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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00118-01(52666)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00118-01(52666)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (5) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Así las cosas

la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168

OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA

DECRETAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE

PRUEBA / TÉRMINO PARA SOLICITAR PRUEBAS / LÍMITES DEL DERECHO

A LA PRUEBA

[D]ebe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede

hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. En suma, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[C]onforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes,

conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 211

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE

RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD

DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, es menester señalar que la solicitud de pruebas elevada por el actor se efectuó dentro de la oportunidad procesal pertinente, es decir dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación (…). En dicho escrito, se allegaron una serie de documentos (…). Ahora bien, observa el Despacho que la prueba solicitada por la parte demandante (…) es pertinente, conducente y útil para demostrar los hechos que relata el escrito de la demanda. Basado en lo anteriormente expuesto, se tendrán en cuenta los documentos anexos junto con el escrito de apelación interpuesto por la parte actora.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 212 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 163

NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00118-01(52666)

Actor: ARGOZ CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES S.A. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse respecto del informe secretarial de 3 de agosto de 2016. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 14 de diciembre de 2012 (fls. 1-16, C.1), las SOCIEDADES ARGOZ CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES S.A y otras, en ejercicio del Medio de Control de Controversias Contractuales, solicitaron mediante apoderado judicial, en primer lugar, la nulidad del acta de liquidación del contrato N° 3490 de 2007, celebrado entre los demandantes y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS–, junto con el pago de las respectivas indemnizaciones por daños y perjuicios y, en segundo lugar, el reconocimiento y pago de los mayores costos del asfalto que no fueron reconocidos a la parte actora. 2.- En Sentencia del 03 de Julio de 2014 (fls. 621-626 C.Ppal), el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda en su totalidad; dicha decisión se notificó a través de mensaje al buzón electrónico el 07 de julio

de 2014 (fl. 627. C.Ppal.). 3.- En escrito del 21 de julio de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra lo decidido en la sentencia del 03 de julio de 2014, solicitando se accediera a las súplicas de la demanda (fls. 631-642 C.Ppal.). Y allegó solicitud probatoria en el mismo escrito. 4.- Mediante auto del 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso interpuesto (fl. 669. C. Ppal.). 5.- El día 27 de agosto de 2014, la apoderada de la parte demandante presentó memorial de solicitud probatoria con el fin que sea practicada prueba testimonial al ingeniero José Joaquín Lara Ruiz (fls. 673-674 C.Ppal), prueba reiterada de la solicitud elevada en el escrito de apelación. 6.- Mediante auto del 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander, se abstuvo de decretar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, toda vez que la solicitud debe ser elevada ante el H. Consejo de Estado pues se trata de una solicitud de pruebas en segunda instancia (fl. 6.76. C.Ppal). 7.- En auto de fecha 2 de diciembre de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 683 C.Ppal). 8.- Mediante auto del 2 de febrero de 2015, se procede a decidir sobre la petición de prueba testimonial (fls. 682-684. C. Ppal.). 9.- Seguidamente en auto del 4 de mayo de 2015, este Despacho fija fecha para la

realización de audiencia de alegatos para el día 27 de julio de 2015. 10.- En memorial allegado por la parte demandante el 27 de mayo de 2015, se solicita fijar fecha para la recepción del testimonio del ingeniero JOSÉ JOAQUIN LARA, conforme ya se accedió a la solicitud probatoria elevada. 11.- Mediante auto del 16 de julio de 2014, esta Corporación ordena dejar sin efectos el auto que fija fecha para alegar conclusión, toda vez que se decretó prueba testimonial solicitada por la parte demandante. De la misma manera, comisiona al Tribunal Administrativo de Antioquia para la recepción del testimonio del señor JOSÉ JOAQUÍN LARA con el fin de que sea practicad y allegada a esta Corporación (fl. 707. C.Ppal). 12.- En auto del 13 de octubre de 2015, se requiere al Tribunal Administrativo de Antioquia a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en auto de 16 de julio de 2014 en el cual se comisiona al Tribunal indicado para la recepción del testimonio del señor JOSÉ JOAQUÍN LARA. 13.- Conforme ello, en Oficio No. 4888 RGN de 19 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia allegó la correspondiente comisión debidamente auxiliada anexando un cuaderno con 41 folios y 1 CD, contentivos de la prueba solicitada. 14.- Mediante proveído del 1 de junio de 2016, esta Corporación precisa fijar fecha para llevar audiencia de alegatos de conclusión el día 28 de julio de 2016 (fl. 716. C.Ppal). 15.- En escrito No. 016-16 allegado el 28 de julio de 2016, la Procuraduría

Primera delegada ante el Consejo de Estado, plantea incidente para que se declare nulidad a partir de la providencia que cita para audiencia de alegatos, toda vez que se configura la causal no. 5 del artículo 133 del CGP, la cual establece “(…) cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Razón que lleva a solicitar decretar la nulidad del auto que ordenó el traslado para alegar conclusión (fls. 720-722. C.Ppal). 160.- Mediante proveído con fecha del 28 de julio 2016, se lleva a cabo la audiencia de alegatos en la cual el Ministerio Público manifiesta la existencia de una causal de nulidad, toda vez que el Despacho no se ha pronunciado en relación con unas pruebas documentales presentadas con el escrito de apelación. Razón que lleva a decretar la nulidad del auto que ordena llamar a rendir alegaciones finales, con el fin de emitir pronunciamiento en relación con la prueba solicitada. CONSIDERACIONES 1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (5) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la

parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones

o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. En suma, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. De otra parte, y conforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez. 2.- En el presente caso, es menester señalar que la solicitud de pruebas elevada por el actor se efectuó dentro de la oportunidad procesal pertinente, es decir

dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, en efecto, el memorial de solicitud probatoria se presentó el día 21 de julio de 2014. En dicho escrito, se allegaron una serie de documentos, los cuales obran a folios 643-667 del cuaderno principal. Para efecto de tener en cuenta la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, es menester precisar que la oportunidad procesal con que cuenta dicha parte, en primera instancia, para solicitar la práctica de pruebas es i) al momento de presentación de la demanda, según el numeral 5° del artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 5º) La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer”; y ii) Según lo contenido en el inciso segundo del artículo 212 del mismo Código, son oportunidades para aportar o solicitar pruebas en primera instancia, además de la presentación de la demanda, “al momento de su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta” […] . Ahora bien, observa el Despacho que la prueba solicitada por la parte demandante en escrito del 21 julio de 2014, es pertinente, conducente y útil para demostrar los hechos que relata el escrito de la demanda. Basado en lo anteriormente expuesto, se tendrán en cuenta los documentos anexos junto con el escrito de apelación interpuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE PRIMERO: TÉNGASE como prueba los documentos allegados por la parte demandante, los cuales obran en los folios 643 a 667 del cuaderno principal.

SEGUNDO: CORRER traslado por el término de (5) días, a efectos de proceder con lo dispuesto en la normatividad vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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