🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2008-00246-01(58817)B-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2008-00246-01(58817)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Constituye un nuevo proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.Pues bien, en el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente 2008-00246-01. CAUSAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Pruebas nuevas decisivos para la litis La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en los numeral 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que corresponden a las consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis y existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. CADUCIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicará el contenido del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de

revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la circunstancia que se invoque para tal fin, el cual, tratándose de las causales invocadas en el presente asunto corresponde a 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. En esta medida, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 24 de agosto de 2015, se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 25 de agosto 2015 y el 25 de agosto

2016. Ahora, teniendo en cuenta que el Centro de Salud Encino E.S.E. acudió a esta Jurisdicción el 1º de diciembre de 2015, se impone concluir que lo hizo en oportunidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos De otro lado, se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada y v) el poder otorgado para la interposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NUMERO 9

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2008-00246-01(58817)

Actor: VIVIANA ROCÍO MENESES MURILLO Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Viviana Rocío Meneses Murillo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 11 de julio de 2013.

I. A N T E C E D E N T E S La señora Viviana Rocío Meneses Murillo, así como el menor Brayan David Moreno Meneses, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto de Salud de Bucaramanga, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones personales que sufrió la primera de las mencionadas, como consecuencia de la mala praxis en la aplicación de una vacuna en el brazo izquierdo, el 15 de julio de 2006.

A través de sentencia del 10 de octubre de 2012, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda, providencia revocada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 11 de julio de 20131. El 22 de julio de 20152, la señora Viviana Rocío Meneses Murillo y otro interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia. 1 Folios 92 - 103 del cuaderno principal. 2 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. Mediante auto del 27 de marzo de 20173, se inadmitió el referido recurso, en tanto

la parte actora no aportó copia, con constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Dentro del término de ejecutoria, la parte actora presentó copia de la solicitud enviada a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga para el desarchivo del proceso. En escrito del 13 de septiembre del presente año, se allegaron los documentos requeridos4.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Cuestión previa Analizado el expediente de la referencia se advierte que en el sub lite el recurso extraordinario de revisión se formuló fuera del término legal dispuesto para tal fin, por las razones que pasan a explicarse.

2. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -22 de junio de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, así como a las disposiciones del Código General del Proceso6, en virtud de la integración normativa dispuesta 3 Folio 77 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 33 - 34 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”.

6 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, en materia de lo contencioso administrativo.

3. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso El Despacho es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto, por tratarse de una decisión de trámite proferida en un proceso de única instancia.

Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 1257 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

4. Procedencia del recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Pues bien, en el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente 2008-00246-01.

4. Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en los numeral 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que corresponden a las consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 7 “Artículo 125. De la Expedición de Providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 8 “Artículo 249 Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas

proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)”. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, esto es, el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis y existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

5. Oportunidad para la presentación del recurso Ahora, para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicará el contenido del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. Al respecto, la norma citada dispone: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se resalta).

De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de

revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la circunstancia que se invoque para tal fin, el cual, tratándose de las causales invocadas en el presente asunto corresponde a 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. En esta medida, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 24 de agosto de 201510, se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 25 de agosto 2015 y el 25 de agosto 2016. 9 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (se resalta). 10 Es decir, al día siguiente de la notificación de la providencia por medio de la cual se aclaró el sentido del fallo. Ahora, teniendo en cuenta que el Centro de Salud Encino E.S.E. acudió a esta Jurisdicción el 1º de diciembre de 2015, se impone concluir que lo hizo en oportunidad.

6. Requisitos formales para la interposición del recurso De otro lado, se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la

causal invocada y v) el poder otorgado para la interposición. Por lo anterior, el Despacho admitirá la presente demanda. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por el Centro de Salud Encino E.S.E. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de junio de 2015, decisión aclarada, mediante auto del 24 de agosto de 2015.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a los señores José Hernán Gamboa Pérez, Ana del Carmen Durán Rojas, Juan David Gamboa Durán y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, 200 y 253 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente

del Ministerio Público.

CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales mencionados en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta providencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Lizet Carolina Naranjo Cuevas, portadora de la tarjeta profesional No. 99.074 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte actora, en los términos del poder obrante a folio 47 del cuaderno del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

SCC/4C

PR

Consultar sobre este documento ...