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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00118-01(52666)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00118-01(52666)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega.

Caso: Sobrecostos en contrato de obra de mejoramiento y mantenimiento de carretera / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No se configuró. Contratista no presentó ninguna salvedad por sobrecostos dentro de la ejecución del contrato / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Celebrada por las partes sin presentar inconformidades en relación con el desequilibrio económico del contrato / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATOImprocedente. Incumplimiento de factor de oportunidad / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - Inobservancia. Contratista no presentó salvedades en la oportunidad contractual prevista para ello

[E]l consorcio solicita la revisión del contrato anteriormente descrito y que se declare la nulidad del acta de liquidación para que se ordene el restablecimiento del equilibrio financiero mediante el pago de los “mayores costos del asfalto que no fueron reconocidos a los contratistas demandantes” y que fueron causados por factores a ellos ajenos (…) [L]a Sala no encuentra acreditado que el contratista haya informado o reclamado algún tipo de sobrecosto en la ejecución de la obra, contrario sensu, estas fueron suscritas sin ninguna salvedad (…) [N]o existió ninguna reclamación por parte del contratista, que refiriera los sobrecostos demandados en sede judicial, por el contrario, del material probatorio se desprende que fue sólo hasta el 25 de noviembre de 2008 cuando el Consorcio KGO se dirigió al INVIAS para comunicarle que las condiciones propuestas

inicialmente se habían modificado en razón a la existencia de un desequilibrio económico que se fundamenta en los mayores costos del asfalto (…) De modo que el consorcio elaboró su oferta bajo este escenario, suscribió el contrato y, como viene viéndose, venia ejecutándolo sin ninguna salvedad, e incluso el 3 de diciembre de 2008 entre el representante legal del Consorcio KGO, la firma interventora y el supervisor del proyecto suscribieron el Acta No. 9, correspondiente al periodo de ejecución de obra comprendido entre el 10 de noviembre y 9 de diciembre de 2008 y en la que consta que para la fecha quedaba un saldo básico por ejecutar equivalente a $1,273,170,141,50, pero, nuevamente, no se incluyeron salvedades o información por parte del contratista respecto del desequilibrio económico que decía sufrir (…) Finalmente, la Sala encuentra que el contrato de obra No. 3490 de 2007 fue liquidado de manera bilateral mediante Acta de Liquidación No. 125 suscrita el 6 de diciembre de 2010 por el Consorcio KGO y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, donde se observa que el contratista, definitivamente, no dejó salvedad alguna por concepto de desequilibrio económico. (…) [C]omo se dijo en la parte teórica de la ratio decidendi, para que prospere una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato en virtud de cualquiera de las causas que pueden dar lugar a la alteración, es necesario que el factor de oportunidad no la haga improcedente, por cuanto, si las partes, han llegado a acuerdos tales como

suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos debieron presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades que hayan surgido en razón de las variaciones o circunstancias sobrevinientes e imprevistas dadas con posterioridad a la suscripción del contrato. Así las cosas, ante la inconformidad del Consorcio KGO con el clausulado contractual, esto es, con la imposibilidad de reajustar los precios pactados, y en presencia de una alteración del equilibrio económico del contrato, dicho consorcio estaba en la obligación de informar inmediatamente tales circunstancias a la entidad contratante, en atención al principio de la buena fe y a la regla de oportunidad que no permiten que una de las partes, en el momento en que espera el cumplimiento de la obligación debida, sea sorprendida por su contratista con circunstancias que no alegó en el tiempo adecuado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en la aclaración de voto contenidas en la presente providencia. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Condiciones del contrato deben mantenerse durante las etapas contractuales / DEBER DE RESTABLECIMIENTO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Para ejecución del contrato / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No es procedente cuando se trata de un riesgo propio de la actividad contractual Por medio del contrato estatal se persigue la prestación de los servicios públicos y por ende la satisfacción de intereses de carácter general, propósitos estos que

finalmente conducen a que la ejecución del objeto contractual sea una de las cuestiones fundamentales en la contratación del estado. Por esta razón que la ley ha previsto diversos mecanismos para conjurar aquellos factores o contingencias que puedan determinar la inejecución de lo pactado, destacándose dentro de ellos el reajuste de los precios convenidos de tal manera que al mantenerse el valor real durante el plazo negocial, el contratista pueda cumplir con sus obligaciones y se satisfaga entonces el interés general mediante la prestación del servicio público. Siendo esto así, “la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse” (…) Este deber de restablecimiento del equilibrio económico se encuentra normativamente previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º y en el artículo 27, todos de la Ley 80 de 1993 (…), el restablecimiento del equilibrio económico más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato (…) Las circunstancias determinantes de la alteración del equilibrio económico del

contrato, como suficientemente se sabe, pueden derivarse de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista, como partes del contrato, que configuren un incumplimiento de sus obligaciones, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes. Sin embargo, debe recordarse que en todos estos eventos que pueden dar lugar a una alteración del equilibrio económico del contrato es indispensable, para que se abra paso el restablecimiento, la prueba del menoscabo y de que este es grave y que además no corresponde a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATOProcedencia / SALVEDADES POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO - Oportunidad / RESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Requisitos / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - Respeto de lo pactado [E]s preciso, para que prospere una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato en virtud de cualquiera de las causas que pueden dar lugar a la alteración, que el factor de oportunidad no la haga improcedente. En efecto, tanto el artículo 16 como el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 prevén que en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden

convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar…” (…) Luego, si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes (…) De manera que el principio de la buena fe contractual es de carácter objetivo e impone, fundamentalmente, a las partes respetar en su esencia lo pactado, cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, perseverar la ejecución de lo convenido, observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende, en buena medida, de la lealtad y corrección de la conducta propia (…) Es por ello que, además, ante la inconformidad con el clausulado contractual o en presencia de un incumplimiento o alteración del equilibrio económico del contrato, la parte afectada está en la obligación de informar inmediatamente tales circunstancias a su co-contratante, en atención al

principio de la buena fe y a la regla de oportunidad que no permiten que una de las partes, en el momento en que espera el cumplimiento de la obligación debida, sea sorprendida por su contratista con circunstancias que no alegó en el tiempo adecuado, de manera que cualquier reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Debe contener las inconformidades que las partes pretenden se les reconozcan / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Aplicación del principio de buena fe / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Validez. Inexistencia de vicio del consentimiento [L]a liquidación bilateral del contrato estatal constituye un verdadero negocio jurídico, en donde las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a favor o a cargo de cada uno de los contratantes, de manera que aquí se realiza el balance final de cuentas y se determina quién le debe a quién y cuánto, o se establece si cada una de las partes se haya a paz y salvo respecto de la otra y de ésta forma se extingue de manera definitiva la relación jurídica que surgió del contrato estatal precedentemente celebrado (…) En este sentido, también se dijo que en su carácter de negocio jurídico en el diseño, suscripción y ejecución del acuerdo liquidatorio, cada una de las partes está obligada a obrar conforme a la buena fe objetiva e informar a la otra parte, de manera clara y específica, aquellas inconformidades y situaciones que pretende que se le reconozcan, mencionando

los motivos o razones que lo llevan a reclamar y haciendo las salvedades del caso si ellas no fueren atendidas o aceptadas, dentro del acta de liquidación bilateral (…) Asimismo, debe reiterarse que la nulidad relativa debe ser alegada y demostrada por el interesado, pues si el interesado alega que el acuerdo liquidatorio se encuentra viciado de nulidad relativa por vicios en el consentimiento - error, pero no demuestra dicha circunstancia, es imposible decretar la nulidad (…) [L]a Sala encuentra que en el caso de autos no existen razones para invalidar la liquidación bilateral celebrada entre las partes, pues, se itera, el consenso establecido en la liquidación bilateral del contrato - sin salvedades -, en cuanto negocio jurídico sólo puede invalidarse ante la probanza de algún vicio de nulidad del contrato, lo cual no ha quedado establecido en el caso de autos y en consecuencia no hay lugar a desconocer el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00118-01(52666)

Actor: ARGOZ CONSTRUCCIÓN OBRAS CIVILES S.A Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Niega las pretensiones de la demanda porque no se

encuentran acreditados los elementos que hacen procedente el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato estatal, toda vez que el contratista no hizo las salvedades referentes al desequilibrio por él evidenciado en la respectiva oportunidad contractual, no se encuentran acreditados los demás elementos que configuran el desequilibrio económico del contrato estatal y el acta de liquidación bilateral es un negocio jurídico que no puede ser desconocido por las partes.

Restrictor: La pretensión por desequilibrio económico del contrato / La necesidad de prueba idónea del vínculo ente la situación fáctica alegada y el desajuste o ruptura grave del equilibrio económico del contrato / Oportunidad de las reclamaciones en materia contractual - Salvedades / El principio de buena fe contractual / La liquidación de los contratos estatales - liquidación bilateral como negocio jurídico, inexistencia del negocio jurídico Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 3 de julio de 20142 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a las demandantes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 14 de diciembre de 201234, las sociedades miembros del Consorcio KGOArgoz Construcciones y Obras Civiles S.A, G & M Construcciones y Vicpar

1 Fls.631-642 C.P 2 Fls.621-626 C.P 3 Fls.1-67 C.1 4El día 27 de octubre de 2011 la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 23 de enero de 2012 y se declaró fallida por la inasistencia

de la parte demandada, según se observa en la constancia proferida el 27 de enero de 2012 por la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos. (Fls.19 C.1) S.A., por intermedio de apoderado judicial5, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se ordene al INVIAS revisar el contrato No. 3490 de 2007 suscrito con la parte demandante y el cual tiene por objeto el “mejoramiento y mantenimiento de la carretera Bucaramanga – San Alberto sector PR70-PR093 + 0654 ruta 54 tramo 45ª – 08 departamento de Santander”. 1.2.- Que se declare la nulidad del acta de liquidación del mencionado contrato. 1.3.- Que se ordene el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato No. 3490 de 2007. 1.4.- Que se reconozca el pago de los “mayores costos del asfalto que no fueron reconocidos a los contratistas demandantes y que afectaron de manera evidente el equilibrio económico del contrato, los cuales ascienden a la suma de quinientos nueve millones doscientos dos mil ochocientos setenta y ocho pesos ($509.202.878)”. 1.5.- Que se condene al INVIAS a pagar a favor de las sociedades demandantes “el valor de los perjuicios de orden material o a la reparación del daño causado – daño emergente y lucro cesante – que le fueron ocasionados, los cuales ascienden aproximadamente a la suma de ciento diez millones de pesos M/L ($110.000.000)

(o de conformidad con lo probado en el proceso)”.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así6: El día 31 de diciembre de 2007 el consorcio KGO (conformado por las sociedades Argoz Construcciones Obras Civiles S.A, G & M Construcciones S.A y Vicpar S.A) suscribió con el INVIAS el contrato No. 3490 de 2007 el cual tenía por objeto “el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Bucaramanga – San Alberto Sector PR70 - PR093+0654 ruta 45 tramo 45ª - 08, departamento de Santander”. El término pactado fue de 12 meses contados a partir de la orden de iniciación.

El 4 de abril de 2008 el consorcio KGO y el INVIAS modificaron el objeto del contrato en el sentido de “aclarar que el sector donde se ejecutaron las obras fue del PR80 + 000 al PR93+0654 ruta 45 tramo 45ª 08”; y que como anticipo se 5 Flsl.43-44 C.1 6 Fls.2-5 C.1 “concedería hasta un 50% del valor básico del contrato con cargo a la vigencia de 2008”. El 10 de marzo de 2009 las partes suscribieron el contrato adicional No. 1 por medio del cual se “prorrogó el contrato en dos meses, es decir hasta el 10 de marzo de 2009 (sic) y adicionar el valor en mil doscientos millones de pesos, incluido el IVA para un total de seis mil doscientos ochenta y tres millones seiscientos treinta y cinco mil novecientos treinta y nueve pesos

($6.283.635.939.oo) moneda corriente”. Finalmente, el 6 de diciembre de 2010 las partes liquidaron el contrato No. 3490 de 2007. 2.1.- Hechos generadores de desequilibrio de la ecuación económica del contrato de obra No. 3490 de 20077: “3.11.- De acuerdo con el estudio realizado por el Consorcio y el cual fue expuesto oportunamente por su representante legal, se obtuvo un desequilibrio económico en contra del contratista de obra por la suma de $509.202.878,53, debido a que las condiciones de costos al momento de proponer se modificaron ostensiblemente por situaciones no imputables al contratista como son las siguientes (…): - Tiempo transcurrido desde el momento de presentar la propuesta en la respectiva licitación hasta el inicio de los trabajos. - La situación económica del país, en donde el control de la inflación y las políticas macroeconómicas son de potestad del Estado y la previsión sobre el comportamiento global y domestico de la economía, no ha sido posible prever o predecir en forma aceptada ni por los más eminentes economistas. - Precios internacionales del petróleo y sus sub derivados presentan variación de precio a la alza casi a diario, incrementando con ello los costos de los asfaltos y de los combustibles. Esta situación está claramente establecida en los registros de los precios de Ecopetrol los cuales se presentaron en la tabla No. 13. 3.12.- El precio del asfalto para las condiciones de la propuesta del Consorcio KGO presentaba un valor de $742.644.000 a partir de marzo de 2007 (fecha de inicio de obras) se presentaron incrementos sucesivos del

precio en forma exagerada, situación no prevista en el momento de presentar la propuesta y ya en la ejecución de la obra el asfalto presentó un valor por tonelada de $1.150.405.00 lo que representó un incremento del 55% sobre el valor de la propuesta inicial, situación que no está reflejada en los índices de predios para la construcción pesada reportada por el DANE”.

3. El trámite procesal 7 Fls.3-4 C.1 3.1Admitida la demanda8 y noticiado el Instituto Nacional de Vías – INVIAS9, el asunto se fijó en lista y el accionado le dio respuesta10 oponiéndose a las pretensiones formuladas por el demandante por cuanto consideró: 1.- En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de liquidación del contrato objeto del litigio que goza de presunción de legalidad ya que no existe dentro del proceso medio probatorio alguno tendiente a desvirtuarla. 2.- Con relación al desequilibrio económico alegado por la parte demandante: 2.1.- El contratista obró con imprevisión y negligencia, razón por la cual es a él a quien le corresponde soportar los efectos nocivos de su acto: “Si se examina el presupuesto oficial del proceso licitatorio que dio origen al contrato No. 3490-2007 y el mismo se confronta con el valor ofertado y que se constituyó en el valor final del contrato, bien se puede evidenciar que el contratista se bajó en un 20.11% que representa un valor del orden de los 1.200 millones de pesos. Frente a ello y atendiendo a lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 1996, con

ponencia del Dr. Jesús María Carillo Ballesteros, expediente 4868, indicó entre otros aspectos que el afán del proponente para obtener a su favor la licitación, exagerando en la concesión de beneficios, bien lo puede colocar en serias dificultades (…) Desde otra óptica y sobre el mismo aspecto cabe preguntarse si un contratista prudente y diligente, afectado por una alteración anormal de los ítems más representativos del contrato (mezcla asfáltica), aceptaría de común acuerdo suscribir un contrato adicional en valor el 10 de marzo de 2009, cuando los precios del mismo no corresponden según su dicho a precios normales de mercado? Si lo aceptara y tal como se ha reafirmado en esta contestación sería con el exclusivo interés de obtener la adición del mismo para posteriormente pedir reajuste de precios o lo que es peor acudir a la jurisdicción reclamando un desequilibrio económico inexistente”. 2.2.- No existió un alza generalizada de materiales: “El mayor porcentaje de inversiones en las actividades ejecutadas estuvo representado en un 65.16% por mezcla asfáltica en caliente (mezcla densa en caliente tipo MDC – 2 con asfalto modificado tipo III, mezcla densa en caliente MAN, con asfalto de alto módulo tipo V y mezcla densa en caliente tipo MDC – 1), que corresponden a actividades no previstas cuyos precios fueron presentados por el consorcio contratista y aprobados por el contratante mediante oficio SRN 37931 del 23 de septiembre de 2008, lo cual indica que tales precios reflejan el valor real del mercado para la zona en relación con los insumos provenientes del petróleo (asfaltos) para la

fecha en que fueron tramitados, precisando que para ese momento el valor del asfalto se encontraba en el precio más alto. 8 Fls.97 C.1 9 Fls.98-99 C.1 10 Fls.35-114 C.1 El 65.16% de las actividades ejecutadas convirtieron a la mezcla referida en los ítems de obra más representativos del contrato. En concreto, ¿cuál detrimento patrimonial? ¿Cuál desequilibrio económico? En los ítems más representativos, si antes de que el contratista presenta el precio no previsto de mezcla densa en caliente referida, ya se habían presentado las variaciones de precio que inexplicablemente refiere al actor. (…)”. Por último, la Entidad demandada propuso como excepción la “inexistencia del derecho reclamado” por cuanto consideró que no “puede predicarse una alteración en el equilibrio económico del contrato pues como ya se dijo los ítems más significativos en la ejecución de las obras fueron aprobados en fecha donde el valor del asfalto estaba en el precio más alto”. 3Audiencia inicial, de pruebas y alegatos de conclusión 3.1.- El 22 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial11, en la que el Tribunal Administrativo de Santander saneó el proceso, fijo el litigio y decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y la entidad demandada. 3.2.- El día 20 de febrero de 201412 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicaron los medios probatorios decretados anteriormente. 3.3.- A continuación, una vez agotada la etapa probatoria, se resolvió correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos

de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor13. Oportunidad que fue aprovechada por la Entidad demandada14 y la parte demandante15.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ab initio de esta providencia, el 3 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda.

Como fundamento de su decisión el A quo consideró que: 11 Fls.221-224 C.1 12 Fls.470 C.1 13 Mediante auto del 10 de abril de 2014 el Tribunal de Primera Instancia resolvió correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión (Fls.580 C.1); no obstante la parte demandante por medio de escrito del 23 de abril de 2014 presentó recurso de reposición en contra de la providencia en cita (Fls.583-589 C.1) el cual fue resuelto por el A quo mediante auto del 14 de mayo de 2014 en el sentido de no reponer la decisión en cuestión. (Fls.595-596 C.1) 14 Fls.601-605 C.1 15 Fls.606-620 C.1 1.- Con relación a la declaratoria de nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato suscrito entre las partes manifestó que “si bien es cierto, el acta de liquidación de un contrato, puede ser invalidada por vicios del consentimiento, esto es, el error, fuerza o dolo, en el caso que nos ocupa, no puede acometerse el estudio de la misma por alguno de los vicios mencionados pues ningún cargo se esgrime en la demanda que apunte a controvertir la citada acta”.

2.- En cuanto al desequilibrio económico alegado por la parte actora sostuvo que: “Examinada el acta de liquidación final del contrato de obra pública No. 3490 012 07, objeto de este proceso – Fl. 29 y 30 – se observa que en la misma en la casilla correspondiente a descripción del contrato existe un renglón destinado a los ajustes que se encuentra en blanco. El acta está suscrita por el Subdirector Red Nacional de Carreteras, el Secretario General Técnico y el representante legal del consorcio KGO. En la misma se estampa el siguiente sello: “la presente acta de liquidación del contrato No. 3490 -07 se firma sin observaciones el día 6 de diciembre de 2010”. Lo anterior significa que no es viable acudir a la jurisdicción con amparo en el contrato, para reclamar judicialmente sobre un resarcimiento del que no se dejó ninguna observación en el acta. Y no es posible admitir la postura de la parte demandante en cuanto a que, el hecho de haber dejado el renglón respectivo en blanco, significa quedaba a salvo el derecho a reclamar, porque, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, los reparos deben ser concretos, no genéricos, ni habilita para demandar el que se señale “me reservo el derecho a reclamar por los pagos no incluidos en la presente acta”, porque en tal caso no se concreta de manera alguna, no se puntualiza el porqué de la inconformidad”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 21 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación16 en el que solicitó que se revoque la sentencia proferida el 3

de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander por los siguientes motivos: - Con relación a la no realización de observaciones frente al desequilibrio económico del contrato en el acta de liquidación bilateral consideró que teniendo en cuenta los diversos oficios enviados al INVIAS y el testimonio del Ingeniero José Joaquín Lara Ruíz se encuentra demostrado que: “el contratista estuvo ejecutando varios contratos en la época de ejecución de que hoy se cuestiona y que fueron varias las solicitudes en las que él insistió que el INVIAS le reconociera y pagara los mayores valores de los insumos en todos esos contratos mencionados, pero por las respuestas dadas por los funcionarios del INVIAS entendió que dichos reconocimientos no los podía hacer la Entidad por la naturaleza del contrato, es decir, por haber pactado el precio del contrato sin ajustes (…). 16 Fls.631-642 C.P Véase cómo el contratista presentó sus solicitudes y se quedó esperando que el INVIAS respondiera y mientras tanto ejecutó el contrato cumplidamente, esto es, cumplió con todas sus obligaciones contractuales sólo hasta el 1 de julio de 2009 recibió la respuesta mediante oficio 27429 del 1 de julio de 2009, suscrito por Carlos Julio Romero Antury, Subdirector de la Red Nacional de Carreteras y el 28 de julio del mismo mes suscribió el acta de entrega y recibo definitivo de la obra, es decir, no sucedió nada extraordinario, no le fueron reconocidos ningunos valores adicionales ni le fue compensado su desequilibrio económico. Quiere decir lo anterior, que la realidad que se evidencia es muy distinta a lo plasmado en el acta de liquidación bilateral, y esta realidad está por

encima de lo formal y es esto precisamente lo que se pretende con este proceso, que la economía del contrato se revise, esto es, la realidad del mismo, se analice el estudio técnico realizado por el perito, se comparen las condiciones en las cuales se inició el contrato y las condiciones de su ejecución”. - En el caso concreto, se presentó un acto imprevisto, esto es, una circunstancia extraordinaria, posterior y sobreviniente a la celebración del contrato consistente en la “variación [del precio] de los insumos” la cual alteró la ecuación económica – financiera del negocio en perjuicio del contratista. En virtud de lo anterior, se debieron aplicar los fundamentos constitucionales sobre el principio de igualdad de todos ante las cargas públicas. - El apelante solicitó la revisión de las condiciones del contrato, “las variaciones e imprevisiones que sucedieron, la liquidación bilateral del mismo, y que con fundamento en la prueba pericial que se obtuvo y la documental, decida sobre la existencia de la obligación del INVIAS de revisar el contrato, e incluir dentro de la liquidación bilateral, la cual en principio goza de intangibilidad, pero con las pruebas allegadas al proceso procede en este caso declarar la existencia de las obligaciones a favor del contratista, no incluidas en la liquidación, pues se dejó expreso que el Instituto no le reconoció ningún valor sobre reajustes, y que sí se dieron conforme a la prueba pericial y documental, por lo tanto debe accederse a nuestras pretensiones, se reitera, a revisarse el contrato y declararse la nulidad de la misma para ser re liquidado el contrato, esto es, para que se incluya el pago

del respectivo reajuste”. - Igualmente, la parte actora consideró que no actuó de mala fe, sino con el convencimiento de que tenía derecho al reconocimiento de la indemnización respectiva por el desequilib

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