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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31 1996-000-01921-01(17065)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31 1996-000-01921-01(17065)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES

ADMINISTRATIVAS / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / FALTA DE PRUEBA /

ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DEMANDA CONTRA

ENTIDAD PÚBLICA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

[L]a Sala no comparte lo dicho por el Tribunal a quo en cuanto a que “el plenario no ofrece ninguna convicción en relación a la incidencia de la conducta de la víctima en el accidente”, habida cuenta de que, como ha quedado visto, probatoriamente sí es posible establecer tal incidencia, por demás en forma determinante. [L]a Sala no encuentra establecidos los requisitos necesarios para imputar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA el daño aducido por el demandante como fundamento de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, en la medida en que resulta evidente la falta de prueba de la falla del servicio endilgada a la entidad pública demandada y por ende también del nexo causal que debe existir entre ésta y aquél, elementos esenciales para configurar

la responsabilidad estatal deprecada y los cuales debieron ser acreditados por la parte actora de conformidad con la carga procesal que le es exigible por virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, prospera el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, la cual, por consiguiente, será revocada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL / ZONA DE PARQUEADERO / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PASO PEATONAL / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ANDÉN

/ REGLAMENTACIÓN DEL SERVICIO DE PARQUEO / EDIFICIO

[D]esde la perspectiva de la causalidad el daño sufrido por el demandante puede en cambio ser imputado de manera exclusiva a su propio hecho; en relación con la forma en la cual se produjo el respectivo incidente, se tiene que precisamente ese día vencía el plazo para presentar la documentación tendiente a participar en el concurso de la Rama Judicial y que para tal efecto el demandante ingresó al edificio justamente por el área de parqueo de vehículos, pese a existir otras dos entradas laterales que sí eran peatonales; precisamente en los testimonios recaudados se señala que los peatones ingresaban por las entradas laterales porque la otra entrada, donde se encontraba instalada la cadena, estaba

destinada al parqueo de vehículos y que precisamente en otro incidente similar al que sufrió el [demandante] la señora afectada afirmó haberse tropezado con la cadena cuando se bajó apresuradamente de un taxi que parqueó justo por esa zona de acceso al edificio; así mismo, que la cadena sí era visible para los peatones.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / PERMISO ADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN

DEL MUNICIPIO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA URBANÍSTICA / NORMAS

DEL ESPACIO PÚBLICO / OCUPACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO /

PROTECCIÓN DE DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO /

ALTERACIÓN DEL FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGLIGENCIA DE

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN / NUEVO ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LÍMITES DE LA

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / DERECHO DE

DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL

[A] juicio de la Sala la interpretación efectuada por el Tribunal a quo en el sentido de señalar que la cadena fue instalada con el permiso de la administración municipal en tanto que tal permiso también se entiende otorgado cuando se

“tolera” la instalación de este tipo de obstáculos, comoquiera que no se exige a los particulares el cumplimiento de la normatividad que protege y restringe el uso del espacio público, constituye un nuevo supuesto fáctico de la demanda toda vez que, como acaba de mencionarse, claramente el hecho imputado al municipio de Bucaramanga es el de haber permitido la instalación de esa cadena, ya de manera legal o por negligencia; en tal sentido se advierte que la alusión a una posible conducta omisiva generadora del hecho dañoso apenas se efectuó por la parte actora en los alegatos de conclusión de primera instancia, lo cual precisamente permite constatar la variación de la causa petendi; no está de más recordar que una vez la causa petendi es fijada por la parte actora en la demanda no puede ser alterada ni aún por ella misma, pues aquella determina el límite material de competencia del juez de conocimiento y también se constituye en un supuesto fundamental de garantía para el demandado, quien a partir de allí ejerce sus derechos de defensa y contradicción en el proceso. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / DEFENSA DEL ESPACIO PÚBLICO / ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA / ACCIÓN URBANÍSTICA / FACULTADES DEL ALCALDE / CÓDIGO DE POLICÍA / SOLICITUD DE LA COPIA

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS

PROCESALES / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

ADMINISTRATIVA / PASO PEATONAL / TRÁFICO VEHICULAR / SEGURIDAD

EN VÍA PÚBLICA

[L]a normatividad constitucional y legal en la cual fundamentó el Tribunal a quo su decisión […] no dan lugar a configurar un específico contenido obligacional a partir del cual se pueda deducir la existencia de una falla del servicio por omisión, como lo concluyó el a quo. [L]as citadas normas constitucionales señalan in genere de una parte, el deber que tiene el Estado de velar por el espacio público, así como la participación de las entidades públicas en la plusvalía que genere su acción urbanística y, de otra parte, las atribuciones de los Alcaldes […]; el artículo 5º de la Ley 9 de 1989 define y determina el espacio público. Finalmente, en cuanto a la invocación del Decreto 884 de 1991 –Código de Policía de Bucaramangase tiene que ésta no es una norma de alcance nacional y por tal razón debía probarse su existencia de conformidad con la exigencia prevista en el artículo 188 del C. de P.C., aduciéndose al proceso en copia auténtica, de oficio o a petición de parte, requisitos que en manera alguna fueron cumplidos en este caso y aún superando ésta falencia, lo cierto es que el artículo 171 de dicho Decreto, según se desprende de la trascripción efectuada en el fallo de primera instancia, se limita a establecer la sanción administrativa que comporta la colocación de objetos que impidan el tránsito normal de personas y vehículos en la vía pública.

FUENTE FORMAL: LEY 09 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 884 DE 1991 –

ARTÍCULO 171 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 188

CONTENIDO DE LA NORMA / LEY PROCESAL CIVIL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / FUNDAMENTACIÓN DE LA

DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

ELEMENTOS DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[T]eniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y que en aplicación del principio constitucional que prohíbe la reformatio in pejus no puede agravarse la situación que frente al fallo ostenta el hoy apelante único, la Sala verificará si en el presente caso había, o no, lugar al declarar patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por los hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones formuladas en la demanda y de ser así revisará lo atinente a la indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-31 1996-000-01921-01(17065)

Actor: MAURICIO JOSÉ GÓMEZ ORTIZ

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de mayo de 1999, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA de los daños y perjuicios ocasionados al demandante MAURICIO JOSE GOMEZ ORTIZ como consecuencia del accidente sufrido el día 24 de junio de 1994 en esta ciudad.

SEGUNDO: CONDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a reconocer y pagar al demandante el equivalente a QUINIENTOS (500) gramos de oro por perjuicios morales y el equivalente a SETECIENTOS (700) gramos de oro por el daño fisiológico.

TERCERO: CONDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a reconocer y pagar al demandante en abstracto el lucro cesante consolidado y futuro conforme a las bases indicadas en la parte motiva de esta providencia y cuyo monto no excederá de la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS

($70’000.000).

CUARTO: CONDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a reconocer y pagar al demandante la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($5’759.636,70) por la incapacidad laboral.

QUINTO: El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA dará cumplimiento a la sentencia

en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 18 de junio de 1996, el señor MAURICIO JOSE GOMEZ ORTIZ, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Santander, presentó demanda de Reparación Directa contra el Municipio de Bucaramanga –fls. 7 a 12, c.1con el fin de que se le declare responsable por las lesiones sufridas debido “al accidente sucedido el 24 de junio de 1994”, hechos que le dejaron secuelas definitivas con perturbación funcional permanente. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales causados en el valor equivalente en pesos a 1000 gramos de oro; por concepto del perjuicio fisiológico sufrido reclamó el valor equivalente en pesos a 5000 gramos de oro; como indemnización por perjuicios materiales solicitó una condena de $2’553.054 “a título de compensación por el Lucro Cesante ocasionado por su incapacidad”. En el escrito de corrección de la demanda presentado a fin de atender el requerimiento del Tribunal en el sentido de razonar la cuantía, se señaló que “por la pérdida de la capacidad laboral del demandante, éste se tasó en la suma de $70.000.000” (fl. 15, c.1). Los hechos que sirvieron de fundamento a las referidas pretensiones, fueron relatados de la siguiente manera (fls. 8-9, c. 1): “1. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA “permitió”, no sabemos si con

autorización legal, pero sí obrando negligentemente, el que, sobre la zona destinada al uso público ubicada frente al número 48 –95 de la Carrera 33 de Bucaramanga (Edificio Fucasa) se instalara una cadena de hierro con la finalidad dizque, impedir el parqueo de vehículos sobre la citada zona pública.

2. El día 24 de Junio de 1.994, el doctor MAURICIO JOSE GOMEZ ORTIZ se desplazaba en calidad de peatón, con destino a la dirección señalada en el hecho anterior y en sentido occidente – oriente; una vez sobrepasó las dos

calzadas de la Carrera 33 en sentido norte – sur y viceversa, al ingresar a la zona destinada a los peatones, se enredó con la ya citada cadena, la cual habían colocado a una altura aproximada de diez (10) centímetros, haciéndole perder el equilibrio, para posteriormente caer al suelo, sufriendo fracturas en su brazo y antebrazo izquierdo.

3. La única y exclusiva causa del accidente fue la negligencia y falla en el servicio por parte del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que como bien se ha dicho, “permitió” la colocación de aquella “trampa” de manera absurda para el tránsito o desplazamiento normal de los peatones.”

4. Como consecuencia del mismo accidente, MAURICIO JOSE GOMEZ ORTIZ sufrió serios perjuicios de carácter moral, material y fisiológico que hoy reclama le sean resarcidos.

5. A la fecha de ocurrencia del hecho el doctor MAURICIO JOSE GOMEZ ORTIZ desempeñaba funciones como Juez de la República ante el Juzgado

Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga y devengaba un salario de… ($1’474.688.oo).

6. Como causa del accidente, el demandante permaneció incapacitado por un lapso de cien (100) días, tiempo durante el cual únicamente se le reconoció la suma de… ($2’362.572.27); es decir, dejó de devengar la suma de… ($2’553.054). Lucro cesante que reclama le sea resarcido, debidamente indexado.

7. El percance quedó registrado en Acta de Accidente de Trabajo suscrita por

el señor ISNARDO RUEDA PIMIENTO.

(…)

9. Por causa del accidente, la capacidad laboral, en general, de MAURICIO JOSE GOMEZ ORTIZ se ha disminuido, al igual que, además de haberse desarmonizado su fisonomía corporal, las lesiones sufridas le han impedido ejercer funciones vitales que, antes de suceder el hecho, ejercía normalmente.” El 22 de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, decisión notificada en debida forma (fls. 18 a 22, c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda.

La apoderada del municipio de Bucaramanga dio oportuna contestación a la demanda –fls. 24 a 28, c.1-, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas y señaló en su defensa argumentos del siguiente orden: El actor aduce “la existencia de una cadena de hierro”, así como que “fue negligencia de la administración el permitir la colocación del mismo”, lo cual carece de prueba y

además de conformidad con lo señalado en el Código de Policía, el municipio “no faculta a ninguna de sus dependencias para la expedición de esta clase de permisos, lo que nos lleva a firmar (sic) que si realmente existió esa cadena como lo dice el actor no fue con la autorización legal del municipio” y en esa medida, “no puede decirse que fue con la aquiescencia del municipio que el particular, sea propietario o administrador del edificio, colocó esa cadena con el fin de evitar el parqueo de vehículos.” Sostuvo igualmente que tampoco está probado el daño alegado porque no se anexan pruebas donde consten “las lesiones ocasionadas … la incapacidad y disminución de las capacidades laborales del actor”. Finalmente, señaló que tampoco se encuentra configurado el nexo causal porque el municipio “fue ajeno a ese incidente, no conoció la existencia de ese obstáculo, no permitió la colocación del mismo, y nunca hasta el día de hoy tuvo conocimiento (…). Así mismo, bien podemos decir que esa cadena nunca existió, o que la persona alcanzó a observarla y pudo haber tomado las medidas necesarias para esquivarla, y que no fue el objeto causante de los perjuicios sufridos.” 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 26 de enero de 1999 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador Judicial para que rindiera concepto, término dentro del cual únicamente se pronunciaron las partes. (fl.127 c.1) La apoderada de la parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por considerar

que se encuentra suficientemente probado que el accidente peatonal sufrido por el demandante “se debió a la postura de una cadena que se encontraba ubicada sobre el espacio público destinado al tránsito de peatones frente al número 48-95 de la Carrera 33 de Bucaramanga”, hecho originado en la negligencia del municipio al “permitir bien sea por acción u omisión la colocación o postura de esa cadena”. Concluyó diciendo que estando probada la responsabilidad de la entidad pública demandada y por tanto, procede la indemnización de perjuicios deprecada. (fls. 130 a 133, c.1) A su turno, la apoderada de la parte demandada sostuvo que no está probado el hecho de que efectivamente estuviera instalada la cadena con la cual se afirma tuvo lugar el accidente sufrido por el demandante y que aun cuando así fuese, corresponde al propietario o administrador del edificio donde se encontraba tal cadena responder por el daño alegado, en la medida en que el municipio no autorizó poner tal elemento y, por lo tanto, no puede afirmarse que incurrió en falla alguna del servicio. (fls. 128, 129, c.1) 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad patrimonial deprecada en los términos arriba señalados, atendiendo a consideraciones del siguiente orden (fls. 141 a 157 c.2): “… la Sala encuentra que la entidad demandada inobservó el cumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios destinados a preservar el espacio público e igualmente, sin mayor esfuerzo, concluye que esta omisión se constituyó en la causa directa del accidente sufrido por el demandante,

comoquiera que la autoridad pública encargada de velar por la integridad del interés colectivo, permitió en forma negligente que en una vía destinada exclusivamente al tránsito de los peatones se instalara un obstáculo que representa un peligro latente para los transeúntes y que a la postre fue el que propició el incidente padecido por el demandante del cual da cuenta fehacientemente el celador del “Edificio Fucasa”. Tuvo en cuenta igualmente el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 315 de la Constitución Política, 5º de la Ley 9ª de 1989, 117 de la Ley 388 de 1997 y 171 del Código de Policía de Bucaramanga, “… emerge nítidamente la responsabilidad del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA fundada en el incumplimiento de las obligaciones de hacer, en cuanto la administración no actuó con la diligencia debida exigiendo al propietario del “Edificio Fucasa” el acatamiento de las disposiciones destinadas a preservar el espacio público y toleró que se instalara un obstáculo comúnmente en nuestras vías sin adoptar las medidas tendientes a removerlo. La entidad demandada enfoca su defensa en que no otorgó ningún permiso para la instalación de la cadena y con ello pretende exonerarse de responsabilidad; tal argumento, a la luz de la teoría de la falla del servicio es inaceptable porque la administración no solo se manifiesta mediante actos, hechos u operaciones, sino también a través de omisiones las cuales son fuente de responsabilidad en tanto significan que el ente estatal no actuó debiendo hacerlo o lo hizo con retardo o

negligencia. De manera que la oposición de la entidad demandada al advertir que es el dueño del edificio quien debe responder, lo cual se equipara al HECHO DE UN TERCERO, no es de recibo porque significaría ni más ni menos permitir que el mismo deber de la administración de exigir el cumplimiento de las normas citadas sea causa exonerativa de responsabilidad, conclusión del aforismo que enseña: “nadie puede alegar su propia torpeza”. De otra parte, la Sala considera que no tienen respaldo probatorio los argumentos de la entidad demandada en los alegatos de conclusión, tendientes a estructurar la culpa de la víctima en los sucesos acaecidos, fundada en que el lesionado no tomó las medidas de precaución porque se desplazaba en forma apresurada… el plenario no ofrece ninguna convicción en relación a la incidencia de la conducta de la víctima en el accidente…”. Respecto de la indemnización de perjuicios morales el Tribunal reconoció al demandante el equivalente en pesos a 500 gramos de oro en consideración al “dolor subjetivo” generado por los cien días de incapacidad que le produjeron “las considerables lesiones sufridas por el demandante”. Así mismo, el perjuicio fisiológico “por la privación normal del goce de vivir” fue tasado en el valor equivalente en pesos a 700 gramos de oro, “los cuales retribuyen las dificultades que le genera asumir el resto de su vida disminuido físicamente sin que exista posibilidad de tratamiento quirúrgico para remediar la deficiencia que presenta su brazo izquierdo.” En razón a la referida situación de incapacidad, el Tribunal reconoció al demandante

el lucro cesante consolidado, consistente en las sumas dejadas de percibir durante dicho lapso. La condena por lucro cesante futuro fue señalada in genere porque aun cuando está probado que las lesiones sufridas por el demandante le dejaron secuelas de carácter permanente, “no resulta suficiente para efectos de la cuantificación del perjuicio acudir a la valoración global y abstracta de medicina laboral”, por lo cual es necesario determinar “en qué forma y proporción la afección física del miembro superior izquierdo (miembro no dominante), le causa un detrimento, atendida la actividad intelectual desplegada”; para tal efecto, el Tribunal señaló las respectivas bases de liquidación de dicha condena indicando que “el monto del trámite incidental no excederá de la suma de … $70’000.000. “ 1.5.- El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandada se opuso a lo decidido por el Tribunal aduciendo que las pruebas obrantes dentro del proceso no son concluyentes de la falla del servicio alegada por la parte actora, en tanto que algunos de los testigos manifestaron “no tener conocimiento de la existencia de la cadena y de no constarles la ocurrencia del accidente del demandante sino por la narración que éste hizo del mismo”, testimonios que “no fueron apreciados en su conjunto” por el Tribunal. Agregó que tampoco está acreditada la relación causal que debe existir entre el hecho ocurrido y el perjuicio causado, “toda vez que el Municipio no tuvo conocimiento de la existencia de la cadena, ni obra en el proceso prueba que acredite plenamente que los hechos ocurrieron y que se causaron perjuicios por la colocación de la misma (…). No es viable que

se le haya dado valor a unos testimonios que dos años después manifiestan creer que existía una cadena frente al edificio Fucasa. De otra parte cabe anotar que en el presente caso es viable endilgar culpa por la probable ocurrencia de los hechos al actor, quien no puede entrar a desvirtuarla alegando que se encontraba frente a un caso fortuito o fuerza mayor que le impidió haber evitado el accidente, toda vez que en el caso de existir dicho obstáculo este sería visible y una persona medianamente diligente en su desplazamiento por las calles lo hubiese podido esquivar, o pasar con el cuidado normal. No se encontró ante una circunstancia irresistible o imposible de prever, de lo contrario no hubiese sido una sino miles las personas que hubieran sufrido el accidente que narra el actor. Consideramos pues, que si se da un nexo de causalidad lo es entre el actor y el hecho generador …”. De otra parte, sostuvo que no había lugar a reconocer el lucro cesante consolidado ya que el demandante no sufrió detrimento patrimonial alguno en la medida en que la Caja Nacional de Previsión le reconoció la suma de $2’362.572 por el período de incapacidad; agregó que tampoco se acreditó que la víctima no haya podido regresar a su trabajo, que haya quedado cesante o que se le hubiere disminuido el salario devengado, como tampoco que el daño físico sufrido le impidiera seguir desarrollando alguna actividad laboral, razones por las cuales no debió reconocerse el lucro cesante futuro. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y denegar las pretensiones de la demanda. El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 22 de junio de 1999 y el 14 de

junio de 1999 fue admitido por esta Corporación. (fls. 167 y 173, c. 2) El 11 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 176, c.2). El Ministerio Público, por conducto de la Procuradora Segunda Delegada, rindió concepto -fls. 183 a 186 c.2-, y en él señaló que en el presente caso la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada se encuentra probada y consiste en incumplir las obligaciones impuestas en la normatividad vigente, según la cual “se encuentra prohibido instalar en sitios que hagan parte del espacio público de las ciudades, elementos o construcciones que obstaculicen el libre tránsito de las personas o que pongan en peligro su integridad”, de lo cual resulta evidente que “tal omisión fue la causa determinante del accidente que sufrió el demandante …” . Con fundamento en la conclusión precedente, la Delegada del Ministerio Público consideró que en cuanto se probó el daño sufrido por el demandante, consistente en las lesiones que lo incapacitaron “por el término de cien días y le dejaron como secuela “deformidad fija en flexión del codo izquierdo a 20 grados; extensión a 100 grados”, lo cual le produjo una disminución de la capacidad laboral funcional global del 43%”, resulta procedente la indemnización de perjuicios, de la cual afirma “comparte plenamente” lo señalado por el Tribunal al respecto del daño moral, el perjuicio fisiológico y

el lucro cesante consolidado, mientras que frente al lucro cesante futuro advierte que aun cuando la pérdida de la capacidad laboral del demandante no le impidió seguir trabajando y tampoco se ven menguados sus ingresos, en todo caso por equidad dicho perjuicio debe indemnizarse pero no con “la fórmula propuesta por el Tribunal”, la cual considera “errada en cuanto pretende calcular, con base en el salario que la víctima está devengando, un lucro cesante que no se está produciendo”. Las partes guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de mayo de 1999 por virtud de la cual se le declaró patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por el demandante

MAURICIO JOSE GOMEZ ORTIZ.

Al efecto y teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y que en aplicación del principio constitucional que prohíbe la reformatio in pejus no puede agravarse la situación que frente al fallo ostenta el hoy apelante único, la Sala verificará si en el presente caso había, o no, lugar al declarar patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por los hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones formuladas en la demanda y de ser así revisará lo atinente a la indemnización de perjuicios. Al respecto, probatoriamente se tiene lo siguiente: a) Acta de accidente de trabajo proveniente de la Caja Nacional de Previsión – Seccional

Santander – Grupo de Salud Ocupacional, en la cual se registra que el día 24 de junio de 1994, a las 9:30 A.M., frente al edificio Fucasa, ubicado en la carrera 33 No. 48 – 95, el señor MAURICIO JOSE GOMEZ ORTIZ sufrió un accidente en el cual se le afectó el brazo y el antebrazo; respecto de la forma en la cual ocurrieron los hechos se describió lo siguiente (fls. 3, 3vto, c.1): “Qué actividad u oficio estaba ejecutando el afiliado en el momento del accidente? Me dirigía a la Oficina de la Carrera Judicial a entregar la documentación que se me exigía para concursar al cargo de Magistrado. Cómo ocurrió el accidente? Atravesé la carrera 33 a pie, observando primero los vehículos que se desplazaban de Norte a Sur y posteriormente en el otro carril de Sur a Norte y al subir a la acera y caminar me fui hacia el piso advirtiendo posteriormente que me había enredado con mis pies en una cadena puesta por la Administración del Edificio, con una altura no mayor de 10 metros diezque (sic) para impedir el parqueo de vehículos en zona pública. En su concepto cuál o cuáles fueron las causas del accidente? La ubicación de una cadena en sitio que no debía estar ya una altura ínfima. Qué medidas preventivas había tomado la entidad para evitar esta clase de accidentes? Las desconozco y es más se me informó que habían ocurrido dos percances anteriores, por supuesto sin la gravedad del mío.” (Se resalta) b) Certificación expedida por la Pagadora de la Oficina Seccional de la Administración Judicial

de Bucaramanga, en la cual se señala que esa dependencia “no ha pagado ni pagará sueldo al doctor GOMEZ ORTIZ durante el tiempo comprendido entre 22-09-94 al 01-10-94, por encontrarse en Licencia por Enfermedad.” (fl. 5, c.1) c) Copia de la Resolución No. 0150 del 1 de noviembre de 1994 por la cual la Caja Nacional de Previsión dispuso reconocer al señor Mauricio José Gómez Ortiz la suma de $2’362.572.27 por concepto de incapacidad por “Enfermedad no Profesional por 100 días comprendidos entre 24-0694 al 01-10-94”. (fl. 6, 6vto. c.1) d) En respuesta a la solicitud formulada por el Tribunal Administrativo de Santander, la Secretaría de Planeación Municipal de Bucaramanga informó que esa dependencia “no ha autorizado la colocación de una cadena frente al Edificio FUCASA carrera 33 No. 48-95; por estar sobre espacio público no contribuible”. (fl. 99 c.1) e) Atendiendo el requerimiento formulado por el Tribunal Administrativo de Santander, el Médico Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Regional Santander profirió dictamen médico laboral pericial en los siguientes términos: “… La lesión ocasionada fue una luxofractura supraeintercondilea del codo izquierdo (Epitroclear).Fue manejado por ortopedista… en la Clínica Metropolitana donde se le practicó reducción quirúrgica y

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