CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00071-01(51808)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00071-01(51808)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MODIFICACIÓN DE AUTO - Procedencia
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Sentencias. Autos /
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Noción. Definición. Concepto / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Fundamento. Finalidad /
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Límite / ACLARACIÓN DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia [L]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, ello no obsta para que éste, de oficio o a solicitud de parte, aclare, en auto complementario, los conceptos o frases que produzcan duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Tal situación se presenta, igualmente, respecto de los autos, toda vez que (...) , su aclaración procede dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte.(…) la aclaración de providencias judiciales resulta procedente, solamente, respecto de aquellos conceptos o expresiones que puedan dar lugar a distintas interpretaciones y que generen incertidumbre en su entendimiento, razón por la cual esta figura no puede ser utilizada para revocar o reformar las decisiones proferidas, pues su alcance no puede ir más allá de la explicación de aquellas frases que ofrezcan un motivo de duda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
MODIFICACIÓN DE AUTO - Procedencia [L]a ANLA tiene capacidad procesal para representar a la Nación en los asuntos que
versen sobre temas de su competencia; por consiguiente y dado que las pretensiones de la demanda van dirigidas a obtener el pago por los perjuicios causados a ESGAMO S.A.S. durante la ejecución del proyecto de la Hidroeléctrica Sogamoso cuya licencia fue otorgada por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- , es claro que en cabeza de ésta recae la representación de la Nación en el presente asunto; por lo tanto, se hace necesario ajustar a lo anterior el auto del 12 de diciembre de 2016, proferido por este despacho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00071-01(51808)A
Actor: ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S.
Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el Despacho la solicitud de aclaración del auto del 12 de diciembre de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 2 julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A.
I. ANTECEDENTES
1. En auto del 2 de julio de 2014, proferido en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probadas las excepciones previas presentadas por ISAGEN S.A. E.S.P. y por la ANLA, decisión contra la cual ambas entidades interpusieron recurso de apelación.
2. Dicho recurso fue resuelto mediante auto del 12 de diciembre de 2016 en el que se confirmó lo dispuesto por el a quo.
3. Dentro del término de ejecutoria la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la aclaración del auto que resolvió el recurso de apelación.
II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó que si bien la ANLA es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del sector administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no le corresponde a ese Ministerio la representación judicial de dicha agencia, pues “la ANLA tiene la facultad de representación judicial y la autonomía para acudir ante los estrados judiciales a defender sus actos administrativos” (se transcribe tal como obra en el texto original).
III. CONSIDERACIONES El artículo 285 del C. G. P., aplicable al sub júdice en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A., establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, ello no obsta para que éste, de oficio o a solicitud de parte, aclare, en auto complementario, los conceptos o
frases que produzcan duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Tal situación se presenta, igualmente, respecto de los autos, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso del mencionado artículo 285, su aclaración procede dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte. Entonces, la aclaración de providencias judiciales resulta procedente, solamente, respecto de aquellos conceptos o expresiones que puedan dar lugar a distintas interpretaciones y que generen incertidumbre en su entendimiento, razón por la cual esta figura no puede ser utilizada para revocar o reformar las decisiones proferidas, pues su alcance no puede ir más allá de la explicación de aquellas frases que ofrezcan un motivo de duda. En el caso concreto, la parte demandante solicitó la aclaración del auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la providencia de la audiencia inicial, pues, según su criterio, la ANLA tiene facultad para ser parte dentro del proceso de manera independiente y no a través de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que aquella goza de plena capacidad y autonomía para acudir por sí sola ante la jurisdicción, petición que no se enmarca dentro de lo establecido en el precitado artículo 285 del C.G.P. No obstante, el despacho precisa lo siguiente: El artículo 1 del Decreto 3573 de 2011, por medio del cual se creó la ANLA, dispuso: “Créase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible” (se subraya). A su turno, el numeral 13 del artículo 3 ibídem dispone que en cabeza de la ANLA está la representación judicial y extrajudicial de la Nación, en los asuntos que sean de competencia de esa Agencia; en efecto, dice tal norma lo siguiente: “Funciones: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones: “(…) “13. Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia”. Así, el despacho encuentra que la ANLA tiene capacidad procesal para representar a la Nación en los asuntos que versen sobre temas de su competencia; por consiguiente y dado que las pretensiones de la demanda van dirigidas a obtener el pago por los perjuicios causados a ESGAMO S.A.S. durante la ejecución del proyecto de la Hidroeléctrica Sogamoso cuya licencia fue otorgada por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-1, es claro que en cabeza de ésta recae la representación de la Nación en el presente asunto; por lo tanto, se hace necesario ajustar a lo anterior el auto del 12 de diciembre de 2016, proferido por este despacho. En consecuencia, se modificará el auto en mención para declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular del proceso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la aclaración del auto del 12 de diciembre de 2016, proferido por este despacho.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el ordinal primero del auto del 12 de diciembre de 2016, el cual quedará así: 1 “De conformidad con su función contenida en el Decreto 3573 de 2011. Artículo 3. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones: “1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos”. “PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia DESVINCÚLASE del proceso al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible”.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C9/Vmtl