CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00112-01(50909)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00112-01(50909)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / TRABAJADOR /
RELACIÓN LABORAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Corporación ha considerado que en aquellos casos en los que se pretende que se declare la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que sufre una persona que presta sus servicios a una entidad estatal, el medio de control de reparación directa resulta procedente, a elección de trabajador, quien está facultado para solicitar la indemnización plena del daño. Al respecto, el afectado cuenta con la posibilidad de obtener la reparación que se deriva de la culpa del patrono, y que excede la prevista legalmente, como también con la facultad de acudir a esta jurisdicción para reclamar la indemnización integral del mismo, en la cual deberá demostrar que dicho daño es imputable al Estado. (...) De manera que resulta procedente bajo la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado impetrar a través del medio de control de reparación directa el reconocimiento de los perjuicios causados al empleado, como consecuencia del daño sufrido producto de la inejecución de políticas eficaces por parte de su empleador.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa, ver Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 2007, Exp.
16.352. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURÍDICO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / INCREMENTO DE LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ / REAJUSTE OFICIOSO DE LA PENSIÓN DEL
DOCENTE / REPARACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO /
PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DOCENTE
INCAPACITADO / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / RETIRO DEL TRABAJADOR POR PENSIÓN / RETIRO DEL DOCENTE / RETIRO DEL
DOCENTE POR INCAPACIDAD / RETIRO POR INVALIDEZ / PENSIÓN POR
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE / PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL
DOCENTE / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN LABORAL /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RETIRO DEL DOCENTE / RETIRO DEL
DOCENTE POR INCAPACIDAD / PORCENTAJE DE INVALIDEZ / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por
ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de mencionarse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño reclamado en el libelo introductorio: Dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez (...) por medio del cual se indicó que la señora (...) presentaba un porcentaje del 95.4% de la pérdida de capacidad laboral por “disfonía severa”. Resolución (...) elaborada por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bucaramanga en la que se estableció que mediante formato único de novedades de personal diferente al de prestaciones sociales, (...) la señora (...) allegó concepto de valoración de invalidez suscrito por el médico laboral (...) Así las cosas, es evidente que el menoscabo cuyo resarcimiento ahora se pretende se encuentra acreditado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLAS EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /
CULPA DEL EMPLEADOR / INEXISTENCIA DE LA NORMA / INEXISTENCIA
DE NORMA ESPECIAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL
DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE /
INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEFICACIA PROBATORIA /
INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PENSIÓN
DE INVALIDEZ DE ORIGEN LABORAL / PROGRAMA DE SALUD
OCUPACIONAL / RIESGO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO [E]n consideración a que en el sub exámine le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la imputación que se hace a las demandadas, por haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones y como consecuencia de ello, haber ocasionado los daños que sufre la demandante, el problema deberá resolverse bajo el análisis del régimen de responsabilidad de falla en el servicio, conforme al cual tiene el demandante la carga de acreditar la desatención o el incumplimiento
obligacional. (...) Resulta relevante lo anterior, porque, según se señaló, el apoderado de la parte actora insistió en que en estos casos existía la configuración de un régimen particular que llevaba a la inversión de la carga de la prueba y que, por lo tanto, le correspondía al Estado demostrar que cumplió con sus obligaciones. Ahora bien, tal conclusión deviene de una mala interpretación dada a las normas amparadas por el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Efectivamente, el demandante consideró que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil permitía al demandante liberarse de acreditar los hechos constitutivos de la falla que atribuía al demandado, a quien le correspondía demostrar su diligencia y cuidado para eximirse de responsabilidad; sin embargo, cabe advertir que ese entendimiento es ajeno al que le ha dado la Corte Suprema a los eventos de responsabilidad derivada de la culpa del patrono, (...) De manera que esta Sala considera necesario destacar que, contrario a lo afirmado por la demandante, no existe una regla diferente ni un régimen especial de responsabilidad a título de falla y que, por el contrario, la parte demandante es la que tiene la carga de probar la trasgresión de las obligaciones que causaron el daño, para efectos de obtener la indemnización pretendida. En el caso concreto, no se cuenta con ninguna prueba en el expediente que acredite que la negligencia o desatención de las obligaciones a cargo de la administración y que la omisión o negligencia fueron la causa del daño que padece. Ciertamente, no se acreditó que la demandante hubiera estado sometida a prestar sus servicios como docente en condiciones que
representaran la carga de asumir riesgos profesionales diferentes o mayores a los propios del ejercicio de sus tareas. (...) con el material probatorio que obra en el expediente no hay lugar a concluir que la enfermedad padecida por la docente tuviera origen en una negligencia de la demandada, ni tampoco que fuera producto de una exigencia adicional de su empleador, mientras ejercía sus funciones como educadora, circunstancia que impide a la Sala declarar la responsabilidad de esta en la ocurrencia del daño que se demanda. Se debe advertir que, aunque la información que contienen las cartillas entregadas en cumplimiento del programa de salud ocupacional, así como las capacitaciones y las recomendaciones del programa de riesgos es muy somera, la misma tampoco resulta suficiente para inferir que, efectivamente, la demandada incurrió en falla del servicio causante del daño cuya reparación se reclama. En efecto, no se verifica con esta información la incidencia de esos programas en la producción de la enfermedad que padeció la señora (...) Para ello, se extraña un medio probatorio que soportara las afirmaciones de la parte actora respecto al nexo existente entre el daño causado y la supuesta conducta negligente de la demandante. (...) Así las cosas, esta Corporación confirmará la sentencia apelada en razón a que no se probó que el daño padecido por la demandante tuviera como causa una falla del servicio imputable a las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico en el ámbito de la
responsabilidad extracontractual del Estado, consultar: Sentencia del 3 de diciembre de 2007, Exp. 16.352. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En cuanto al régimen de responsabilidad de falla en el servicio, ver: Consejo de Estado, Sentencia del 19 de junio de 2008, Expediente No. 15263 C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Respecto a la falla del servicio o la falta en la prestación, sentencia del 30 de noviembre de 2006, Exp. 14.880 y sentencia de 7 de abril de 2010. Exp. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750). C.P. Mauricio Fajardo Hoyos. En relación a demostrar la ocurrencia de un accidente de trabajo, sentencia del 28 de abril de 2020. Exp. 70522, C.P. Dolly Amparo Caguasango Villota.
CONDENA EN COSTAS / LEY DE COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE
CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES /
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS /
PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un litigio; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en derecho en el equivalente al dos por ciento (%) del valor de las pretensiones negadas, ya que se trata de un proceso resuelto en segunda instancia por este cuerpo colegiado en el cual existen pretensiones de tipo pecuniario, de conformidad con las tarifas establecidas en el numeral 3.1.3 del acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , vigente para este proceso de acuerdo a lo normado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 proferido por esa misma Corporación.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 - NUMERAL 3.1.3 /
ACUERDO PSAA16-10554 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los Consejeros de Estado, Dra. Marta Nubia Velásquez Rico y Dr. José Roberto Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00112-01(50909)
Actor: YASMINE ORTIZ BARAJAS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUPREVISORA S.A. – MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Falla en el servicio/ daño antijurídico ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de las entidades estatales y la responsabilidad laboral frente a las relaciones con sus empleados y trabajadores/ omisión en implementación de programa de seguridad ocupacional en institución educativaProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yasmine Ortiz Barajas se desempeñó como educadora en la institución
Provenza de la ciudad de Bucaramanga, por un período de 22 años. Durante la prestación de sus servicios, la profesional sufrió disfonía por uso y abuso de su voz, patología que le causó una pérdida de capacidad laboral del 95.4%. En consecuencia, la docente fue retirada del servicio el día 17 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 95 del 23 de enero de ese año. La demandante reclama el reconocimiento de los perjuicios que sufrió por ese hecho.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2012, la señora Yasmine Ortiz Barajas, por conducto de apoderado judicial1, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa regulado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en contra de La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Municipio de Bucaramanga -Secretaría de Educación Municipal -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora S.A. con el fin de que se les declarara 1 En el folio 31 del cuaderno n.° 1 obra el poder otorgado al abogado Jorge Alberto Vera Villamizar, portador de la tarjeta profesional n. º 193.435 del C.S. de la J. patrimonialmente responsables por la omisión en la implementación del programa de salud ocupacional, omisión que le generó incapacidad para continuar sus labores como educadora (f. 1-30, c. 1.).
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Municipio de
Bucaramanga – Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. omitió dar desarrollo y cabal cumplimiento a las normas de prevención, promoción y atención y demás actividades dentro del marco del sistema de salud ocupacional, que como empleador tiene la obligación de adelantar, y que permite prevenir el daño a la salud física y mental de los empleados.
2. Declarar que por la omisión arriba indicada el (sic) NaciónMinisterio de Educación Nacional – Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. es administrativa y extracontractualmente responsable, de la totalidad de los DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES ocasionados a mi mandante por el desarrollo de una enfermedad de orden profesional en el tiempo que laboró como docente al servicio de la administración municipal y que es imputable a este por la omisión en el establecimiento y ejecución de políticas eficaces de salud ocupacional.
3. En consideración a lo anterior se condene a pagar a los accionados: 3.1. A título de Lucro Cesante futuro consolidado la suma de
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS
MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS (sic) MCTE
($378.392.352) discriminados tal como sigue: La suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($315.326.960), monto que dejará de percibir el docente afectado, en atención a que de seguir laborando el
docente podría percibir por compatibilidad, salario y pensión, desde la edad de 55 años (ley 91 de 1989) hasta la edad de retiro obligatorio. La suma de SESENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($63.065.392) correspondientes a los conceptos de auxilio de cesantía dejados de percibir desde el momento del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional hasta el cumplimiento de la Edad de Retiro Forzoso. 3.2. A título de Perjuicios del Orden Fisiológicos, o de la Vida en Relación o de Salud. La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio fisiológico. 3.3. A título de Perjuicios del Orden Moral. La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio moral.
4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
5. Condenar al demandado en costas y en agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: La accionante trabajó como docente al servicio de la administración del municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación Municipal, durante 22 años; durante el ejercicio de sus funciones, la educadora tuvo que trabajar con grandes grupos de estudiantes y en precarias condiciones de infraestructura. Durante el tiempo en que la señora Ortiz Barajas prestó sus servicios, la entidad incumplió con las obligaciones establecidas por la ley, referentes a la
implementación del sistema de salud ocupacional; no realizó el estudio de factores de riesgos; no implementó la valoración del grado de peligro de seguridad e higiene ocupacional, entre otras. Además, la demandada omitió la práctica de exámenes médicos pre ocupacionales y periódicos, los cuales hubieran permitido establecer el estado de salud de la señora Ortiz Barajas, y su menoscabo, mientras trabajaba en el colegio Provenza. En ejercicio de sus funciones y por las falencias previamente expuestas, desarrolló una disfonía por uso y abuso de voz, enfermedad que se agravó con el transcurso del tiempo lo cual, finalmente, le imposibilitó seguir ejerciendo su profesión. En el dictamen emitido por el médico laboral se estableció que la demandante presentó una pérdida de la capacidad laboral del 95.4%, de origen profesional. Concluyó que “el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL incurrió en negligencia manifiesta al no implementar una política clara de salud ocupacional lo que llevó a que mi mandante sufriera un daño antijurídico el cual debe ser indemnizado en virtud de la cláusula de responsabilidad Estatal contenida en el Artículo 90 de la Carta Política”.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 2 de abril de 2013 (f. 543, c. 1), el cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fl 57 - 60, c. 1).
Fiduciaria La Previsora S.A. De manera oportuna, el día 9 de julio de 2013, la Fiduciaria La Previsora S.A.
contestó la demanda. Manifestó que se le debía desvincular del proceso porque, en virtud de un contrato de fiducia mercantil, estaba encargada únicamente de la administración adecuada de los recursos destinados para la satisfacción de las necesidades del personal vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual su función no implicaba el reconocimiento de los derechos de carácter prestacional de esos servidores. Además, indicó que el régimen de salud ocupacional y riesgos profesionales no tenía como propósito evitar la ocurrencia de una enfermedad profesional y que, por el contrario, su fin era atenderlas cuando se presentaran y lograr minimizar el número de casos. Igualmente, indicó que los profesores vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estaban amparados por un régimen especial, el cual brinda unos beneficios particulares, razón por la cual, reclamar beneficios del régimen común no era equitativo, mucho menos cuando aquel contaba con garantías más amplias. Destacó que la indemnización a forfait estaba constituida a favor de aquellos agentes del Estado que hubieran sido sometidos a un riesgo excepcional superior en el ejercicio de sus labores, de manera que “si la base de la imputación de responsabilidad estatal por falla en el servicio tal y como lo manifiesta el apoderado en el escrito de la demanda en el desarrollo jurisprudencial, la cual solo es aplicable a los miembros de la fuerza pública debería estar demostrado en el curso del presente proceso que la docente fue sometida a un riesgo excepcional, diferente o mayor para el cual se tenía la prestación de los servicios de la docente”. Finalmente, como excepciones de fondo solicitó declarar la inexistencia de
solidaridad entre las entidades demandadas, el cumplimiento de la normatividad vigente para los docentes estatales y la excepción genérica/ innominada (fls 72-79 c 1) Municipio de Bucaramanga Conforme a las notificaciones electrónicas y la constancia secretarial del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 55-64 c. 1), el término oportuno para contestar la demandada fenecía el 9 de julio de 2013; sin embargo, la apoderada del Municipio de Bucaramanga presentó su contestación de manera extemporánea, el 23 de julio siguiente (fls 97-113 c. 1) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el a quo fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Inicial (fl 123 c. 1), la cual se llevó a cabo el 30 de agosto de 2013 (fls 125 – 129 c 1). En esta etapa procesal se procedió a reconocer personería jurídica a los apoderados de las entidades demandadas, Municipio de Bucaramanga y Fiduciaria La Previsora S.A. conforme a los poderes presentados a folios 80 y 91 del cuaderno principal. Respecto al saneamiento del proceso, el Magistrado instructor manifestó que por error involuntario se había vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, al analizar las imputaciones de la demanda, se advirtió que no se presentó imputación en su contra. En consecuencia, se procedió a ordenar su desvinculación, al no conformar la parte pasiva y declarar saneado el proceso.
Frente a lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal indicó que para el asunto no existían excepciones previas ni mixtas por resolver, dado que la Fiduciaria La Previsora S.A., a pesar de haber denominado excepciones previas a unos puntos señalados en su contestación, estos constituían argumentos de fondo que debían ser resueltos únicamente al momento de proferir el fallo correspondiente. En cuanto a las excepciones previas formuladas por el Municipio de Bucaramanga, el despacho se abstuvo de resolverlas comoquiera que el escrito de contestación de la demanda se presentó extemporáneamente. Seguido a ello, se procedió a fijar el litigio, conforme al numeral 7° del referido artículo 180. En ese sentido, se determinó que “el objeto de la controversia gravita en torno a la responsabilidad extracontractual que se pretende imputar a las entidades demandadas, por la enfermedad degenerativa “DISFONÍA POR USO DE LA VOZ” y el trastorno depresivo que padece la señora YASMINE ORTIZ BARAJAS con motivo de la omisión de la administración en ejecutar políticas eficaces de salud ocupacional, durante el tiempo en que laboró como docente al servicio del Municipio de Bucaramanga. A continuación, se surtió la etapa de conciliación, la cual se declaró fallida comoquiera que a ninguna de las demandadas les asistía ánimo conciliatorio. Teniendo en cuenta que no fueron solicitadas medidas cautelares, en cumplimiento de lo previsto por el numeral 10 del artículo 180, se abrió el proceso a pruebas.
Además, se ordenó compulsar copias del auto admisorio y del acta de la audiencia inicial con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que adelantara la investigación disciplinaria en contra de las entidades demandadas, toda vez que, habiendo sido requeridas desde el auto admisorio de la demanda para que remitieran copia de los antecedentes que dieron origen a la actuación objeto del proceso y las pruebas que tuvieran en su poder, se abstuvieron de hacerlo. El 22 de octubre siguiente, se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. En dicha oportunidad procesal, se determinó reconocer personería jurídica a los apoderados de las demandadas en los términos de la sustitución presentadas en la diligencia. Respecto de las pruebas, se indicó que se incorporaban al expediente los documentos aportados en los oficios remitidos por la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga (fls. 147-216 c. 1), el Ministerio de Educación Nacional (fl 217 c. 1) y la Fundación Médico Preventiva IPS (fls.232 – 248 c.1). Concluida dicha etapa, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó a las partes presentar por escrito sus alegatos de conclusión, en el término de diez días, y se le otorgó al Ministerio Público un término de veinte días para que, si lo considerara pertinente, rindiera su concepto. El apoderado de la demandante manifestó que los convenios internacionales, incorporados al ordenamiento nacional, a través de la Ley 129 de 1931, que
regulan lo concerniente a las enfermedades profesionales, obligan a que se indemnice a las víctimas por esos padecimientos, motivo por el cual, para el caso objeto de estudio debía procederse conforme a dicha normatividad. Solicitó también tener en cuenta, al momento de resolverse el asunto, el hecho de que todas las enfermedades profesionales “implican per se, que algo falló en prevención”. En ese sentido, destacó que el programa de salud ocupacional permite prever y evitar los factores que podrían causar un daño en los trabajadores y, que no es de recibo el argumento conforme al cual es un deber del trabajador soportar la enfermedad profesional. Así las cosas, indicó que se incumplieron sendas normas relativas al programa de salud ocupacional comoquiera que no se acreditó la implementación correcta del mismo, situación que debía ser acreditada por la entidad encartada. A su parecer, la demandada debía probar su diligencia para evitar la ocurrencia de la enfermedad, situación que no ocurrió pues del material probatorio no es posible verificar que, efectivamente, se tomaron las medidas a las que estaba obligada, aunado al hecho de que no se probó que la enfermedad padecida por la señora Ortiz Barajas hubiera ocurrido por una causa y origen diferente al profesional. Finalmente, solicitó dar aplicación al artículo 1604 del Código Civil, norma mediante la cual se determina “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” (fls. 254 – 273 c 1). La apoderada de la entidad demandada, Municipio de Bucaramanga, pidió ser absuelta como quiera que no le correspondía el manejo de la salud ocupacional de
los docentes, porque estos están sometidos a un régimen especial. En ese sentido, indicó que el Ministerio de Educación, a través de la FIDUPREVISORA S.A. suscribió un contrato con la UT Regional Oriente 5. A su vez, explicó que la señora Yasmine Ortiz Barajas prestó sus servicios en el Establecimiento Educativo Provenza, motivo por el cual era ese establecimiento el que conservaba toda la información requerida del caso. Respecto de los riesgos a los que están sometidos los educadores, puntualizó que la afectación de la voz era uno de ellos, el cual fue asumido por la demandante al momento de aceptar el cargo. Citó una providencia del Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se resolvió un caso igual al presente, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la falla en la prestación del servicio ni tampoco que se hubiese vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas. Al respecto, destacó que no existía ningún fundamento de hecho ni de derecho que legitimara una condena contra la entidad pues la demandante estaba obligada en asumir la exposición al factor de riesgo del uso de la voz, en razón de la actividad que desempeñaba (fls. 274-282 c 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 12 de diciembre de 2013 (f. 302-310, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
En primer término, consideró que si bien en oportunidad anterior había resuelto un caso semejante declarando que el ejercicio del medio de control de reparación directa no era procedente, variaba tal posición, a partir de varios pronunciamientos
del Consejo de Estado, en los cuales se concluyó que aquellos casos en los que se imputaba la presunta omisión de adelantar una efectiva implementación de políticas de salud ocupacional para prevenir enfermedades profesionales, debían ser analizados bajo este medio de control. Al resolver el caso concreto, concluyó que si bien se había acreditado la ocurrencia de un daño, consistente en la pérdida de capacidad laboral de la señora Yasmine Ortiz Barajas, que ocasionó su retiro del centro educativo donde laboraba, lo cierto era que tal circunstancia no era imputable a las demandadas. En efecto, indicó que para el sub exámine no se había acreditado la falla en la prestación del servicio “toda vez que, al constituir el daño ocasionado – disfonía – un riesgo propio al que se someten las personas que voluntariamente deciden vincularse a la administración en condición de docentes, debía acreditarse que ésta excedió las carga
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