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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2012-00235-02(61104)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2012-00235-02(61104)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado impedimento / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso [L]a totalidad de magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron estar inmersos en la causal 1º del artículo 141 del CGP, relativa a que “el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan interés directo o indirecto en el proceso”, porque actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que el acto administrativo controvertido consagra preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998. Por lo anterior, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados Magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. (…) Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / DECRETO 610 DE 1998

IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Procedimiento Los impedimentos se instituyen como una garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor y aseguran la

objetividad y legitimidad de sus decisiones. (…) Respecto al procedimiento, el artículo 131 del CPACA establece que el juez que se considere impedido deberá presentar una relación sucinta de los elementos fácticos en los que fundamenta el impedimento y remitir el asunto al funcionario que le sigue en turno, quien determinará si considera fundados o no los argumentos expuestos. De ser así, separará al juez del conocimiento del asunto y, en caso contrario, le devolverá el expediente para que continúe el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131

IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [L]e correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, advierte la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de Consejeros que hacen parte de esta Corporación. (…) [E]n aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00235-02(61104)

Actor: GLADYS RODRÍGUEZ RINCÓN

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia Gladys Rodríguez Rincón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)1, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número S.G. 1009, expedido por la Procuraduría General de la Nación que negó el reconocimiento y pago de la sumas adeudadas a la señora Rodríguez Rincón por concepto de bonificación por compensación. Además, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que le liquidaran y pagaran las mencionadas diferencias salariales.

Al momento de resolver la admisibilidad de la demanda, la totalidad de los magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Santander se declararon impedidos para conocer del asunto, por providencia del veintidós (22) de octubre

de dos mil doce (2012)2. Esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por el mencionado tribunal, con proveído del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)3. Como sustento de la anterior decisión, se consideró que poseían un interés directo en la decisión que se pudiera adoptar. El Conjuez Único Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda, por auto del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)4. 1.2. Sentencia de primera instancia 1 Folios 1 a 40 del cuaderno número 1. 2 Folio 46 del cuaderno número 1. 3 Folios 52 a 54 del cuaderno número 1. 4 Folio 68 del cuaderno número 1. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del Oficio número S.G. 1009 del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), con sentencia del quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)5. Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, condenó al demandado a pagar a la señora Rodríguez Rincón, la diferencia salarial existente entre lo cancelado por concepto de bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998, y el monto equivalente al 80%, “de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, teniendo en cuenta que estos últimos funcionarios devengan el 100% de lo percibido por los Congresistas de la República”6.

1.3. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. El Tribunal fijó fecha para la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 20107, para el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)8, que fue suspendida y se reprogramó para el tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017)9. El a quo concedió el recurso de alzada y remitió el expediente a esta Colegiatura, en la audiencia de conciliación judicial, declarada fallida, el tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017)10. 1.4. El Impedimento Los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento el primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018)11. Consideraron que se encuentran inmersos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)12, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)13. Como sustento de lo anterior, señalaron tener un interés indirecto en la actuación contenciosa, al considerar “que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento”14. 5 Folios 214 a 219 del cuaderno número 1.

6 Folios 218 del cuaderno número 1. 7 “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 8 Folio 227 del cuaderno número 1. 9 Folio 231 del cuaderno número 1. 10 Folios 234 y 235 del cuaderno principal. 11 Folio 245 del cuaderno principal. 12 “Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 13 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

14 Ibíd.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida.

II.2. Del caso concreto Los impedimentos se instituyen como una garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor y aseguran la

objetividad y legitimidad de sus decisiones. De este modo, el artículo 130 del CPACA prescribe que los jueces podrán declararse impedidos por las causales expresamente consignadas en dicha disposición o en la codificación civil, que para este caso es el artículo 141 del CGP. Respecto al procedimiento, el artículo 131 del CPACA establece que el juez que se considere impedido deberá presentar una relación sucinta de los elementos fácticos en los que fundamenta el impedimento y remitir el asunto al funcionario que le sigue en turno, quien determinará si considera fundados o no los argumentos expuestos. De ser así, separará al juez del conocimiento del asunto y, en caso contrario, le devolverá el expediente para que continúe el trámite del proceso. En este caso, la totalidad de magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron estar inmersos en la causal 1º del artículo 141 del CGP15, relativa a que “el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan interés directo o indirecto en el proceso”16, porque actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que el acto administrativo controvertido consagra preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998. Por lo anterior, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados Magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen.

En efecto, el hecho de que el acto administrativo contenido en el Oficio número S.G. 1009 del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, abarque el tema de la bonificación por compensación, hace que los magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. 15 Antes numeral 1º del artículo 150 del C. de P.C. 16 Aunque esta norma alude a las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, ya que ambas figuras poseen finalidades idénticas, esto es, preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia de las actuaciones y decisiones judiciales. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, advierte la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP17, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de Consejeros que

hacen parte de esta Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta, pues es claro que estos también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por lo tanto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces.18 Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRAR fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDÉNAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo de Conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Presidenta Sección Tercera STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrada 17 Antes numeral 1º del artículo 150 del C. de P.C. 18 Auto del 25 de marzo del 2009, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03827-01 (36290), Consejo de Estado, Sección Tercera.

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado SV/2C

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