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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00069-01(51000)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00069-01(51000)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PROCESOS JUDICIALESPresupuestos. Requisitos

[L]a Sección Tercera de esta Corporación, señaló ampliamente la facultad que tiene el Ministerio Público para intervenir en procesos adelantados en esta jurisdicción y para formular recursos contra decisiones judiciales, pero sin que ello represente una trasgresión al derecho de igualdad de las partes y siempre que su actuación esté dirigida a la protección del patrimonio público, del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales (…) el Ministerio Público tiene la obligación constitucional de intervenir en los procesos judiciales cuando se trate de: i) la protección del patrimonio público ii) la defensa del orden jurídico y iii) la protección y garantía de los derechos fundamentales; además, puede solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos cuando, con su actuar doloso o gravemente culposo, hayan dado lugar a las demandas en las cuales se pretenda la reparación patrimonial del Estado. Así las cosas, para el despacho es claro que al Ministerio Público le asiste interés jurídico para recurrir el auto del 23 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto en éste se negó la vinculación al proceso del señor Abelardo Rueda Tobón, quien, presuntamente, con su actuar doloso o gravemente culposo pudo haber dado lugar al detrimento patrimonial por el cual se demanda en el presente asunto. Pues bien, el representante del Ministerio Público arguyó que, aun cuando solo se demanda al señor Julio César Ardila Torres, también se debió vincular al señor Abelardo Rueda Tobón, teniendo en cuenta que fue la

persona que expidió el decreto 005 de 2002 (por medio del cual se suprimió el cargo de la señora Yesenia Narváez Gómez) y dada la presunta “relación sustancial” que existe entre dicho acto y el decreto 237 de 2001; por ello, solicitó la vinculación del señor Ardila Torres como litisconsorte cuasinecesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil (…) para pronunciarse respecto de la procedencia o no de tal solicitud, el Despacho debe acudir a las previsiones que, sobre la materia, contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), toda vez que para la fecha en que se presentó la demanda (30 de agosto de 2012) ya éste se encontraba vigente. No obstante, como quiera que dicho código no contiene regulación específica respecto de la figura del litisconsorcio cuasinecesario, por remisión expresa del artículo 306 de la misma codificación se acude al Código General del Proceso, el cual –en estricto sentido– recoge lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 52.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 LITISCONSORTE CUASINECESARIO - Regulación normativa / LITISCONSORTES CUASINECESARIOS - Vinculación a proceso en medio de control de repetición [T]anto el decreto 237 de 2001 como el decreto 005 de 2002 fueron anulados por estar

viciados de ilegalidad, pues se expidieron sin tener estudio técnico alguno, circunstancia que configuró una falsa motivación, lo cual permitió retirarlos del ordenamiento jurídico. Puestas así las cosas y teniendo en cuenta que dichos decretos fueron expedidos de manera irregular, dable es concluir que quienes participaron en su elaboración incidieron de una u otra forma en la producción del daño alegado en el presente asunto, pues, de haber sido expedidos conforme a derecho, muy seguramente no se habrían anulado y la parte demandante en el proceso de la referencia no habría resultado condenada a pagar los perjuicios originados con tal ilegalidad. En este orden de ideas, el despacho considera procedente la vinculación del señor Abelardo Rueda Tobón al proceso, toda vez que su actuación –como alcalde encargado del municipio de Barrancabermeja– pudo haber contribuido al presunto detrimento patrimonial causado a tal municipio; en efecto, la condena impuesta a la parte acá demandante –y por la cual se repite en el presente asunto– obedeció a una conducta que reflejó la voluntad de extinguir la situación jurídica, particular y concreta que ostentaba la señora Yesenia Narváez Gómez en dicho municipio o, lo que es lo mismo, la fuente de la responsabilidad en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho la constituyó el acto que resultó ser determinante en la supresión del cargo de dicha señora, acto contenido en el decreto 005 de 2002 que profirió el señor Abelardo Rueda Tobón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001 23 33 000 2013 00069 01(51000)

Actor: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

Demandado: JULIO CÉSAR ARDILA TORRES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto del 23 de abril de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió no vincular como tercero interviniente al señor

Abelardo Rueda Tobón.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 30 de agosto de 2012 (fls. 172 a 178, c. 1), el municipio de Barrancabermeja, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, formuló demanda contra el señor Julio César Ardila Torres, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de éste por los perjuicios materiales causados con la supresión del cargo que desempeñaba la señora Yesenia Narváez Gómez en dicho municipio. Tal supresión se realizó con fundamento en el decreto 237 de 2001, “por medio del cual se establece la reestructuración administrativa del municipio de Barancabermeja”, el cual fue declarado nulo por esta Corporación.

2. En el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el

Ministerio Público solicitó vincular como “tercero interviniente” al señor Abelardo Rueda Tobón, toda vez que éste suscribió el decreto 005 de 2002, por medio del cual se suprimió de manera concreta el cargo que desempeñaba la señora Narváez Gómez en el municipio de Barrancabermeja, que también fue declarado nulo por parte de esta Corporación. Indicó que, si bien era cierto el acá demandado –señor Ardila Torres– fue quien expidió el decreto 237 de 2001, con base en el cual fue expedido el decreto 005 de 20021, se debió demandar también al señor Abelardo Rueda Tobón, en razón de la “relación sustancial” que existe entre dichos decretos.

3. El Magistrado sustanciador resolvió, en la misma audiencia, negar la solicitud hecha por el Ministerio Público de vincular como tercero interviniente al señor Rueda Tobón, por cuanto en los procesos de repetición es facultad del demandante decidir contra quién se dirige la demanda y, en el presente asunto, fue decisión del municipio de Barrancabermeja demandar únicamente al señor Julio César Ardila Torres, pues considera que es el llamado a responder por el daño patrimonial ocasionado a dicho municipio. Sobre el particular, manifestó: “… si la pretensión principal se dirige frente (sic) al demandado Julio César Ardila Torres, para que él responda por los daños ocasionados al patrimonio de la entidad local, no cabe en este momento cambiar el concepto que le dieron a esa legitimación en la casusa, … porque la legitimación en la causa es la

relación directa con la pretensión y la pretensión inicial aquí es que se declare la responsabilidad frente al (sic) señor Julio César Ardila Torres y el municipio no decidió dirigirla contra una persona distinta. “(…). “No cabe cambiar la pretensión principal del municipio vinculando a personas que ella no decidió demandar”2. Adicional a lo anterior, señaló que, una vez analizados los artículos 150 del C. de P.C. y 225 del C.P.A.C.A., la solicitud que hizo el Ministerio Público tampoco se ajusta a los requisitos señalados legalmente para la vinculación de terceros y llamados en garantía. 1 Modificado por el decreto 010 del mismo año. 2 Minutos 8:20 a 9:00 y 9:22 a 9:30 del CD de la audiencia inicial.

4. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y solicitó la vinculación al proceso del señor Rueda Tobón como “tercero interviniente”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, pues, según el recurrente, dicho señor expidió el decreto 005 de 2002, declarado nulo por esta Corporación y por el cual la entidad demandante tuvo que indemnizar a la señora Yesenia Narváez Gómez; en este sentido, insistió en que existe una “relación sustancial” entre dichos decretos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho analizará la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en la audiencia inicial del 23 de abril de 2014, contra la decisión que

adoptó el a quo de no vincular como “tercero interviniente” al señor Abelardo Rueda Tobón. Posteriormente, de ser procedente dicho recurso, se estudiará si el mencionado señor se debe vincular o no a este asunto. La Constitución Política de 1991, en su artículo 277, le atribuye al Ministerio Público algunas funciones generales, entre estas, la siguiente: “(…). “7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” (subrayado fuera del texto). Así mismo, el artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reitera dicha función y establece otras de carácter especial en relación con la intervención de la Procuraduría en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a saber: “El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. “(…) “Además tendrá las siguientes atribuciones especiales: “1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, (sic) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública. “(…)” (subrayado fuera del texto).

A su turno, la Sección Tercera de esta Corporación, señaló ampliamente la facultad que tiene el Ministerio Público para intervenir en procesos adelantados en esta jurisdicción y para formular recursos contra decisiones judiciales, pero sin que ello represente una trasgresión al derecho de igualdad de las partes y siempre que su actuación esté dirigida a la protección del patrimonio público, del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales; al respecto, indicó la Sala de la Sección: “En consecuencia, las tres misiones referidas del Ministerio Público al interior (sic) de toda actuación judicial, no propenden por el rompimiento del equilibrio o la igualdad que garantiza todo proceso, sino que tienen u ostentan un alcance superior. Su fundamentación reside en que, con independencia de las partes que se vinculan a los procesos judiciales, exista un tercero independiente y autónomo, a cuyo cargo se encuentra una función de control jurídico y moral que propende porque no se lesione el patrimonio público (verificación de la prevalencia del interés general sobre el particular), no se adopten decisiones que representen una vulneración o trasgresión al orden jurídico (garante de legalidad en sentido material), y las garantías esenciales de los individuos sean una materialidad a lo largo del juicio (labores de garantía y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales). “(…). “Quiere significar lo anterior, que los agentes o delegados del Procurador General de la Nación, en la intervención judicial, no son terceros frente al trámite sino que ostentan la condición de parte y, por lo tanto, como sujetos procesales su interés recae sobre la protección del patrimonio

público, el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales. “En esa perspectiva, el Ministerio Público no puede ser asimilado a un coadyuvante o tercero en el proceso, por cuanto es la propia ley la que le asigna la condición de parte en el proceso contencioso administrativo. De tal manera que, bajo esa calidad, ostenta todas las capacidades de intervención y participación que son propias de los restantes sujetos procesales, sin que esta asimilación o equivalencia suponga una vulneración o afectación del principio de igualdad”3. Conforme a lo anterior, el Ministerio Público tiene la obligación constitucional de intervenir en los procesos judiciales cuando se trate de: i) la protección del patrimonio público ii) la defensa del orden jurídico y iii) la protección y garantía de los derechos fundamentales; además, puede solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos cuando, con su actuar doloso o gravemente culposo, hayan dado lugar a las demandas en las cuales se pretenda la reparación patrimonial del Estado. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de septiembre de 2012, expediente 44541. Así las cosas, para el despacho es claro que al Ministerio Público le asiste interés jurídico para recurrir el auto del 23 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto en éste se negó la vinculación al proceso del señor Abelardo Rueda Tobón, quien, presuntamente, con su actuar doloso o gravemente culposo pudo haber dado lugar al detrimento patrimonial por el cual se demanda en el presente asunto.

Pues bien, el representante del Ministerio Público arguyó que, aun cuando solo se demanda al señor Julio César Ardila Torres, también se debió vincular al señor Abelardo Rueda Tobón, teniendo en cuenta que fue la persona que expidió el decreto 005 de 2002 (por medio del cual se suprimió el cargo de la señora Yesenia Narváez Gómez) y dada la presunta “relación sustancial” que existe entre dicho acto y el decreto 237 de 2001; por ello, solicitó la vinculación del señor Ardila Torres como litisconsorte cuasinecesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”. Ahora, para pronunciarse respecto de la procedencia o no de tal solicitud, el Despacho debe acudir a las previsiones que, sobre la materia, contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), toda vez que para la fecha en que se presentó la demanda (30 de agosto de 2012) ya éste se encontraba vigente4. No obstante, como quiera que dicho código no contiene regulación específica respecto de la figura del litisconsorcio cuasinecesario, por remisión expresa del artículo 306 de la misma codificación se acude al Código General del Proceso, el cual –en

estricto sentido– recoge lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil [fundamento normativo que invoca el Ministerio Público], así: “ARTÍCULO 62. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, (sic) y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. 4 Tal código empezó a regir el 2 de julio de 2012 (art. 308, Ley 1437 de 2011). “Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención” (se subraya y resalta). De esta manera, la figura del litisconsorte cuasinecesario se presenta cuando (i) uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en el proceso, en calidad de demandantes o demandados, por tener (ii) una relación sustancial o material que puede verse afectada con los efectos de la sentencia. La doctrina nacional, por su parte, en cuanto a esta modalidad de intervención de terceros, ha señalado lo siguiente: “Sobre la intervención de este litisconsorte [se refiere al cuasinecesario] no existe problema alguno, dado que le afecta la sentencia, pero su presencia no es condicionante para la validez de esta y es por eso que en cualquier estado del proceso, (sic) podrá presentar su petición, sin que se requiera

demanda, solicitando se le reconozca como tal y, de ser el caso, aportando las pruebas que acreditan esa calidad, si, como es lo frecuente, estas no obran ya en el proceso; si es aceptado, porque el juez debe pronunciarse acerca de si es viable su intervención, vendrá a integrarse en la parte correspondiente, gozando a partir de dicho momento de unos derechos procesales idénticos a los de los litisconsortes necesarios pero (sic) eso sí, tomando el proceso en el estado en que se halle cuando voluntariamente se presenta”5 (se subraya). Descendiendo al caso concreto, el despacho considera procedente la vinculación del señor Aberlardo Rueda Tobón, toda vez que éste desplegó un comportamiento que pudo resultar relevante en la causación del daño patrimonial por el cual se demanda en el presente asunto. En efecto, al examinar el expediente se tiene que el demandado –JulioCÉSARArdila Torres– en su condición de alcalde de Barrancabermeja expidió el decreto 237 del 27 de noviembre de 2001, por medio del cual se estableció “… la nueva estructura administrativa del municipio …” y se recomendó “… la supresión, fusión y traslado de funciones de algunas entidades y dependencias”; no obstante, dicho decreto fue declarado nulo por parte del Tribunal Administrativo de Santander6, nulidad que fue 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Código General del Proceso”, Ed. Dupré, 2016, págs. 369 y 370. 6 Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de 20 de mayo de 2004, expediente 2002-0262.

confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 20087, en los siguientes términos: “De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, recaudadas en la primera instancia, para la fecha de expedición del decreto acusado, 27 de noviembre de 2001, no existía el estudio técnico exigido por la ley 443 de 1998, como da cuenta el oficio del 28 de noviembre del mismo año, suscrito por el Director Nacional de la ESAP, dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja “(…). “De lo anterior puede inferirse que a la fecha de expedición del decreto 237 del 27 de noviembre de 2001 no existía el estudio técnico con fundamento en el cual pudiera concluirse que la decisión allí plasmada se fundaba en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. Esa sola circunstancia hace anulable el acto acusado, por desconocer uno de los presupuestos consagrados en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en tanto se configura una expedición irregular del decreto acusado y además una falsa motivación pues, al momento de proferirse el Decreto 237 del 27 de noviembre de 2001, la administración municipal aún no contaba con el respectivo estudio técnico y la ausencia del mismo permite retirar del ordenamiento jurídico el citado acto” (se subraya y resalta). Ahora, con fundamento en el mencionado decreto 237 de 2001 –acto de contenido general– el señor Abelardo Rueda Tobón (en su condición de alcalde encargado) expidió el decreto 005 del 14 de enero de 2002 (modificado por decreto 010 del 15 de

enero del mismo año), por medio del cual se suprimieron, entre otros, cinco cargos de “Jefe de División” (código 210, grado 19), como el que desempeñaba la señora Yesenia Narváez Gómez en el municipio de Barrancabermeja. Así las cosas, con el mencionado decreto 005 de 2002 el municipio de Barrancabermeja le manifestó a la señora Narváez Gómez su voluntad de suprimir el cargo que ésta desempeñaba en la administración municipal; por tanto, como quiera que dicho acto fue expedido –en estricto sentido– con base en la estructura administrativa que fijó el decreto 237 de 2001, dable es concluir que ambos decretos guardan relación y una unidad inescindible, pues la situación laboral de la señora Narváez Gómez jamás se habría afectado (lo cual ocurrió con la expedición del acto particular –decreto 005–) de no haber existido el acto general que le sirvió de fundamento y que adoptó la nueva planta de cargos en la entidad –decreto 237–. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 0346-05. Tal argumento fue el que tuvo en cuenta la Sección Segunda de esta Corporación para declarar la nulidad del decreto 005 de 2002, pues, en su criterio, la anulación del decreto 237 de 2001 tuvo efectos erga omnes frente a todos y cada uno de los actos particulares que se fundamentaron en él, razón por la cual –concluyó– aquel decreto

particular también se encontraba viciado de ilegalidad al estar inmerso en la causal de falsa motivación. Sobre el particular, dicha Sección expresó: “En este orden de ideas, se insiste, es a través del Decreto 005 del 14 de enero de 2002, modificado por el Decreto 0010 del 15 de enero de 2002, que se le define la situación laboral al actor (sic) no obstante su contenido impersonal, (sic) y por ende se torna en demandable. “Este Decreto 005 de 2002, según se lee en su parte considerativa, fue expedido con fundamento en la nueva estructura fijada mediante el Decreto 237 de 2001, por lo cual para la Sala es claro, y así lo ha manifestado en recientes pronunciamientos esta Sección, que la anulación del acto general tiene efectos erga omnes es decir, ‘frente a todos’ y por tanto al haberse anulado el acto general que constituye fundamento del acto particular, este último resulta viciado también de ilegalidad al estar inmerso en la causal de falsa motivación, sin que pueda afirmarse que se está ante una situación consolidada cuando se anuló el acto general, esto es, el Decreto 237 de 2001, porque el afectado con el acto particular había solicitado además de la nulidad de dicho acto, la inaplicación del acto general. “En punto a las consecuencias de la anulación judicial de un acto general que sirvió de fundamento para la expedición de actos particulares el Consejo de Estado ha dicho: ‘(…) la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo, sea general o particular, tiene efectos hacia atrás, hasta el momento en que el

acto anulado nació a la vida jurídica, de allí que se considere como regla general que, en tal caso, las cosas vuelven a su estado inicial, como si el acto no hubiera existido, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas, es decir, aquellas particulares cuyos respectivos actos ya no son susceptibles de impugnación jurisdiccional, ora por caducidad de la acción, ora por tratarse de cosa juzgada’8. “Consecuente con lo hasta aquí expuesto y aún (sic) cuando no se discute que el acto de supresión del cargo fue proferido por el funcionario competente en ejercicio de facultades propias y autónomas, el vicio de nulidad del Decreto 237 afecta la legalidad del acto de supresión, es decir, del Decreto No. 005 de 2002 modificado por el Decreto 0010 de 2002, en cuanto como ya se dijo, la nueva planta global de personal se fijó acorde con la estructura de la administración municipal fijada en el Decreto 237 del 27 de noviembre de 2001 que fue anulado y que constituyó el fundamento del acto que afectó la situación laboral del actor. 8 Cita original [6]: “Consejo de Estado – Sección Primera - C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, sentencia del 6 de junio de 1999. Exp. No. 5260”. “Al respecto, en sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 19 de agosto de 2010, C. P. doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 0393-10, se sostuvo: ‘Establecido como está que el Decreto 237 de 2001 fue declarado nulo por

esta jurisdicción y que los Decretos 005 de 14 de enero de 2002 y 010 de 15 de enero del mismo año fueron expedidos con base en el primero, se concluye que, (sic) estos últimos deben correr la misma suerte del acto por el cual se estableció la estructura administrativa de la entidad, dado que no puede subsistir la planta de personal establecida con fundamento en una estructura que ha desaparecido’”9 (se resalta). En suma, tanto el decreto 237 de 2001 como el decreto 005 de 2002 fueron anulados por estar viciados de ilegalidad, pues se expidieron sin tener estudio técnico alguno, circunstancia que configuró una falsa motivación, lo cual permitió retirarlos del ordenamiento jurídico. Puestas así las cosas y teniendo en cuenta que dichos decretos fueron expedidos de manera irregular, dable es concluir que quienes participaron en su elaboración incidieron de una u otra forma en la producción del daño alegado en el presente asunto, pues, de haber sido expedidos conforme a derecho, muy seguramente no se habrían anulado y la parte demandante en el proceso de la referencia no habría resultado condenada a pagar los perjuicios originados con tal ilegalidad. En este orden de ideas, el despacho considera procedente la vinculación del señor Abelardo Rueda Tobón al proceso, toda vez que su actuación –como alcalde encargado del municipio de Barrancabermeja– pudo haber contribuido al presunto detrimento patrimonial causado a tal municipio; en efecto, la condena impuesta a la parte acá demandante –y por la cual se repite en el presente asunto– obedeció a una conducta que reflejó la voluntad de extinguir la situación jurídica, particular y concreta

que ostentaba la señora Yesenia Narváez Gómez en dicho municipio o, lo que es lo mismo, la fuente de la responsabilidad en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho la constituyó el acto que resultó ser determinante en la supresión del cargo de dicha señora, acto contenido en el decreto 005 de 2002 que profirió el señor Abelardo Rueda Tobón. Así, entonces, es claro que este último debe ser vinculado al proceso de la referencia, teniendo cuenta, además, que la falsa motivación –una de las razones por las cuales fueron retirados del ordenamiento los decretos que se han venido citando– constituye 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 0346-05. “… una presunción del dolo en la conducta del servidor público …”10; al respecto, el artículo 5 de la ley 678 de 2001 prevé: “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. “Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: “(…). “3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. “(…)” (se resalta). Con fundamento en lo expuesto y como quiera que el artículo 90 de la Constitución política dispone que el Estado deberá repetir cuando resulte condenado como “… consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo …”, el despacho revocará el auto apelado y vinculará al señor Abelardo Rueda Tobón, en

calidad de litisconsorte cuasinecesario, como quiera que la actuación de éste pudo contribuir a la producción del daño alegado en el presente asunto y, por ende, cuenta con legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el mismo. Por último, es de anotar que la presente decisión no constituye prejuzgamiento alguno de responsabilidad en contra del mencionado señor Rueda Tobón, pues si bien es cierto su comportamiento se presume doloso según la ley –como se dijo atrás–, también es cierto que tal presunción admite prueba en contrario y, en todo caso, la gravedad o no de su conducta es un aspecto que solo se podrá analizar cuando se hayan agotado todas las etapas procesales y probatorias del presente asunto, esto es, al momento de dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E : REVÓCASE el auto del 23 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 52001-23-31-000-1998-00150-01, interno 17482.

1. VINCÚLESE al proceso, en calidad de litisconsorte cuasinecesario de la parte demandada, al señor Abelardo Rueda Tobón.

2. NOTIFÍQUESE el presente auto al mencionado señor Rueda Tobón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo; para el efecto, REQUIÉRASE a la parte demandante para que allegue copia de la demanda y de sus anexos.

3. CONCÉDESE al señor Abelardo Rueda Tobón el término de treinta (30) días para intervenir en el proceso, si a bien lo tiene, según lo dispuesto en el artículo 172 del

C.P.A.C.A.

4. Ejecutoriada la presente providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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