CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2012-00055-02(60521)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2012-00055-02(60521)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Respecto de asuntos de carácter laboral / CAUSAL DE IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación En el caso concreto, los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (…) La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causal de impedimento relacionada al interés directo de la actuación, consultar auto de 27 de enero de 2004, Exp. 11001-03-15-000-2003-1417-0. C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
IMPEDIMENTOS - Noción / IMPEDIMENTO - Garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTO - Causales taxativas cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del caso / IMPEDIMENTO - Determina
separación del funcionario judicial para conocer del asunto Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130
TENER EL JUEZ INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESO - Causal de impedimento acreditada / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de todos los Consejeros de Estado para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan estar “inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso”, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre “la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó a la accionante la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de su salario y el pago de la prima especial,
con carácter salarial del 30%”.Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00055-02(60521)A
Actor: MERY ESMERALDA AGÓN AMADO
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011
Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES
1. El día 19 de julio del 2012, la señora Mery Esmeralda Agón Amado, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se inaplique por “inconstitucionales
las normas que previeron como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la Republica, son estas: Artículo 6 del Decreto Nacional 106 de 1994; Artículo 7 del Decreto Nacional 043 de 1995; Artículo 6 del Decreto Nacional 36 de 1996; Artículo 6 del Decreto Nacional 076 de 1997; Artículo 6 del Decreto Nacional 64 de 1998; Artículo 6 del Decreto Nacional 044 de 1999, Artículo 7 del Decreto Nacional 2470 de 2000; Artículo 7 del Decreto Nacional 2720 de 2001; Artículo 6 del Decreto 0673 de 2002; Artículo 6 del Decreto 3569 de 2003; Artículo 6 del Decreto 4172 de 2004; Artículo 6 del Decreto Nacional 936 de 2005; Artículo 6 del Decreto Nacional 389 de 2006; Artículo 6 del Decreto Nacional 618 de 2007; Artículo 6 del Decreto Nacional 658 de 2008; Artículo 8 del Decreto Nacional 723 de 2009; Artículo del Decreto Nacional 1388 de 2010; Artículo 8 del Decreto Nacional 1039 de 2011” destinado a obtener la reliquidación de las prestaciones legales, cesantías, intereses a las cesantías y el aporte a la pensión, con el (30%) de la prima especial”.
2. El 10 de agosto del 2012, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, manifestaron su impedimento, fundados en que: “exist[ía] un interés directo en las resultas del proceso,[por cuanto se encontraban] en la misma situación que la demandante, respecto del reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales y demás emolumentos aplicando el 30% de la Prima Especial que legalmente constituye un factor salarial”.
3. El 20 de mayo del 2013, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, declaró fundado el impedimento y ordenó el sorteo de conjueces, porque encontró ajustada a derecho la causal invocada, en cuanto existía un interés de índole económico en las resultas del proceso.
4. El 22 de febrero del 2016, el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones. Decisión que fue impugnada, el 10 de mayo del 2016, por la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
5. Encontrándose el asunto de la referencia para decidir sobre la admisión del recurso de apelación antes citado, el 14 de septiembre del 2017, la Sección Segunda manifiesta su impedimento con base en los artículos 130 y 131 del C.P.A.C.A, el artículo 141 numeral 1° del Código General del Proceso, según las cuales “los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan interés directo o indirecto en el proceso”. Lo anterior, porque el sub lite se “orienta a obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó a la accionante la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de su salario y el pago de la prima especial, con carácter salarial del 30%”.
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, corresponde a la Sala resolver
sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso concreto, los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé –se destaca-: “Art. 141.- Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las
siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala,
sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
(…)
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.
La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”2.
En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan estar “inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso”, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre “la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó a la accionante la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de su salario y el pago de la prima especial, con carácter salarial del 30%”. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia y DISPONER que la misma Sección proceda al sorteo de conjueces. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DANILO ROJAS BETANCOURTH 2 Ver, entre muchos otros, el auto del 27 de enero de 2004. Radicación número: 11001-0315-000-2003-1417-0. M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Presidente de la Sala