 4.1.- La impugnación de la Policía Nacional De manera oportuna, la Policía Nacional expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia en lo que respecta a la responsabilidad en su contra decretada, en tanto que la entidad que se encontraba en el deber de supervisar, coordinar y dirigir a los miembros de la policía judicial era la Fiscalía General de la Nación, que finalmente decidía, de conformidad con la evidencia, si la captura cumplía o no con los requisitos que exigía la ley. Manifestó que su actuación, esto es, la captura realizada al señor José Ángel Mendoza Rueda no constituía un daño antijurídico, puesto que era claro que existía una denuncia en su contra. Agregó que su competencia se limitaba a dar captura en
“flagrancia o por orden judicial, entrega de elementos incautados y demás material probatorio”, pero que la valoración de pruebas y la reclusión en los centros carcelarios le correspondía a los fiscales y jueces, de ahí que no era responsable de la consecuente reclusión de los capturados (fls. 215 – 219 c. ppal). 4.2.- El recurso de la Fiscalía General de la Nación Dentro del término otorgado para tal fin, la Fiscalía General de la Nación expresó su discrepancia con la sentencia de primera instancia en relación con su responsabilidad. Manifestó que no era “entendible” por qué el Tribunal Administrativo de Santander pretendía fungir como una instancia penal adicional, en la medida en que “realiz[ó] un análisis de cada una de las pruebas penales, para decidir si estuvo mal o bien ordenada la medida de aseguramiento”. Agregó que en el presente proceso no existían los requisitos para configurar una responsabilidad, puesto que sus actuaciones se apegaron en un todo a las previsiones del ordenamiento penal, máxime si se tenía en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema penal acusatorio, en el que no se encuentra en su potestad la función de decretar las medidas de aseguramiento. Por esta razón, a quien le correspondía valorar las pruebas presentadas y adoptar las decisiones era al juez de control de garantías. 5.- Trámite en segunda instancia Previo a estudiar la procedencia de los recursos interpuestos, el Tribunal Administrativo de Santander Tolima convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 20103, la que fue llevaba a cabo el 26 de marzo de 2014 (fls. 273 - 274 c. ppal),
con la comparecencia de ambas partes. Sin embargo, dado que no hubo ánimo conciliatorio, aquella se declaró fracasada y, como consecuencia, se concedieron los recursos de apelación. Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 16 de mayo de 2014 (fls. 305 - 306 c. ppal) y mediante providencia de 20 de junio del mismo año (fol. 308 c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el presente caso no podía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, puesto que la postura de la jurisprudencia había migrado a uno de carácter subjetivo, de ahí que no fuera responsable por el supuesto daño endilgado al demandante (fls. 309 – 314 c. ppal). A su turno, la Policía Nacional indicó que su actuar, en los hechos que suscitan esta demanda, se limitó a dar cumplimiento de la orden de captura de 17 de mayo de 2017 emanada del Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga y que una vez capturado el investigado se lo dejó a disposición del ente acusador, el que “estudió, evaluó y resolvió” su situación jurídica, de ahí que no era la responsable del daño endilgado por los actores (fls. 328 – 335 c. ppal). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo
La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia 3 Providencia de 24 de julio de 2013. Folio 261 del cuaderno de segunda instancia. La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de marzo de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso4. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 13