CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2012-00228-01(50383)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2012-00228-01(50383)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso docente sufre problemas de salud por las malas condiciones en que se encontraba su lugar de trabajo / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTIVIDAD DOCENTE - Enfermedad laboral / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión: Niega. No se configura / RIESGO LABORAL - Pérdida de la capacidad laboral de 96% de origen profesional / ENFERMEDAD PROFESIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTIVIDAD DOCENTE - Niega. Falta de demostración probatoria / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTIVIDAD DOCENTE - Parte actora incumplió deber de carga probatoria / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Parte actora no probó el perjuicio alegado [E]s evidente para esta Subsección que nunca existió la falla en el servicio alegada, entendiendo por esta, la falta u omisión de la administración, de dar desarrollo y cabal cumplimiento a las normas de prevención, promoción y atención y demás actividades dentro del marco del sistema de salud ocupacional, que como empleador tiene la obligación de adelantar, y que permite prevenir el daño a la salud física y mental de los empleados, para afirmar que la existencia de su daño, le es endilgable a la parte demandada, debido a que éste presupuesto no se encuentra probado en el plenario y por tanto, no puede ser reconocido (…). Es infantica la Sala al recordar que en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso , “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, esto quiere decir que si
la señora [demandante], buscaba la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, tenía la carga procesal de acreditar que la configuración de un daño sufrido, se debió a una causa atribuible a las entidades demandadas, situación que no ocurrió en el presente asunto (…). De modo que al no existir prueba del daño antijurídico aducido por la parte actora, la Sala procederá a confirmar la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 / DECRETO LEY 3020 DE 2002 - ARTÍCULO 11.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00228-01(50383)
Actor: YULI YASMÍN LEÓN DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: Legitimación en la causa, caducidad del medio de control de reparación directa; Presupuestos de la responsabilidad del Estado; ausencia de prueba del daño antijurídico.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo Oral de Santander que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 12 de septiembre de 20121, por la señora Yuli Yasmín León Díaz, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Floridablanca – Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y
condenas: “(…)
1. Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, omitió dar desarrollo y cabal cumplimiento a las normas
de prevención, promoción y atención y demás actividades dentro del marco del sistema de salud ocupacional, que como empleador tiene la obligación de adelantar, y que permite prevenir el daño a la salud física y mental de los empleados.
2. Declarar que por la omisión arriba indicada el (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, es administrativa y extracontractualmente responsable, de la totalidad de los DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES ocasionados a mi mandante por el desarrollo de una enfermedad de orden profesional, en el tiempo que laboró como docente al servicio de la administración municipal y que es imputable a este por la omisión en el establecimiento y ejecución de políticas eficaces de salud ocupacional. 1 Folios 1-30 C.1.
3. En consideración a lo anterior se condene a pagar a los accionados: 3.1 A título de Lucro cesante futuro consolidado la suma se DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MCTE ($295.618.986), discriminados tal como sigue: -La suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MCTE ($229.925.878), monto que dejará de percibir el docente afectado, en atención a que de seguir laborando el docente podría percibir por compatibilidad, salario y pensión, desde la edad de 55 años (ley 91 de 1989) hasta la edad de retiro
obligatorio. -La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO PESOS MCTE ($65.693.108) correspondientes a los conceptos de auxilio de cesantías dejados de percibir desde el momento del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 3.2 A título de Perjuicios del Orden Fisiológico, o de la vida en relación o de salud. -La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio fisiológico. 3.3 A título de Perjuicio del orden moral: -La suma equivalente a 100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral.
4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
5. Condenar en costas y en agencias en derecho (…)”.
2. Los hechos: Las anteriores pretensiones se formularon con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Da cuenta la demanda que la señora Yuli Yasmín León Osorio laboró como docente al servicio de la administración de la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca – Santander, sometiéndose a constantes manejos de grandes grupos de alumnos, en supuestas precarias condiciones que le ocasionaron problemas de salud, desarrollando una disfonía por uso y abuso de voz.
Sostuvo que, los demandados no cumplieron con los estándares mínimos de salud ocupacional fijados en normas nacionales e internacionales, así como tampoco realizaron
gestiones para prevenir el acaecimiento de enfermedades laborales puesto que no establecieron “un Comité Paritario de Salud Ocupacional, de la misma manera no contó con un panorama de factores de riesgo para la fecha del acaecimiento de la enfermedad profesional de mi mandante, ni con una tabla de valoración subjetiva del grado de peligro de seguridad e higiene ocupacional que permitiera determinar a tiempo los factores de riesgo que afectaron a mi mandante, y con ello identificar, corregir y prevenir los elementos que contaminaban el ambiente de trabajo de mi mandante, así como la sobrecarga laboral, factores que generaron lo que desencadenó en la enfermedad de origen profesional que actualmente padece (…)”. Agregó que, las anteriores acciones y omisiones conllevaron a que la enfermedad se prolongara durante la prestación del servicio, al punto de establecerse como enfermedad permanente, realizándose un dictamen emitido por el médico laboral quien determinó que la señora Yuli Yasmín León Díaz tenía una pérdida de capacidad laboral de 96% de origen profesional, adquiriendo su pensión de invalidez mediante Resolución 0835 del 29 de mayo de 2012, “lo que la imposibilitó de desempeñar cualquier cargo como docente en el campo laboral público y privado (…)”. Finalmente, adujo que la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca – Santander, incurrió en negligencia manifiesta al no implementar una política de salud ocupacional, lo que ocasionó que la actora padeciera un daño antijurídico.
2. Trámite procesal en primera instancia La presente demanda fue admitida mediante auto del 24 de octubre de 20122 proferido
por el Tribunal Administrativo de Santander, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones. Las entidades demandadas guardaron silencio. 2.1 Audiencia inicial y de pruebas En auto del 7 de mayo de 20133 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial; el día 15 de mayo de 20134 fue realizada la respectiva audiencia. Dentro de la misma, no se resolvieron excepciones previas, por cuanto no fueron solicitadas por las entidades demandadas y las partes no propusieron alguna; igualmente, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales y testimoniales que se consideraron necesarias, no hubo lugar a conciliación. -Mediante auto del 20 de mayo de 20135, se ofició a la entidad demandada municipio de Floridablanca – Santander con el fin de que se sirviera allegar las pruebas decretadas en audiencia inicial. 2 Folios 50 C.1. Inicialmente, conoció el presente proceso el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, sin embargo, fue remitido mediante auto del 18 de septiembre de 2012 al Tribunal Administrativo de Santander, por razones de competencia (Fl 46 C.1). 3 Folio 79 C.1. 4 Folios 8184 C.1. 5 Folios 97-98 C.1. -En proveído del 17 de septiembre de 20136, se ordenó el término de 10 días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de rigor. -El apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión el día 30 de
septiembre de 20137, aduciendo que el empleador, en este caso, no cumplió con las normas nacionales e internacionales de salud ocupacional, omisión que conllevó a que la demandante padeciera la enfermedad laboral objeto de litigio. -Por su parte, el apoderado de la entidad demanda municipio de Floridablanca – Santander, manifestó en escrito radicado el 10 de octubre de 20138 que, a la actora le incumbían una serie de obligaciones como informar los riesgos, defectos del trabajo, participar en la vigilancia y control de los programas de salud, obligaciones que no cumplió, “lo cual puede suponer que implicaba incrementar el riesgo del cual estaba sometido (…)”. -El agente del Ministerio Público presentó concepto Nº 104 del 10 de octubre de 20139, solicitando al A quo desestimar las pretensiones de la demanda, por cuanto no estaba demostrada la relación de causalidad como elemento de la falla en el servicio. -El apoderado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó escrito del 20 de octubre de 201310, en el cual adujo que, dentro del proceso no existía prueba sumaria que permitiera inferir que la demandante prestó sus servicios en condiciones anómalas. -El apoderado de la Fiduciaria LA PREVISORA S.A presentó sus respectivos alegatos en escrito de la misma fecha11, manifestando que no obraba prueba en el expediente que endilgara la responsabilidad a título de empleador a la Fiduciaria, por cuanto no administraba el personal docente, ni determinaba las condiciones de la prestación de los
mismos, ya que se limitaba al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo Oral de Santander, el día 22 de noviembre de 201312 profirió sentencia denegatoria de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: 6 Folio 109 C.1. 7 Folios 111-13o C.1. 8 Folios 131138 C.1. 9 Folios 139-142 C.1. 10 Folios 143148 C.1. 11 Folios 152153 C.1.
En primera medida, consideró que la acción en litigio, devendría de inepta por cuanto lo que buscaba era la indemnización de los perjuicios sufridos dentro de los riesgos propios que deben asumir los servidores como inherentes al servicio prestado, por ende, la reparación directa era improcedente en este caso, puesto que, tales perjuicios eran abarcados en la denominada indemnización a forfait, pero que, sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el caso en estudio debía analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio. En este orden de ideas, manifestó que la demandante si había padecido un daño consistente en la pérdida de su capacidad laboral que conllevó a que se le reconociera una pensión de invalidez y se le retirara del servicio docente, no obstante, sostuvo que no existía suficiente material probatorio del cual se pudiera concluir una falla en el servicio, toda vez que el daño sufrido se derivaba de un riesgo propio al que se sometían las
personas que voluntariamente decidían vincularse como docentes, sin que se acreditara que la administración excedió las cargas públicas, debido a que, no existían solicitudes previas al dictamen de médico de pérdida de la capacidad laboral de donde se advirtiera que la demandante puso en conocimiento del empleador las condiciones que perjudicaban su salud, sin que se demostrara que las mismas fueron omitidas. Por último, condenó en costas por concepto de agencias en derecho fijadas en una suma equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones negadas.
4. Recurso de apelación Contra la decisión anterior se alzó la parte demandante mediante escrito del 2 de diciembre de 201313, solicitando se revocara la sentencia recurrida y se accediera a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que inmediatamente se exponen.
Adujo el apoderado de la parte actora que, en materia de salud ocupacional el contenido obligacional de cuidado del empleado, estaba en cabeza del empleador, por lo que este último debía demostrar que actuó con la diligencia debida tendiente a evitar la ocurrencia de la enfermedad profesional de su empleado, lo que no había sucedido en el caso en estudio. Añadió que, el nexo causal en el sub lite, devenía de la omisión de la administración en el adecuado control de los riesgos inherentes a la ejecución de las funciones para las cuales 12 Folios 155163 C.Ppal. Fue notificada por medio de correo electrónico enviado a las partes el día 27 de noviembre de 2013 (Fl 164 C.Ppal). 13 Folios 165183 C.Ppal
vinculó a la actora, agregando que la causa de la enfermedad profesional era imputable al trabajo, vulnerando el empleador todas las normas internacionales y nacionales referentes a la salud ocupacional, ya que, debió adelantar una serie de actividades que sirvieran para prevenir el daño antijurídico que padeció la señora Yuli Yasmín León Díaz.
5. Tramite en segunda instancia Por auto del 21 de abril de 2014, esta Corporación admitió el recurso de alzada14; seguidamente, mediante auto de 25 de agosto del mismo año15 se citó a las partes a audiencia de alegatos de conclusión, la cual se llevó a cabo el día 27 de octubre de 201416 en la que intervinieron la parte demandante para reiterar sus argumentos, las entidades demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de
Floridablanca y el Ministerio Público. 5.1 Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público emitió concepto Nº 137 del 27 de octubre de 201417, en el que sostuvo que, en el presente caso no se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, es decir, el daño y la imputación del mismo a las entidades accionadas. Adicional a esto, adujo que aunque se aportó la resolución por medio de la cual se le concedió la pensión de invalidez a la demandante, no se demostró que la misma tuviera su causa en una enfermedad profesional. Finalmente, concluyó que si bien no se probó que, por parte de las entidades accionadas se hubiera efectuado la implementación de un programa preventivo de salud ocupacional,
ni tabla de valoración del grado de riesgo, tampoco acreditó la actora que esa omisión fuera la causa del daño, motivo por el cual solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda. Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES 14 Folio 193 C.Ppal 15 Folio 278 C.Ppal. La misma fue aplazada varias veces, siendo la última fecha fijada mediante auto en mención para el día 27 de otubre de 2014 a las 2:30 p.m 16 Folios 299300 C.Ppal 17 Folios 286-298 C.Ppal
1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandante la señora Yuli Yasmín León Díaz, como víctima directa del daño antijurídico imputado a las entidades demandadas, motivo por el cual se encuentra legitimada en la causa por activa. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Ministerio de Educación
Nacional – Municipio de Floridablanca – Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidades que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva comoquiera que la señora Yuli Yasmín León Díaz se desempeñaba como profesora adscrita al Ministerio de Educación, prestando sus servicios directamente en el Municipio de Floridablanca a cargo de la Secretaría de Educación Municipal.
2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 164 del C.P.A.C.A., que en su literal i) dispone que la acción de “reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 18 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.
La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 200119 y el artículo 10220 del C.P.A.C.A. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez21. En el caso concreto, la Sala observa que la demandante fue retirada de su cargo como
docente el día 13 de febrero de 201222, a raíz de la pensión de invalidez que le fue otorgada y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 12 de septiembre de 2012 esto es, dentro del término de caducidad previsto en el literal i) del artículo 164 del
C.P.A.C.A.
3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 19 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que
se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 20 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Copia de la Resolución Nº 0123 del 13 de febrero de 2012 proferida por la Secretaría de Educación de Floridablanca – Santander, por medio de la cual se ordenó retirar del servicio por pensión de invalidez a partir del 13 de febrero del mismo año, a la señora Yuli Yasmín León Díazolios (Folios 4243 C.1). El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él
no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”23. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo24 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
4. Pruebas -Copia del Concepto Médico Laboral realizado el 7 de septiembre de 2011 por UT.
AVANZAR MÉDICO REGIÓN 1 a la señora Yuli Yasmín León Díaz. (Fls. 36-38 C.1) -Copia de la Resolución Nº 0123 del 13 de febrero de 2012, proferida por la Secretaría de Educación de Floridablanca – Santander, por medio de la cual se ordenó retirar del servicio por pensión de invalidez a partir del 13 de febrero del mismo año, a la señora Yuli Yasmín León Díaz, grado 14º del escalafón nacional docente, con vinculación en
propiedad a la planta global del municipio de Floridablanca en calidad de docente del Colegio Técnico Vicente Azuero. (Fls. 4243 C.1) -Copia de la Resolución 0835 del 29 de mayo de 2012, proferida por el Secretario de Educación del municipio de Floridablanca – Santander, en la que le reconoció a la señora Yuli Yasmín León Díaz una Pensión mensual de invalidez por valor de $2.526.658 a partir del 13 de febrero de 2012. (Fls. 3940 C.1) -Copia del oficio fechado el 11 de junio de 2013 remitido por el Rector del Colegio Técnico Vicente Azuero a la Señora Gilselt Portillo Salud Ocupacional - Secretaría de Educación 23 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 24 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. de Floridablanca, en el que certifica el buen estado sanitario e infraestructura de la Sede “C” de dicha institución. (Fls. 103-105 C.1) - Copia del oficio fechado el 22 de mayo de 2013, remitido por el Rector del Colegio Técnico Vicente Azuero a la Señora Gilselt Portillo de Salud Ocupacional - Secretaría de
Educación de Floridablanca, en el que manifestó las incapacidades solicitadas por la demandante a esa institución. (Fls. 106108 C.1) -Fotografía tomada a un aula de clases de la Sede C del Colegio Técnico Vicente Azuero. (Fol. 105 C.1)
5. Del caso concreto De conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos, procede la Sala a determinar si en el caso de autos son administrativa y patrimonialmente responsables la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Floridablanca – Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A de los perjuicios morales y materiales causados a la demandante por la presunta falla en el servicio de la administración, al omitir dar desarrollo y cumplimiento a las normas del sistema de salud ocupacional.
Por lo tanto, la Sala entra a determinar la ocurrencia del daño en el caso en cuestión, con base en las siguientes pruebas obrantes en el plenario. Se allegó el concepto Médico Laboral realizado el 7 de septiembre de 201125 por UT. AVANZAR MÉDICO REGIÓN 1 a la señora Yuli Yasmín León Díaz, del cual se extrae lo siguiente:
“(…) REFERENCIA: CALIFICACIÓN DE ORIGEN.
Datos Generales del Calificado.
Nombre: YULI YASMIN LEÓN DÍAZ.
Identificación: 63.492.574
Edad: 38 años (…).
Ocupación: Docente Educación Básica Primaria
Institución Educativa: Colegio Técnico Vicente Azurero Sede C.
Municipio: Floridablanca.
ANTECEDENTES LABORALES.
Laborando en el magisterio desde el 4 de febrero de 1994, como docente del Colegio Técnico Vicente Azurero Sede C desde hace 2 años. Anteriormente en el Colegio San Isidro Caballero sede Fé (sic) y Alegría por 15 años.
ATECEDENTES PATOLÓGICOS. 25 Folios 36-38 C.1
Migraña, Hipoglicemia reactiva, sinusitis. Síndrome del Túnel carpiano bilateral (…).
DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES.
Preparar y dictar clases a estudiantes de básica primaria por 6 horas diarias en la jornada de la mañana en horario de 6: 00 a.m a 12:00 m. de lunes a viernes. Entre sus actividades se encuentra el servicio de orientación estudiantil y actividades de desarrollo institucional, del Proyecto Educativo Institucional: Formulación, desarrollo, evaluación, revisión y ajustes. Del Plan de Estudios: Elaboración, seguimiento, evaluación e investigación y actualización pedagógica.
HISTORIA CLÍNICA.
Paciente con cuadro de disfonía desde el mes de febrero de 2011 de 6 meses de evolución caracterizado por su voz áspera con ronquera, tono bajo, fonastenia y dolor faríngeo irradiado a los oídos. Fue valorada por la ORL quien toma Nasofibrolaringoscopia el 14-06-2011 encontrando nódulos vocales incipientes a nivel de la unión del tercio posterior, generando hiato fonatorio fluctuante y disfonía
secundaria, manejada con terapias del lenguaje con reporte del 5-08/2011 que continúa con inadecuado desempeño comunicativo a pesar de haber estado en terapias de la voz continuadas, con incordinación fono-respiratoria, fatiga y cansancio al hablar, valorada por gastroenterología quien toma endoscopia de vía digestivas altas el 28-07/2011, encontrando EGD Normal, sin evidencia de enfermedad por reflujo gastroesofágico.
DIAGNÓSTICO: 1. Disfonía funcional crónica. 2. Nódulos vocales. 3. Incordinación
Neumofónica.
CONCEPTO: De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2566 de 2009, existen en el trabajo de la docente factores de riesgo como el uso y abuso de la voz, asociado al tiempo de exposición, para declarar la enfermedad como profesional.
ORIGEN: Profesional”.
Así mismo, se allegó la Resolución Nº 0123 del 13 de febrero de 201226 proferida por la Secretaría de Educación de Floridablanca – Santander, por medio de la cual se ordenó retirar del servicio por pensión de invalidez a partir del 13 de febrero del mismo año, a la señora Yuli Yasmín León Díaz, grado 14º del escalafón nacional docente, con vinculación en propiedad a la planta global del municipio de Floridablanca en calidad de docente del Colegio Técnico Vicente Azuero, debido a que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 96%. Del mismo modo, fue alleg
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