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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00078-01(49402)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00078-01(49402)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso incapacidad laboral permanente a docente de planta en el municipio de Bucaramanga / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTIVIDAD DOCENTE - Enfermedad laboral / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión: Niega. Falta de programa en salud ocupacional / RIESGO LABORAL - Pérdida de la capacidad laboral de 95.5% de origen profesional / ENFERMEDAD PROFESIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTIVIDAD DOCENTENiega. Falta de demostración probatoria / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTIVIDAD DOCENTE - Parte actora incumplió deber de carga probatoria / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Parte actora no probó el perjuicio alegado Conforme al escaso material probatorio, la Sala concluye que en el caso en comento no hay certeza de la existencia de daño antijurídico, ya que, si bien es cierto, se encuentra plenamente acreditado que la señora sufrió un daño que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral de 95.5%, también lo es, que al sub lite no se allegó prueba alguna de la que se pudiera constatar que el mismo resulta antijurídico o que tal daño le es atribuible a una omisión de las entidades accionadas. Pues, lo que se pudo observar es que la accionante a lo largo del proceso se limitó a probar que sufrió un daño, pero olvidó por completo encaminar la actividad probatoria hacia la comprobación de la supuesta omisión de las entidades demandadas, de lo cual no reposa ni siquiera una prueba sumaria que

permita medianamente dilucidar una posible falla en el servicio. (…) Así las cosas, es evidente para esta Subsección que nunca existió la falla en el servicio alegada, (…). Es enfática (sic) (sic) la Sala al recordar que en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, (…), esto quiere decir que si la señora (…) buscaba la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, tenía la carga procesal de acreditar que la configuración de un daño sufrido, era antijurídico y se debió a una causa atribuible a las entidades demandadas, situación que no ocurrió en el presente asunto. De modo que al no existir prueba del daño antijurídico aducido por la parte actora, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, ver las consideraciones expresadas en el voto disidente del exp. 35796 numerales 2 y 3, y el exp. 51138 y numeral 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00078-01(49402)

Actor: ZORAIDA AMADO DE LÓPEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad del medio de control de reparación directa - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - Ausencia de daño antijurídico. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 10 de diciembre de 20121, por la señora Zoraida Amado de López, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: [fls. 2 a 19 c1] “(…) 1) Declarar que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, omitió dar desarrollo y cabal cumplimiento a las normas de prevención, promoción y atención y demás actividades dentro del marco del sistema de salud ocupacional, que como empleador tiene la obligación de adelantar, y que permite prevenir el daño a la salud física y mental de los empleados.

  1. Declarar que por la omisión arriba indicada la NACION – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN MUNICIPAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, es Administrativa y Extracontractualmente responsable, de la totalidad de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES ocasionados a mi mandante por el desarrollo de una enfermedad de orden profesional en el tiempo que laboró como docente al servicio de la administración municipal y que es imputable a este por la omisión en el establecimiento y ejecución de las políticas eficaces de salud ocupacional. 3) En consideración a lo anterior se condene a pagar a los accionados: 1 Fols. 1 a 30 c1 3.1 A título de Lucro Cesante futuro Consolidado la suma de

TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS

CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES PESOS MTCE

($385.497.033) discriminados tal y como sigue:  La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS MTCE ($355.837.690), monto que dejará de percibir el docente afectado (…) desde la edad de 55 años (ley 91 de 1989) hasta la edad de retiro obligatorio.  La suma de TREINTA MILLONES CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MTCE ($30.109.343) correspondientes a los conceptos de auxilio de cesantía dejados de

percibir desde el momento del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional hasta el cumplimiento de la Edad de Retiro Forzoso. 3.2 A título de Perjuicios del Orden Fisiológico, o de la vida en Relación o de la Salud.  La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio fisiológico. 3.3 A título de Perjuicios del Orden Moral:  La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio moral. 4) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia (…). 5) Condenar al demandado en costas y en agencias en derecho. Las anteriores pretensiones se formularon con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Da cuenta la demanda que la señora Zoraida Amado de López se desempeñaba como docente al servicio de la administración del municipio de Bucaramanga y la Secretaría de Educación Municipal, “manejando grandes grupos de educandos”. Se afirmó, que la parte accionada “nunca realizó de manera directa y efectiva, gestión alguna para prevenir el acaecimiento de enfermedades laborales (…)”, ni “cumplió con los estándares mínimos de salud ocupacional, que están fijados en las normas nacionales e Internacionales de Salud Ocupacional” en el lugar de trabajo de la demandante. Adujo también, que la parte demandada no tenía establecido un programa de salud ocupacional ni quien lo manejara, por tal motivo no se pudo identificar, corregir o prevenir los factores de riesgo y por “un lamentable estado del sitio de

trabajo desarrolló DISFONÍA POR USO Y ABUSO DE VOZ, (…) enfermedad permanente caracterizada por la imposibilidad de desarrollar sus funciones en la mejor forma”. Como consecuencia de lo anterior, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 95.5% de origen profesional, cumpliendo así con los requisitos para adquirir su pensión por invalidez y accediendo a ella, mediante Resolución No. 1562 del 20 de junio de 2012, fecha desde la cual, la actora no ha podido desempeñarse en el cargo para el cual se preparó profesionalmente, cerrándosele “la posibilidad que desempeñe la función docente en el campo laboral privado”. Finalmente se indicó, que por la falta de una política clara de salud ocupacional, era claro que el Municipio de Bucaramanga y la Secretaría de Educación Municipal, incurrieron en negligencia manifiesta, ocasionando un daño antijurídico que debe ser indemnizado, según el artículo 90 de la Constitución, por tal motivo, el 26 de septiembre de 2012 se llevó a cabo diligencia de audiencia pública ante la Procuraduría 16 Administrativa, donde no hubo acuerdo conciliatorio.

2. Trámite procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda por auto de 6 de febrero de 20132 [fol. 51 y 52 c1], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

El Municipio de Bucaramanga oportunamente contestó la demanda el 29 de mayo de 2013 [fls.64 a 68 c1] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que no se omitieron las normas de prevención, promoción y atención

en salud ocupacional, además que la señora recibió como compensación al desarrollo de su enfermedad de orden profesional, la pensión de invalidez. También, adujo el demandado que a quien le correspondía responder por los riesgos profesionales de los docentes era a la entidad Avanzar Médico y no a la Secretaría de Educación, ni al Municipio de Bucaramanga. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa. Mediante memorial de 4 de junio de 2013 (Fol. 120 c1), la parte demandante manifestó al Tribunal que descorría traslado de la excepción propuesta por el Municipio de Bucaramanga, oponiéndose a ella. Luego, por medio de auto de 6 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander fija hora y fecha para la celebración de la audiencia inicial (Fol. 123 c1). 2 En principio, la demanda fue presentada ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que por auto de 19 de diciembre de 2012, declara la falta de competencia por factor funcional y ordena remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Santander. (Fols. 45 a 47 c1). 2.1 Audiencia inicial El 26 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial3, en la que el Tribunal Administrativo de Santander (i) saneó el proceso; (ii) decidió sobre las excepciones declarando no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación Municipal, comoquiera que los argumentos expuestos “no desechan el contenido obligacional de origen legal que hace procedente y necesaria la

vinculación a este proceso (…)”; (iii) fijó el litigio, y (iv) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 2.2 Audiencia pruebas El 25 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas4 en la que entre otras cosas, por no allegarse la totalidad de las pruebas solicitadas y atendiendo a la complejidad del recaudo de las mismas, la audiencia fue aplazada. Dicha audiencia continuó el 21 de agosto de 2013, en la que (i) el apoderado de la parte demandada hizo entrega de las constancias de los oficios que fueron entregados al Rector del Instituto Educativo y al Instituto Avanzar Médico, donde se requería que hicieran llegar al proceso las pruebas solicitadas; por otro lado se abrió el recaudo de prueba testimonial, en la que no compareció el testigo de la parte demandante (Rector de la Institución Educativa Provenza) y el apoderado de la parte demandada solicitó que no se tuviera en cuenta dicho testimonio; (ii) correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por todas las partes obrantes en el proceso.5 Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto el 4 de septiembre de 20136, en el que solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto no se encontró plenamente acreditado el daño y los perjuicios causados a la demandante, comoquiera que no existía en el plenario, la suficiencia de materiales 3 Fls. 126 a 133 c1. 4 Fls.152 a 155 c1.

5 Parte demandante: Fls.178 a 197 c1; Municipio de Bucaramanga: Fls.198 a 200 c1; Fiduprevisora S.A: Fls. 201 y 202 c1; Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Fls. 203 a 208 c1 6 Fls. 209 a 214 C1. probatorios que permitieran la imputación de la responsabilidad a las entidades demandadas.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, el 9 de octubre de 2013, profirió sentencia denegatoria de las pretensiones7, con fundamento en los siguientes argumentos: Empieza advirtiendo el Tribunal, que la acción devenía en inepta, por cuanto se pretendía que se indemnizaran los daños sufridos dentro de los riesgos propios que debe asumir el servidor como inherentes al servicio prestado, por lo que la reparación directa era improcedente en el presente caso, pues tales daños son abarcados en la denominada indemnización a forfait o indemnizaciones pre establecidas por la Ley.

Con base en lo anterior, y atendiendo al estudio del artículo 90 de la Constitución Política, si bien se acreditó la existencia del daño, por la falta de material probatorio suficiente, no se podía concluir que dicho daño le era atribuible al estado y con ello, ultimar una falla en el servicio, pues no se atestiguó que la administración excedió las cargas a las que la demandante se sometió, vulnerando el principio de igualdad de las cargas públicas.

4. Recurso de apelación El 28 de octubre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación8 en

contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó de manera principal que dicha providencia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, haciendo consistir sus argumentos de disenso en lo siguiente:

1. El Tribunal parte del presupuesto que, si bien existe un daño y es una premisa cierta, erra diciendo: - “Disfoníaun riesgo propio al que se someten las personas que voluntariamente deciden vincularse a la administración en condición de docentes. 7 Fls. 216 a 223 CP. 8 Fls. 236 a 255 CP. - No existen solicitudes previas al dictamen de pérdida de la capacidad para laborar de donde se advierta que efectivamente la docente puso en conocimiento del empleador las condiciones que probablemente perjudicarían su salud con posterioridad y ante las cuales que este hubiera hecho caso omiso constituyéndose de manera la falla.” Lo anterior lleva a concluir que el despacho negó las pretensiones de la demanda, debido a que la parte demandante no pudo probar la omisión o falla en el servicio incurrida por parte de la administración, en el cumplimiento de las normas que regulan la salud ocupacional.

2. Con base en lo anterior, el recurrente argumentó que en el proceso llevado en primera instancia, no fue si quiera observado el contenido obligacional que le correspondía cumplir a los demandados, y entre las normas que no fueron tenidas en cuenta, se encuentran: la Ley 9 de 1979, Resolución 2400 de 1979, Resolución 2013 de 1986, Resolución 1016 de 1989, y el Decreto 614 de 1984.

3. El Tribunal negó que el daño devenía de la ausencia del control del riesgo, sin

tener en cuenta que sí se revisan las pruebas aportadas al proceso, dan cuenta que no se cumplieron con las normas en salud ocupacional, situación que se evidencia en la no acreditación por parte de la parte demandante, del establecimiento del programa de salud ocupacional completo, en vulneración de las normas anteriormente nombradas, por ende hubo carencia en la realización de exámenes médicos, investigaciones, diseño y ejecución de programas para la prevención y control de enfermedades generadas por los riesgos psicosociales, no hubo programa de riesgos y no hubo evaluación de los riesgos a los que se encuentran expuestos los docentes. El fallador se debe cuestionar si las actividades desplegadas por parte del demandado fueron suficientes para el adecuado control del riesgo creado de parte del demandado.

4. Todo lo anterior lleva a concluir que se encuentra acreditado (i) el daño, respecto de la enfermedad profesional padecida por la parte actora, (ii) la omisión del demandado en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y (iii) el nexo causal correspondiente a la inadecuada administración “intralaboral” causada por el demandado.

5. Tramite en segunda instancia Por auto de 20 de enero de 2014, esta Corporación admitió el recurso de alzada9; seguidamente por auto de 21 de abril de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión10, el cual corrió entre el 5 y el 16 de mayo de 2014. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en

relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante, la señora Zoraida Amado de López, quien aduce ser docente lesionada por el estado, al no habérsele brindado los servicios de salud ocupacional, mientras laboraba en las instalaciones de la “Institución Educativa Provenza” de la ciudad de Bucaramanga, resultando calificada con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 95.5%, situación que la legitima en la causa por activa. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra varias entidades, a saber: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación Municipal; y la Fiduprevisora, entidades que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva comoquiera que la señora Zoraida Amado se desempeñaba como profesora adscrita al Ministerio de Educación, prestando sus servicios directamente en la ciudad de Bucaramanga y a cargo de la Secretaría de Educación Municipal.

2. Caducidad de la acción de reparación directa 9 Fol. 267 C.P 10 Fol. 270 C.P 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 164 del C.P.A.C.A., que en su literal i) dispone que la acción de “reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 200112 y el artículo 10213 del C.P.A.C.A. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez14. En el caso concreto, la Sala observa que la demandante fue retirada de su cargo como docente el día 17 de enero de 201215, a raíz de la pensión de invalidez que le fue otorgada y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 10 de diciembre de 2012 esto es, dentro del término de caducidad previsto en el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 12 ? ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de

prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 13 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Copia de la Resolución No. 0066 del 17 de enero de 2012, mediante la cual se retira por invalidez a la

docente Zoraida Amado, de la planta de cargos del Municipio de Bucaramanga. (Fol. 37 y 38 c1). En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la

atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo17 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

4. Pruebas Dentro del plenario obran los siguientes medios de prueba: 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 17 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad

civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. - Copia del concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral, realizada a la señora Zoraida Amado, el 8 de enero de 2012 por una profesional de avanzar Médico, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 95.5% de origen profesional, indicando que la señora Amado debía ser pensionada por invalidez. (Fols. 39 a 42 c1). - Copia de la Resolución No. 0066 del 17 de enero de 2012, mediante la cual se retira por invalidez a la docente Zoraida Amado, de la planta de cargos del Municipio de Bucaramanga. (Fol. 37 y 38 c1). - Copia de la Resolución No. 1536 de 20 de junio de 2012, proferida por la

Secretaría de Educación de Bucaramanga, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión de invalidez a la docente Zoraida Amado: (Fols. 9 a 42 c3 de prueba). - Copias del trámite de solicitud de pensión de la señora Zoraida Amado de López. (Fols. 75 a 77) - Copias que certifican el tiempo durante el cual, la señora Zoraida Amado no devengó su pensión, por parte de ninguna entidad administradora de este tipo de prestación social. (Fols. 84 a 86 c1) - Copia de la historia Laboral y Clínica de la señora Zoraida Amado de López. (Fols. 94 a 118 c1)

5. Solución del caso concreto De conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos, procede la Sala a determinar si en el caso de autos son administrativa y patrimonialmente responsables la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, de los perjuicios morales y materiales causados a la demandante por la presunta falla en el servicio de la administración, al omitir dar desarrollo y cumplimiento a las normas del sistema de salud ocupacional.

La Sala entra a determinar la ocurrencia del daño en el caso en cuestión, con base en las pruebas obrantes en el plenario. Mediante Resolución No. 66 de 17 de enero de 201218, proferida por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, se demostró que la señora Zoraida Amado de López, se desempeñaba como docente en propiedad en la planta global de cargos

del municipio de Bucaramanga en el área de tecnología e informática, en la institución Provenza del Municipio de Bucaramanga. A través del Oficio SO-5546: Concepto de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral19, expedido por la Coordinación Regional de Salud Ocupacional de la UT Avanzar Médico, se desprende que la actora fue valorada por médico especialista el 8 de enero de 2013, el cual arrojó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 95.5%, según lo cual se le debía pensionar por invalidez y con derecho a disfrutar del 100% del último salario devengado, de acuerdo al Decreto 1848 de 1969. Por medio de la Resolución No. 66 del 17 de enero de 201220, previamente mencionada, se acreditó que la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga conoció del oficio SO-5546, mediante el cual se dio concepto de valoración de invalidez a la docente Zoraida Amado y reconoció el daño que presentaba, por lo cual resolvió: “(…) con retroactividad, RETIRAR del servicio por invalidez por pérdida de capacidad laboral a partir del día 09 de enero de 2012 a la señora ZORAIDA AMADO DE LOPEZ (…)” Mediante Resolución No. 1563 del 20 de junio de 201221, proferida por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, se probó el reconocimiento y la orden de pago de la pensión de invalidez a que tenía derecho la docente en mención, y resolvió: 18 Fols. 37 y 38 c1.

19 Fols 39 a 42 c1. 20 Fols. 37 y 38 c1. 21 Fols. 35 y 36 c1. “(…) Reconocer y pagar al (la) docente ZORAIDA AMADO DE LOPEZ, con C.C. 28.295.698 de Piedecuesta, una PENSION MENSUAL DE INVALIDEZ por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS (…) a partir del 09-ene-2012. (…)” También se acreditó mediante la misma resolución, que la pensión por invalidez reconocida, le sería pagada a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De conformidad con los anteriores medios probatorios, es forzoso concluir que para la Sala, no cabe duda de la existencia y ocurrencia del daño padecido por la señora Zoraida Amado de López, consistente en una disfonía funcional crónica e incompetencia glótica, lo cual ocasionó que se le dictaminara una pérdida de la capacidad laboral del 95.5%; sin embargo para determinar si existe responsabilidad del Estado, se debe entrar a analizar si ese daño le es o no atribuible a las entidades accionadas. Si bien se tiene que la actora ha sufrido un daño, con base en el análisis de las pruebas, la Sala se cuestiona sobre ciertos aspectos que empiezan a dilucidar la antijuricidad del daño y la carencia probatoria en la determinación de la responsabilidad, para condenar a la parte demandada a responder por los perjuicios materiales y morales que se alegan en la demanda. La parte demandante argumentó que las entidades demandadas tenían la

responsabilidad patrimonial del daño acaecido, por cuanto omitieron dar cumplimiento a las normas de salud ocupacional y no se desarrolló por parte de la administración, un programa de prevención y promoción de salud ocupacional, pues, no se establecieron ni se ejecutaron políticas eficaces que ayudaran a evitar enfermedades profesionales en la planta docente. En ese orden de ideas, la Sala echa de menos prueba alguna en la que se demuestre las condiciones laborales en las que se desempeñaba la demandante y desarrollaba su actividad como educadora, en el entendido que no se conoce como era el tipo de instalaciones –en calidad acústicaen donde dictaba la catedra, así como también si se excedía ostensiblemente el número de estudiantes a quienes debía enseñar, así como tampoco aparece acreditado que la señora Zoraida Amado, hubiese advertido al empleador de las mencionadas condiciones de su labor que la estaban perjudicando, ni de los padecimientos que estaba sufriendo a causa de ellas. Conforme al escaso material probatorio, la Sala concluye que en el caso en comento no hay certeza de la existencia de daño antijurídico, ya que, si bien es cierto, se encuentra plenamente acreditado que la señora sufrió un daño que le ocasionó una pérdida de la capacidad lab

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