CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00062-01(50630)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00062-01(50630)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / POBLACIÓN VULNERABLE / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / DESCUIDO DEL MENOR DE EDAD / COLEGIO / JORNADA ESCOLAR / DERECHO DEL ESTUDIANTE A
PERMANECER EN EL COLEGIO / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS
ALUMNOS / INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD / ATENCIÓN EN
SALUD / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO
[S]e acreditó la legitimación en la causa por activa de los señores (...) con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, se encuentran legitimados en la causa por activa, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. De otra parte, el departamento de Santander, la Secretaría de Educación del departamento de Santander, el Colegio Nuestra Señora de la Candelaria, el Hospital Universitario de Santander E.S.E., el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra E.S.E. y el municipio de Cimitarra se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falta de omisión y vigilancia del menor (...) mientras se encontraba en la jornada académica, así como, la presunta falta de coordinación de las instituciones médicas para brindarle una atención oportuna y adecuada al paciente aludido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, consultar: providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,
M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 39996. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar. En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción mediante la interposición del medio de control de reparación directa. (...) En el caso concreto, la Sala evidencia que el menor (...) falleció el 5 de julio de 2012, tal como se desprende del correspondiente registro civil de defunción. En ese orden, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr desde el 6 de julio de 2012 y feneció el 6 de julio de 2014. Habida cuenta que la demanda se formuló el 22 de enero de 2013, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 – LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-2331-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001-23-31-000-2010-00491-01(46000), M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SUJETO
DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / OBLIGACIÓN DE
PROTECCIÓN DE LOS ALUMNOS / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS
ALUMNOS / OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA /
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO POR DAÑOS OCASIONADOS A TERCEROS
/ FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEPARTAMENTO DE SANTANDER / COLEGIO / COLEGIO PÚBLICO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DEL ESTUDIANTE Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la responsabilidad
por el fallecimiento del menor (...) resulta atribuible a las entidades demandadas. (...) [E]sta Sección ha señalado la existencia de un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados. Lo anterior, por tratarse de sujetos de especial protección, en los términos de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad estricto y de la jurisprudencia constitucional. (...) Para la fecha de los hechos, el menor (...) tenía cinco años de edad, según se desprende del correspondiente registro civil de nacimiento, por lo que no cabe duda de que el deber de vigilancia, cuidado y protección respecto del menor era bastante exigente para la institución educativa, de allí que la posición de garante de la entidad demandada no estuviera flexibilizada, a diferencia de como ha ocurrido en otros eventos en los que la condena se ha reducido por exposición al peligro del propio alumno, de manera concreta, cuando se trata de adolescentes. (...) La Sala discrepa (...) [del] razonamiento [para la fecha y hora del suceso dicho infante debía estar al cuidado de sus progenitores o acudientes...], por las razones que pasan a explicarse a continuación: (...) No resulta posible afirmar que la sola verificación de la existencia de una aparente causa extraña, como origen o fuente material de daños, es suficiente para concluir que no son atribuibles a la administración pública. Se requiere, además, en estos casos, que la entidad demandada
demuestre que con su conducta no contribuyó en la producción del hecho, motivo por el cual no le es imputable. (...) Lo anterior, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación inescindible con el servicio de educación, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto puede serle atribuible jurídicamente el daño, tal como ocurre en el caso concreto. (...) En el asunto sub examine, es incontrovertible que al momento de la producción del daño reclamado en la demanda el menor (...) se encontraba en las instalaciones del centro educativo a la espera de ser recogido por su acudiente, por tal motivo aún estaba bajo la dirección, el control y el cuidado del profesorado y las directivas del colegio. (...) Así pues, el departamento de Santander y el Colegio Nuestra Señora de la Candelaria de Cimitarra incurrieron en una falla del servicio al haber omitido sus deberes de vigilancia, supervisión y cuidado frente al menor fallecido. Lo anterior, por cuanto el menor (...), de tan solo cinco años de edad, abandonó las instalaciones de la referida institución, sin que ningún funcionario se percatara de ello. (...) [D]entro del expediente reposa el testimonio del rector del colegio, quien manifestó que la institución educativa no contaba con un vigilante que contralara el ingreso y/o salida de las personas de las instalaciones respectivas, por lo que, la custodia de los estudiantes estaba a cargo de los profesores. En ese orden, para esta Sala resulta evidente que el hecho de que no hubiese servicio de celaduría
en el colegio, tornaba el deber de custodia y vigilancia de los estudiantes más exigente. Así pues, el establecimiento educativo era el garante de la vida, bienes y honra de su estudiante, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política y, por consiguiente, se encontraba compelido a garantizar los intereses legítimos del menor de edad, especialmente su vida e integridad, circunstancia que, a todas luces, no ocurrió.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 44
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad que asumen los establecimientos educativos, consultar: Rad. 14869. Se reitera, entre otras, en sentencias del 19 de octubre de 2011 Rad. 20135, del 19 de agosto de 2011 Rad. 20144, del 11 de mayo de 2011 Rad. 18279, y del 23 de agosto de 2010 Rad.
16627. Sobre el deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad. 28375, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Respecto a la reducción de la condena por exposición al peligro del propio alumno, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2014, Rad. 30.392, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Respecto a la conducta que contribuyó o no en la producción del hecho, consultar: Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de noviembre de 2019. Rad. 42613. C.P. María Adriana Marín. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / PADRES / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD /
MUERTE DEL ESTUDIANTE / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO / OBLIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / POSICIÓN DE
GARANTE / COLEGIO PÚBLICO
[L]a parte demandada alegó una causa extraña consistente en el hecho de que los padres de la víctima no acudieron oportunamente al colegio para recogerlo, la cual, como ya se indicó, no es una justificación válida de su comportamiento omisivo, pues dicho estudiante estaba bajo su supervisión hasta el momento en que sus acudientes lo recogieran. En relación con la prueba de la diligencia y cuidado empleada en el deber de vigilancia, la Sala no advierte ningún medio de convicción que permita dar por establecido un comportamiento adecuado por parte del colegio oficial y, por el contrario, se advierte una inactividad probatoria de la entidad demandada sobre ese aspecto. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada que declaró responsable administrativamente al departamento de Santander - Colegio Nuestra Señora de la Candelaria de Cimitarra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CONDUCTA DEL
MÉDICO / CONCEPTO DEL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO / CONCEPTO DEL
MÉDICO TRATANTE / PREVALENCIA DEL CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE SOBRE EL CONCEPTO DEL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD
MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO La responsabilidad del Estado por daños ocasionados en la prestación de servicios médicos y hospitalarios (...), se destaca que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. Lego (sic) se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el
artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta” de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. (...) Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. (...) Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la falla del servicio médico, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, Rad. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta; Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo
de 1992, Rad. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, Rad. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, Rad. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En cuanto a la responsabilidad por la prestación del servicio médico con presunción de falla en el servicio, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, Rad. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, Rad. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, Rad. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, Rad. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, Rad. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección
Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCESO AL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN EN SALUD / FALLA EN EL
SERVICIO HOSPITALARIO / TRASLADO DEL PACIENTE / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / NEGLIGENCIA MÉDICA / AUTORIZACIÓN DEL PACIENTE / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / PACIENTE MENOR DE EDAD / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD Respecto de lo anterior, la Sala considera que la actitud del Hospital Universitario Integrado de San Juan de Cimitarra E.S.E. denota una falta de planeación y coordinación en la realización de los trámites requeridos para obtener la correspondiente autorización, que, además, era necesaria para ordenar la salida del paciente hacia la ciudad de Bucaramanga. No obstante, dicha irregularidad no fue la causa determinante del daño reclamado en la demanda, (...) la Sala considera que aun cuando hubo una pérdida de tiempo (15 minutos aprox.), lo cierto es que dicha demora respecto del recorrido total (5 horas aprox) que debía hacerse hasta el municipio de Socorro (Santander) no fue tan extensa y, por ende, ello no daría lugar concluir que dicha tardanza fue la causa determinante que le impidió al personal médico de la ambulancia arribar de manera oportuna al municipio de Socorro. (...) En segundo lugar, la Sala no debe dejar pasar desapercibido que la señora (...) en su interrogatorio de parte, expresó que la negligencia médica también se debió a que la ambulancia se había varado, (...)
esta Subsección debe destacar que dentro del expediente no existe prueba alguna que respalde las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales habría acaecido dicha falla mecánica. (...) En conclusión, esta Sala considera que si bien existió una actuación irregular por parte del Hospital Universitario Integrado de San Juan de Cimitarra E.S.E. en el procedimiento de remisión aludido, lo cierto es que no se demostró que aquella hubiere tenido incidencia alguna en el fallecimiento del menor (...). En consecuencia, se negarán las pretensiones esgrimidas respecto del segundo evento narrado en la demanda. El recurso de la parte demandada no prosperó, de ahí que resulta procedente la condena en costas en su contra.
DAÑO MORAL / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL El daño moral se ha definido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales. Ante la imposibilidad de cuantificar la referida tipología de daño, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 SMLMV cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido
la vida. (...) En cuanto a los demás órdenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. (...) En el presente asunto, la Sala confirmará la indemnización por concepto de perjuicios morales dictada por el Tribunal Administrativo de primera instancia, pues se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en el pronunciamiento jurisprudencial referido (...).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 27709, M.P.
Carlos Alberto Zambrano. ARANCEL JUDICIAL / NORMA INCONSTITUCIONAL / INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / ORDEN DE PAGO La decisión apelada ordenó a la parte demandante a que cancelara a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 2% del monto de la condena. (...) En el presente asunto, la Sala revocará la orden contenida en el numeral sexto de la sentencia apelada. Lo anterior, por cuanto el arancel judicial contenido en la Ley 1653 de 2013 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-169 de 2014.
FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 2013
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013, ver: Corte Constitucional, sentencia C-169 de 2014.
CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY DE COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN
COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Habida consideración de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, en la presente providencia se impondrá la condena en costas en lo que se refiere a la segunda instancia, a cargo de la parte vencida en el proceso, es decir, Departamento de Santander - Colegio Nuestra Señora de la Candelaria. (...) [S]e tiene que en este asunto la segunda instancia se surtió en virtud de la (sic) apelaciones interpuestas por las partes en contra de la sentencia de primera instancia. El recurso de la parte demandada no prosperó, de ahí que resulta procedente la condena en costas en su contra. Así las cosas, la Sala condenará en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el a quo, de conformidad con las normas citadas y, aunado a ello, fijará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente al uno (1%) por ciento del valor de las pretensiones concedidas en esta sentencia, en atención a la actuación de la demandante, la calidad y el desgaste que ella supuso, en los términos y con base en los baremos fijados en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época en que se presentó el recurso en estudio FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 188 / ACUERDO 1887 DE 2003ARTÍCULO 6 - NUMERAL 3.1.3.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar la sentencia de 10 de julio de
2019. Rad. 47314. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00062-01(50630)
Actor: ABUDÓN ORDOÑA SANTAMARÍA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Accidente de tránsito. Omisión de la posición de garante SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Departamento de Santander en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonial y administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CIMITARRA por los daños ocasionados a los demandantes ABUDÓN ORDUÑA SANTAMARÍA Y MARICELA RENTERÍA FUENTES, en nombre propio y en representación de sus menores hijos KEVIN ANDRÉS ORDUÑA
RENTERÍA, JULIÁN DAVID ORDUÑA RENTERÍA y SULANYI ORDUÑA RENTERÍA; ANA BELÉN FUENTES COLMENARES Y JULIÁN RENTERÍA GUEVARA, como consecuencia de la muerte del menor MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, acaecida el día 5 de julio de 2012.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE proporcionalmente al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CIMITARRA, a pagar por concepto de daño moral a los demandantes, de conformidad con la siguiente tabla:
DEMANDANTE CONDENA
Abudón Orduña Santamaría (Padre) 100 SMLMV Maricela Rentería Fuentes (Madre) 100 SMLMV Kevin Andrés Orduña Rentería 50 SMLMV (Hermano) Julián David Orduña Rentería 50 SMLMV (Hermano) Sulanyi Orduña Rentería (Hermano) 50 SMLMV Ana Belén Fuentes Colmenares 50 SMLMV (Abuela) Julián Rentería Guevara (Abuelo) 50 SMLMV TERCERO: Las sumas que resulten de la condena impuesta al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – Colegio Nuestra Señora de la Candelaria, deberán ser actualizadas en su valor conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de esta sentencia, y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDÉNASE en costas a los demandados, DEPARTAMENTO DE SANTANDER – COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CIMITARRA y a favor de los demandantes, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia.
Para tal efecto, FÍJESE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia entre las dos partes, conforme lo señalado en parte considerativa.
SEXTO: A favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – teniendo en cuenta que se da el hecho generador, se señala por concepto de arancel judicial a cargo de la parte demandante el 2% del monto de la condena, valor que deberá reajustarse con base en el total de lo efectivamente recaudado, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, archívese las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia [Siglo] XXI1.
SÍNTESIS DEL CASO El menor Miguel Caleb Orduña Rentería, de 5 años de edad, se encontraba matriculado en el Grado Cero D del Colegio Nuestra Señora La Candelaria del
municipio de Cimitarra - Santander (jornada tarde). El 5 de julio de 2012, el estudiante acudió a la mencionada institución educativa, a fin de dar inicio a la correspondiente jornada académica; a las 17:00 horas, dicha jornada finalizó. A las 17:15 horas, el menor abandonó las instalaciones del colegio sin que el personal docente se percatara de ello; a las 17:30 horas, fue arrollado por una motocicleta conducida por el señor Otoniel Santana Vega. El menor fue trasladado con graves heridas al Hospital Integrado San Juan de Cimitarra E.S.E. El médico tratante le diagnosticó “trauma craneal severo, hemorragia intracraneal, trauma cerrado de tórax y politraumatismo”2. Dicha institución ordenó la remisión del paciente a un hospital de tercer nivel de atención en salud. A las 18:30 horas, fue trasladado en una ambulancia al Hospital Universitario de Santander E.S.E. en la 1 Fls. 566 anverso – 567, c. ppal. 2 Fl. 7, c. 1. ciudad de Bucaramanga. A las 18:55 horas, el personal administrativo del Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra le pidió al conductor de la ambulancia que se regresaran, pues en el hospital de Bucaramanga no había camas disponibles en la unidad de cuidados intensivos. El paciente fue aceptado en el Hospital Regional Manuela Beltrán del municipio de Socorro; cuando la ambulancia se dirigía al mencionado ente territorial, el menor de edad sufrió un paro cardiorespiratorio y a las 23:50 horas, falleció.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2013, los señores Abudón
Orduña Santamaría, Maricela Rentería Fuentes, Kevin Andrés, Julián David y Sulanyi Orduña Rentería, Ana Belén Fuentes Colmenares y Julián Rentería Guevara, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del departamento de Santander, Secretaría de Educación de Santander, Colegio Nuestra Señora de la Candelaria del municipio de Cimitarra, Hospital Universitario de Santander E.S.E., Hospital Integrado San Juan de Cimitarra de Cimitarra y el municipio de Cimitarra. Lo anterior, a fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar administrativamente responsable en su debida proporcionalidad, por los hechos u omisiones especificados en el PRIMER EVENTO, al DEPARTAMENTO DE
SANTANDER – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA – SANTANDER y al MUNICIPIO DE CIMITARRA – SANTANDER, por los perjuicios inmateriales, como perjuicio moral, ocasionados a [los demandantes], en calidad de padres, hermanos y abuelos del fallecido MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA (q.e.p.d.), como víctimas indirectas.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, como daños morales por los hechos y omisiones del primer evento, se condene y se le ordene pagar al
DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DE SANTANDER – COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA – SANTANDER, a título de indemnización, por medio de la cual se le reconozca, en resarcimiento económico, a favor de los demandantes, los siguientes perjuicios, así: 2.1. POR PERJUICIOS INMATERIALES Como daños MORALES SUBJETIVOS (pretium doloris), causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena moral, por la ausencia de su hijo, hermano y nieto, (sic) del niño MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA (qepd), como resarcimiento e indemnización económica a favor de los demandantes, los siguientes perjuicios, así:
Víctimas indirectas: A LOS PROGENITORES: Al señor ABUDÓN ORDUÑA SANTAMARÍA, en calidad de padre del fallecido MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, lo equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, establecidos por el Gobierno Nacional en el presente año. A la señora MARICELA RENTERÍA FUENTES, en calidad de madre del fallecido MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, lo equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, establecidos por el Gobierno Nacional en el presente año.
HERMANOS:
Para los menores KEVIN ANDRÉS ORDUÑA RENTERÍA, JULIÁN DAVID ORDUÑA
RENTERÍA y a la niña SULANYI ORDUÑA RENTERÍA, en calidad de hermanos del fallecido MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, lo equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, establecidos por el Gobierno Nacional, para cada uno de ellos.
A LOS ABUELOS MATERNOS: A la señora ANA BELÉN FUENTES COLMENARES, y al señor JULIÁN RENTERÍA GUEVARA, en calidad de abuelos maternos del fallecido MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, por los perjuicios morales, estimados al equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
3. Subsidiariamente, al pago del mayor valor que al momento de la sentencia que profiera ese Honorable Despacho de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente, se tengan en cuenta los fallos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, como compensación por este tipo de perjuicios.
4. Que se actualice el valor de la(s) condena(s), al tiempo de la sentencia, de conformidad al índice de precios al consumidor más intereses legales del 6% anual.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 y demás normas concordantes del Código de Procedimi
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