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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2012-00352-01(49775)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2012-00352-01(49775)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadano en volcamiento o caída de vehículo automotor a abismo por derrumbe en la vía y deslizamiento o alud de tierra / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente e imprudente ocasionó la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Conductor incumplió normatividad de tránsito y deberes de precaución / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo particular / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN Con relación a la señalización de la vía de lo examinado en el plenario no se encuentra demostrado que no existiese, por lo expuesto, la Sala concluye que no se demostró plenamente que el accidente de tránsito donde falleció (…) [el señor] tuviera lugar como consecuencia de una omisión por parte de municipio de Floridablanca (…) pero, lo que sí se acreditó es que la víctima actuó de manera imprudente al intentar pasar al lado del derrumbe, puesto que conducía un carro con sobrecarga, (…) lo que ocasionó que la banca se cediera, (…) dada la condición lluviosa de la zona; cualquiera de las dos situaciones demuestran el abierto incumplimiento de la normatividad de tránsito y los deberes de precaución y corrección que le eran exigibles como conductor del camión accidentado, esto bajo los argumentos expuestos en el punto 6 de esta providencia sobre los criterios para el encuadramiento del hecho exclusivo de la víctima en accidente de tránsito. Así las cosas, aunque, se itera, la vía no se encontraba en el

mejor estado para transitar por el exceso de lluvia, lo cierto es que sí el actor hubiese cumplido con lo dispuesto en el código de tránsito, entiéndase como una conducción responsable y diligente del camión, la víctima habría podido evitar el daño, (…). Entonces, la contribución del hecho de la víctima en la producción del daño antijurídico resulta determinante para eximir plenamente de responsabilidad a la entidad demandada, considerando, además, que no puede ser concurrente la atribución de la responsabilidad con la administración pública, toda vez que no quedó plenamente establecida la omisión alegada por la parte demandante. En síntesis, no está acreditado uno de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la imputación fáctica y jurídica del daño antijurídico al municipio de Floridablanca, razón por la cual la Sala revocará la sentencia del A quo por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numerales 2 y 3; 36146 numeral 1; y en el exp. 51138 numeral 2. COSTAS - Condena en 1% del monto de las pretensiones / COSTAS - Condena. Conducta temeraria: Interposición de recurso sin fundamento razonable / COSTAS - Aplicación a un test de proporcionalidad / COSTAS - Determinación de la cuantía. Criterios: Naturaleza, calidad y duración de la gestión

atendiendo a los 3 criterios referidos y a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la accionante a lo largo del proceso, la Sala considera que la conducta de la parte demandada será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, por cuanto se evidenció la inexistencia del daño alegado, lo que hace que la actuación del impugnante resulte temeraria, al no existir un fundamento razonable para interponer el recurso, por manera que se fijarán las agencias en derecho en un 1% del monto de las pretensiones de la demanda las cuales se establecieron en los siguientes términos: como la cuantía fijada por los demandantes de las pretensiones equivalía a cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000.oo) la Sala condenará en costas al recurrente en esta instancia, y en consecuencia al pago de Cuatro Millones Quinientos Mil Pesos ($4.500.000), por concepto de agencias en derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00352-01(49775)

Actor: FANNY HERNÁNDEZ CARREÑO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA BLANCA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las

pretensiones de la demanda y en su lugar se niegan porque se encuentra configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima ante el incumplimiento de un deber normativo. Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalCulpa exclusiva de la víctima Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco de la audiencia inicial del 31 de octubre de 20131 mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE patrimonial y administrativamente responsable al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA por el 50% de los daños ocasionados a los

demandantes FANNY HERNÁNDEZ CARREÑO, HERMAN MANTILLA

SEPULVEDA, LEIDY TATHIANA MANTILLA HERNÁNDEZ, YENNY LIZETH MANTILLA HERNÁNDEZ, FANNY JURLEY MANTILLA HERNÁNDEZ Y JOHN HERMAN MANTILLA HERNÁNDEZ, como consecuencia de la muerte del señor JEYSON FERNEY MANTILLA HERNÁNDEZ, acaecida el día 19 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENÁSE al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a pagar por concepto de daño moral a los demandantes de conformidad con la siguiente tabla:

DEMANDANTE CONDENA REDUCCIÓN DEL 50%

Herman Mantilla Sepulveda (Padre) 100 SMMLV 50 SMMLV

Fanny Hernández Carreño (Madre) 100 SMMLV 50 SMMLV 1 Fls. 219-229 del C.P Leidy Tathiana Mantilla Hernández 50 SMMLV 25 SMMLV (Hermana) Yenny Lizeth Mantilla Hernández 50 SMMLV 25 SMMLV (Hermana) Fanny Jurley Mantilla Hernández 50 SMMLV 25 SMMLV (Hermana) John Herman Mantilla Hernández 50 SMMLV 25 SMMLV (Hermana) TERCERO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a pagar el 50% por ciento por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente a favor de la señora FANNY HERNÁNDEZ CARREÑO la suma que resulte probada en el incidente de liquidación de perjuicios conforme a los artículos 193 del CPACA y 137 del C.P.C., según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE FLORIDA BLANCA, a pagar el 50% por ciento por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante a favor de los señores FANNY HERNÁNDEZ CARREÑO, HERMAN MANTILLA SEPULVEDA las sumas que resulten probadas en el incidente de liquidación de perjuicios conforme a los artículos 139 el CPACA y 137 del C.P.C., según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: No se condena en costas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

(…)”.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2012 por Fanny Hernández Carreño, Herman Mantilla Sepúlveda, Leidy Tathiana Mantilla Hernández, Yenny Lizeth Mantilla Hernández, Fanny Jurley Mantilla Hernández y John Herman Mantilla Hernández, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de FloridablancaSantander, por la falla o falta del servicio que condujo a la muerte del señor JEYSON FERNEY MANTILLA HERNANDEZ (q.e.p.d.) ocurrida el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) en la vereda Helechales de ese Municipio. 2 Fls. 1 - 17 del C. 1. Fl. 53 CD contiene escrito de la demanda SEGUNDA: Que se condene al Municipio de FloridablancaSantander, a pagar los perjuicios morales causados a FANNY HERNANDEZ CARREÑO, HERMAN MANTILLA SEPULVEDA, LEIDY TATHIANA MANTILLA HERNANDEZ, YENNY LIZETH MANTILLA HERNANDEZ, FANNY JURLEY MANTILLA HERNANDEZ, y JOHN HERMAN MANTILLA HERNANDEZ, en razón de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos en tanto que padres y hermanos

de JEYSON FERNEY MANTILLA HERNANDEZ (q.e.p.d.).

TERCERA: Que se condene al Municipio de FloridablancaSantander, a pagar los perjuicios causados por daño a la vida de relación ocasionados a FANNY

HERNANDEZ CARREÑO, HERMAN MANTILLA SEPULVEDA, LEIDY TATHIANA

MANTILLA HERNANDEZ, YENNY LIZETH MANTILLA HERNANDEZ, FANNY JURLEY MANTILLA HERNANDEZ, y JOHN HERMAN MANTILLA HERNANDEZ, en razón de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos en tanto que padres y hermanos de JEYSON FERNEY MANTILLA HERNANDEZ (q.e.p.d.).

CUARTA: Que se condene al Municipio de FloridablancaSantander, a pagar los perjuicios materiales causados por lucro cesante en favor de FANNY HERNANDEZ CARREÑO y HERMAN MANTILLA SEPULVEDA en la suma de $ 450.000.000 de pesos para cada uno de los padres. Ello en la medida que recibían de su hijo el 25% mensual de lo que él devengaba, esto es, $ 1.250.000 mensuales, y a JEYSON FERNEY MANTILLA HERNANDEZ aún le faltaba por vivir 60 años, según Resolución 1555 de 2010 proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

QUINTA: Que se condene al Municipio de FloridablancaSantander, a pagar los perjuicios materiales causados por lucro cesante en favor de LEIDY TATHIANA

MANTILLA HERNANDEZ, YENNY LIZETH MANTILLA HERNANDEZ, FANNY

JURLEY MANTILLA HERNANDEZ, y JOHN HERMAN MANTILLA HERNANDEZ en la suma de $ 225.000.000 de pesos para cada uno de los hermanos. Ello en la medida que entre los cuatro (4) hermanos sobrevivientes recibían de su hermano fallecido el 25% mensual de lo que él devengaba, esto es, $ 312.500 mensuales cada uno, y a JEYSON FERNEY MANTILLA HERNANDEZ aún le faltaba por vivir 60 años, según Resolución 1555 de 2010 proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEXTA: Que se condene al Municipio de FloridablancaSantander, a reconocer y pagar a favor de FANNY HERNANDEZ CARREÑO y HERMAN MANTILLA SEPULVEDA por concepto de perjuicios ocasionados a JEYSON FERNEY MANTILLA HERNANDEZ (q.e.p.d.), la suma $ 1.500.000.000. Lo anterior teniendo en cuenta que JEYSON FERNEY MANTILLA HERNANDEZ falleció en el accidente denunciado en la demanda, devengaba aproximadamente $ 5.000.000 mensuales, aún tenía una esperanza de vida de 60 años más y que mis poderdantes son herederos únicos de JEYSON FERNEY MANTILLA HERNANDEZ (q.e.p.d.).

SEPTIMA: Se condene al Municipio de Floridablanca a reconocer y a pagar a favor de FANNY HERNANDEZ CARREÑO la suma de $ 35.000.000 por concepto de perjuicio material en razón de la pérdida total del camión de placas IDB 918,

Chevrolet, modelo 1986, color rojo, Número motor FE6002970A, Número Chasis CL601809, de servicio público, que era manejado al momento del accidente por JEYSON FERNEY MANTILLA HERNANDEZ (q.e.p.d.). (…).” 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: El 19 de noviembre de 2010, el señor Jeyson Ferney Mantilla Hernández (q.e.p.d.), conducía el camión de placas IDB 918, Chevrolet, modelo 1986, color rojo, transportando un viaje de 9020 kilogramos de concentrado para aves con destino a la finca Gaviotas de la empresa Pimpollo S.A.; cuando transitaba por la vereda Helechales del municipio de Floridablanca, en el punto A 230 metros de la finca Bucarica, la banca de la vía cedió causando el volcamiento del camión a unos 120 metros de profundidad en el abismo. Señaló el apoderado de la parte actora que para esa época el camión ya había cumplido con el requisito de revisión tecno mecánica del año 2010 y con frecuencia era conducido por el mismo sector en que ocurrió el accidente, asimismo, que el señor Jeyson Ferney Mantilla Hernández (q.e.p.d.), para la fecha del accidente tenía 19 años, era soltero, no tuvo descendencia, vivía con sus padres y hermanos, a quienes prestaba colaboración económica con el fruto de su trabajo como conductor del vehículo de placas IDB 918, y

que su ingreso mensual equivalía a la suma aproximada de $ 5.000.000. Por otra parte, indicó el representante de la parte demandante que la responsabilidad del municipio de Floridablanca, se deriva “por no reparar, ni restringir el paso vehicular, ni señalizar la vía que comunica la vereda Helechales, Rosablanca, y Agua Blanca, y ello a pesar que existían múltiples peticiones de la comunidad del sector encaminadas a que se realizaran las obras civiles para reparar la vía. (…) Esa Omisión (hecho) del Municipio de Floridablanca -Santander puso en inminente peligro a quienes transitaban por el sector, puesta en peligro que posteriormente se constituye en el nexo causal que condujo al daño, esto es, a la muerte de JEYSON FERNEY MANTILLA HERNANDEZ (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula número 1.098.707.027 de Bucaramanga”. Seguidamente, señaló el apoderado de la parte actora que los señores Fanny Hernández Carreño y Herman Mantilla Sepúlveda son los herederos de Jeyson Ferney Mantilla Hernández (q.e.p.d.), por lo que reclaman a su favor la indemnización que tuviere derecho en calidad de víctima directa de la falla en el servicio. Finalmente, manifestó el apoderado de la parte actora que el 12 de marzo del 2012, se celebró Audiencia de Conciliación ante la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.

Mediante auto del 22 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda contra el Municipio de Floridablanca ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 25 de febrero de 2013 al correo electrónico aportado para recibir notificaciones de la parte demandante4, del Municipio de Floridablanca, del Ministerio Público y de la Agencia para la Defensa del Estado5. 2.3. Contestación de la demanda. El 02 de mayo de 2013 el Municipio de Floridablanca presentó escrito de contestación6, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; arguyó que para el año 2008 se había realizado mantenimiento a la malla vial urbana de los sectores de Helechales entre otros; por otra parte cuestionó que la parte demandante no hubiese aportado copia de la tarjeta de propiedad del camión de placas IBD 918 para poder establecer la capacidad de carga, pues aducen que el señor Mantilla Hernández transportaba un viaje de 9.020 kilogramos de concentrado, lo que equivale a 9 toneladas con 20 kilogramos, por lo que esa entidad allegó el certificado de tradición y libertad de dicho vehículo en el que reza que es un camión de servicio público capacitado para transportar 3 toneladas; con lo expuesto demostró que el camión excedía su capacidad de carga. De conformidad con lo expuesto propuso los eximentes de responsabilidad: i) culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Mantilla Hernández actuó sin el debido cuidado pues transitó por una vía terciaria, la cual no soportó el sobrepeso que éste sujeto

transportaba, además transgredió las normas de tránsito y transporte, así como, ii) el hecho de un tercero, señaló que también es responsable la Empresa Pimpollo quien no revisó los documentos de los cuales se podía inferir que dicho carro sólo tenía capacidad de 3 toneladas, y iii) de fuerza mayor y caso fortuito, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos se estaba pasando por una ola invernal. 2.3. Fijación fecha audiencia inicial El 28 de junio de 2013 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander fijó el 11 de julio de 2013 a las 03:00 P.M como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.7, la cual fue aplazada tal como consta en el proveído del 10 de junio de 2013 para el 22 de julio siguiente8 2.3.1 Audiencia Inicial 3 Fl. 59 del C. No. 1. 4 Fl. 60 del C. No. 1. 5 Fls. 60-63 del C. No. 1. 6 Fls. 73 - 78 del C. No. 1. 7 Fls. 103 del C.No.1 8 Fls. 106 del C.No.1 El 22 de julio de 2013 se adelantó la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que avanzó con las etapas establecidas en artículo 180 del CPACA, así: 1) Se identificaron a los sujetos procesales. 2) Se adelantó la etapa de saneamiento del proceso, en la que se declaró que no existía causal de nulidad que impidiera continuar con la actuación procesal; 3) Decidió que las excepciones propuestas por la parte demandada no tenían el

carácter de previas. 4) Fijó el litigio en que “Se debe determinar de conformidad con los hechos relevantes y el debate probatorio, sí el municipio de Floridablanca es administrativamente responsable de los perjuicios reclamados por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Jeyson Ferney Mantilla Hernández”. 5) Invitó a las partes a conciliar, etapa en la que la parte demandada señaló que no tenía ánimo de conciliar. 6) Con relación al decreto de medios de pruebas resolvió otorgarle el valor probatorio correspondiente a los documentales aportados por los sujetos procesales y decretó otras; y fijó el 16 de septiembre de 2013 para llevar a cabo audiencia de pruebas. 2.4. Audiencia de Pruebas El Tribunal Administrativo de Santander el 16 de septiembre de 2013 llevó a cabo la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en la misma resolvió incorporar las pruebas aportadas al proceso, y señaló que le daría el valor que por ley les correspondiera. Por otra parte recaudó las pruebas testimoniales de los señores Alfonso Salazar Ferreira, Luis Arnulfo Beltrán Duran, Ernesto Díaz Ariza, Edilma Torres Vargas, Miguel Ángel Ortiz, Rodolfo Ramírez Romero, Gerardo Hernández Carreño y Antonio José Mantilla, quienes de manera pacífica señalaron que para la época del accidente que sufrió el señor Hernández Carreño hoy occiso, el clima era lluvioso, y que la carretera se

encontraba en mal estado; que no había señalización que advirtiera que la carretera destapada estaba en mal estado o restricciones de paso por el derrumbe que llevaba más de ocho días en el sector que el señor Jeison Hernández Carreño se accidentó; situación que los habitantes de la población, por intermedio del presidente de la junta, informaron a las autoridades. Seguidamente, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y concepto, respectivamente, por el término común de 10 días9. 2.5. Alegatos de conclusión 9 Fls.250-258 del C. 1 Fl 259 del C.1 contiene CD. El 24 de septiembre de 2013 la parte demandante radicó escrito de alegatos de conclusión, en los que reiteró que se encuentra demostrado en el caso bajo estudio la responsabilidad del Estado, por la falla en el servicio en que incurrió; pues el municipio de Floridablanca no reparó la vía que comunica a las veredas Rosablanca, Helechales y Aguablanca de dicho municipio, omisión que ocasionó que el señor Jeyson Ferney Mantilla Hernández se accidentara el 19 de noviembre de 2010, comoquiera que el camión que éste conducía rodó al vacío por el hundimiento de la bancada, hecho que generó su muerte. Aunado a lo anterior, indicó que la autoridad demandada tampoco colocó la señalización respectiva que mostrará el mal estado de la vía, o cerró la vía para prevenir cualquier accidente por el mal estado de la carretera; precauciones que eran necesarias para evitar cualquier accidente10. El 26 de septiembre de 2013 el Municipio de Floridablanca radicó escrito de alegatos de

conclusión, en los que señaló que se encuentra configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la vía en que ocurrió el accidente del señor Mantilla Hernández, era terciaria, por lo que en ésta no podían transitar vehículos de gran peso y mucha cantidad de carga, como era la que transportaba el vehículo que conducía la víctima pues éste transportaba 9.020 kilos de alimento concentrado para animales, carro que sólo tenía capacidad de carga para 3.000 kilos, por lo que está demostrada la sobrecarga que tenía11. 2.5.1. Concepto del Ministerio Público El 30 de septiembre de 2013 el Ministerio Público solicitó que se accedieran a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la tesis de responsabilidad de concurrencia de culpas, para los efectos de las indemnizaciones correspondientes, lo anterior con fundamento en que el daño antijurídico lo encontró debidamente acreditado con la muerte del señor Jeyson Ferney Mantilla Hernández, en hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2010 en la vía del municipio de Floridablanca Santander que conduce a la vereda helechales; asimismo, señaló que estaba probada la omisión, negligencia al no realizar el respectivo mantenimiento a la vía, a pesar de las diferentes solicitudes realizadas por la comunidad. Por otra parte señaló, que varios testigos afirmaron que posiblemente el señor Mantilla Hernández se orilló demasiado hacia el abismo y la bancada del terreno cedió, por lo que éste perdió el control del vehículo, al respecto indicó que el conductor debió ser más precavido, pues era de su conocimiento que la vía no tenía el mantenimiento idóneo,

además, la lluvia era intensa, situación que omitió, por lo que tanto el descuido de la parte 10 Fls.260-265 del C. 1 11 Fls.266-268 del C. 1 actora como de la demandada, fueron co-determinante para la ocurrencia del daño antijurídico12. 2.6. Sentencia de Primera Instancia El 31 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonial y administrativamente responsable al municipio de Floridablanca por el 50% de los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Jeyson Ferney Mantilla Hernández, acaecida el día 19 de noviembre de 2010, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el daño se encontraba demostrado con la muerte del señor Mantilla Hernández, el cual ocurrió el 19 de noviembre de 2010 en un accidente de tránsito en la vía que comunica las veredas Helechales, Rosablanca y Agua Blanca del municipio de Floridablanca, así como que esa vía se encontraba en mal estado, no tenía señalización que permitiera inferir el estado de la misma, asimismo, que existió una falta de precaución del conductor, hechos que “fueron los causantes del siniestro que ocasionó la muerte de este, por consiguiente es dable deducir que se encuentra probado en el caso bajo estudio el hecho generador del daño”. Indicó que el título de imputación aplicable es la falla en el servicio la cual incurrió el Municipio de Floridablanca por no efectuar las obras necesarias de mantenimiento y señalización de la vía que del municipio conduce a las veredas Helechales, Rosablanca y

Aguablanca, sin embargo precisó que en aplicación de la concurrencia de causas, el reconocimiento de perjuicios que tuvieren derecho los demandantes los reducirá en un 50%, pues también está demostrado que la parte demandante actuó con falta de precaución. 2.7. Recurso de Apelación Contra lo así resuelto, el 12 de noviembre de 2013 la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque de manera parcial la decisión de primera instancia, en consecuencia, que: i) se reconozca el perjuicio de daño a la vida de relación, ii) se condene al municipio de Floridablanca a pagar 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, iii) se le reconozca a los padres los perjuicios morales y materiales que tuviere derecho la víctima directa en calidad de herederos, iv) se establezca que el único responsable de la muerte del señor Mantilla Hernández es el Municipio de Floridablanca por no haber señalizado, ni restringido la vía en la que ocurrió el accidente, y v) se 12 Fls.269-273 del C. 1 Fl 259 del C.1 contiene CD. condene al municipio demandado en costas por no haberle prosperado las excepciones propuestas con la contestación del líbelo. Por otra parte, el 18 de noviembre de 2013 el municipio de Floridablanca solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en el expediente se encuentra demostrado que el occiso transitaba por una vía de tercer nivel, con sobrecarga, incumpliendo así con lo establecido en las

normas de tránsito y transporte, por lo que se encuentra demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo, la del propietario del mismo, y de la empresa despachadora de la carga, situaciones de las que deriva que está configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, esta es la del “joven conductor cometió una imprudencia no precavió que podía suceder un accidente al pasar por este sitio en una vía estrecha y debilitada por la ola invernal”. El 03 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo la audiencia de conciliación establecida en el inciso 4º del artículo 192 del C.P.C.A., en el acta quedó consignado que no hubo lugar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, en consecuencia, concedió el recurso de apelación propuesto por los apoderados de la parte demandada y demandante, respectivamente13. 3.- El trámite procesal en segunda instancia El 24 de febrero de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante14. A su vez, el 21 de abril de 2014 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15. Oportunidad, que aprovechó el municipio de Floridablanca quien el 09 de mayo de 2014, radicó los alegatos de conclusión en los cuales indicó que en el caso bajo estudio no se

encuentra configurada ninguna falla en el servicio en el arreglo de la vía, “más bien se debe considerar que el joven conductor cometió una imprudencia no precavió que podía suceder un accidente al pasar por este sitio en una vía estrecha y debilitada por la ola invernal”16. 13 Fls.312-314 del C.P 14 Fl. 324 del C.P 15 Fl. 327 del C.P 16 Fls.329-331 del C.P Seguidamente, el mismo 09 de mayo de 2014 la parte demandante radicó escrito de alegatos en los que reiteró que el a quo desconoció que la responsabilidad del daño ocasionado a los demandantes era exclusivo del municipio de Floridablanca, por lo que la condena se debe modifica y ordenar que el municipio demandado pague el total17. El Ministerio Púbico guardó silencio. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 04 de junio de 201418. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado19. 1.2 Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el

interés sustancial que se discute en el proceso”20 o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los integrantes de núcleo familiar del fallecido Jeyson Ferney Mantilla Hernández así: Fanny Hernández 17 Fls. 332-333 del C.P 18 Fl. 334 del C. P 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Carreño y Herman Mantilla Sepúlveda (Padres) y Leidy Tathiana Mantilla Hernández, Yenny Lizeth Mantilla Hernández, Fanny Jurley Mantilla Hernández y John Herman Mantilla Hernández (hermanas); todos ellos en la condición aducida se encuentran

legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Municipio de Florida Blanca-, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce tuvo como origen el accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce a dicho municipio por la omisión de reparar y restringir el paso vehicular en esa carretera, en razón de lo cual, la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados en el numeral 2., literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., que dispone que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2)

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