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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00135-01(51802)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00135-01(51802)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: inundación de predios por ola invernal / CONTRATO DE OBRA - Celebrado para control de inundaciones / DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL DE CONTRATO ESTATAL - Cumplimiento. Interventoría supervisó la ejecución del contrato de obra / CONTRATO DE OBRA - Obra recibida a satisfacción. Visto bueno de la interventoría / CONTRATO DE INTERVENTORIA - Obra recibida a satisfacción / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inimputable al Estado En la presente demanda solicitó la parte accionante declarar la responsabilidad de CORMAGDALENA “por omisión administrativa al no ejercer el eficiente y oportuno Control en la Contratación Pública, sobre el Contrato de Obra No. 0 – 00043, calendado 4 de julio de 2006, por la suma de $1.648.773.537, cuyo objeto era la construcción de Obra para el control de inundaciones en el sector de “El Roble” del Municipio de Morales (Bolívar), lo cual condujo a la pérdida y daños en los pastos en diferentes variedades e infraestructuras correspondientes a la Finca “El Porvenir”, “Soplaviento” y “Bella María” (…) [S]e encontró demostrado que a partir del 9 de noviembre de 2010, con ocasión de la grave e intensa ola invernal que sufría el país, tres predios del aquí demandante (El Porvenir, Soplaviento y Bella María) resultaron inundados, afectándose en consecuencia los sembrados de cada uno de los inmuebles (…) [E]ncuentra la Sala que si bien se probó un daño

en cabeza del actor como consecuencia de las inundaciones que sufrieron sus predios en el año 2010, el mismo no resulta imputable a la entidad demandada (…) Pues bien, la función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para de esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato. (…) [P]ara la Sala no está demostrada la señalada omisión de Cormagdalena y en consecuencia tampoco la falla del servicio, comoquiera que del material probatorio se puede inferir claramente que la obra fue recibida a satisfacción por dicha entidad sin que en la liquidación o acta de recibo final de la obra se dejara constancia por ninguna de las partes de un posible incumplimiento o insatisfacción con la obra contratada (…) [L]a interventoría del proyecto ejerció a cabalidad su función de vigilancia tanto así que permitió y dio el visto bueno para que la obra se recibiera a satisfacción de la entidad contratante, situación que de plano desdibuja cualquier planteamiento sobre la mala calidad del muro. De manera que, no puede imputársele a CORMAGDALENA los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2010, es decir, las inundaciones en los predios del demandante, comoquiera que la obra se había finalizado tres años antes sin que los entes de control ni la misma entidad contratante dieran luces de un posible incumplimiento en la ejecución de la obra

contratada o que dentro de ese interregno de tiempo se hubiesen adelantado procesos para reclamar o garantizar la estabilidad de la obra (…) Cormagdalena a través de la interventoría del contrato No. 0 – 00043, desarrolló a cabalidad su deber de vigilancia del mismo, comoquiera que la Universidad Militar Nueva Granada (interventora) siempre puso en conocimiento de las partes contratantes las demoras en las obras, la calidad de los materiales utilizados, el visto bueno para la suspensión de la obra por problemas climáticos, presentó en tiempo múltiples informes de evaluación, así como las respuestas a todos y cada uno de los requerimientos elevados por el grupo ciudadano de veeduría y el personero municipal. Situación que a la postre no devela en lo absoluto una omisión ni falla del servicio atribuible a la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 y 31113.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00135-01(51802)

Actor: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ PALLARES

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE

DEL MAGDALENA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – inundación de predios – no se encontró demostrada la falla en el servicio – el daño no es imputable a la entidad demandada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 7 de febrero de 20131, por el señor Juan Alberto González Pallares por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Río 1 Demanda visible a folios 1 a 11 c1, corregida mediante memorial allegado el 25 de abril de 2013. (Fols. 271 y 282 c1) Grande de Magdalena – CORMAGDALENA, para que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas: “(…)

1. Que la NACIÓN – CORMAGDALENA, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora (sic) JUAN ALBERTO GONZALEZ PALLARES, por omisión administrativa al no ejercer el eficiente y

oportuno Control en la Contratación Pública, sobre el Contrato de Obra No. 0 – 00043, calendado 4 de julio de 2006, por la suma de $1.648.773.537, cuyo objeto

era la construcción de Obra para el control de inundaciones en el sector de “El Roble” del Municipio de Morales (Bolívar), lo cual condujo a la pérdida y daños en los pastos en diferentes variedades e infraestructuras correspondientes a la Finca “El Porvenir”, “Soplaviento” y “Bella María”.

2. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – CORMAGDALENA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mi patrocinado judicial, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS PESOS MLCTE. ($307.100.400), según pruebas adjuntas elaboradas por perito especializado y registros fotográficos.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos (sic) 192 del C.P.A.C.A.

Las pretensiones de la demanda se formularon con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: El 4 de julio de 2006, CORMAGDALENA suscribió con el Consorcio “El Roble 2006” el contrato de obra No. 0–00043, por $1.648.773.537, cuyo objeto era “la Construcción de Obra para el control de inundaciones en el sector de “El Roble”.

Da cuenta, que la Personería Municipal de Morales (Bolívar) a través de la Resolución No. 025 de 18 de Septiembre de 2006, admitió el Registro del Acta de Constitución del Comité de Veeduría Ciudadana “Pro Roble Morales (Bolívar). Mediante las actas suscritas por el Comité de Veeduría Ciudadana, se hizo notar que se estaban presentando inconsistencias en el desarrollo de la obra, lo que ocasionó que el Coordinador de Interventoría, mediante Oficio No. UMNG-C00010-07, hiciera una serie de requerimientos al Consorcio El Roble, quienes obraron en la calidad de contratistas. Con ocasión de lo anterior, se puso en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Ocaña (Norte de Santander), un denunció por el incumplimiento en que estaba incurriendo el consorcio y por tal razón se adelantó un proceso ante dicha corporación, recolectando pruebas y haciendo visitas al lugar de la obra. El Director de la Interventoría en Oficio No. UMNG ORI 006-07, justificó las modificaciones que sufrió el contrato, variando de manera sustancial la adecuación acertada de las obras para la proyección requerida. Relató, que mediante derechos de petición de 27 de septiembre de 2010, suscrito por el señor Jesús Augusto Alfonso Piñeros y por el señor Rito Rubén Doler Arias, dirigido a CORMAGDALENA, se puso en conocimiento el inminente riesgo a que estaba sometida la isla del municipio de Morales si no se tomaban medidas urgentes para intervenir o hacer obras de mitigación a la muralla que la entidad había construido; y del 28 de septiembre de 2010, donde se le puso en

conocimiento de los mismos hechos a la Directora Nacional para la Atención y Prevención de Desastres. Sostuvo, que el IDEAM dio respuesta por medio de certificación No. C-001-11120-SHI/2011, dando cuenta del comportamiento de los niveles del agua del Río Magdalena, en el Municipio de Gamarra (Cesar), donde evidenció que el día 9 de noviembre de 2010, a las 6 am, el nivel del Río era de 7 metros, lo cual era muy por debajo de la cota de desbordamiento fijada en la Estación de Gamarra, la cual corresponde a 7,72 metros, por lo cual, concluyó la entidad que el rompimiento de la muralla no se debió al nivel del agua, sino a que el agua llenó las alcantarillas y éstas no resistieron su presión, debido a la mala calidad. Finalmente, se adujó que la Secretaria de la Veeduría Ciudadana, manifestó en su calidad de habitante del Municipio de Morales, que después del día 9 de noviembre de 2010, los ganaderos de la Isla Morales comenzaron a sufrir los perjuicios ocasionados por la inundación.

2. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 6 de junio de 20132, El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda3, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

CORMAGDALENA, oportunamente contestó la demanda el 10 de septiembre de 20134, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que “los daños en que eventualmente se pudo ver afectado el demandante tuvieron origen en un evento de fuerza mayor, como es el caso de la ola invernal del año 2010”.

En proveído de 12 de septiembre de 2013, se fijó en lista el traslado de las excepciones5 y el 16 de septiembre de la misma anualidad, el demandante allegó memorial6, oponiéndose a todas y cada una de las excepciones. Por medio de auto de 8 de octubre de 20137, el Tribunal Administrativo de Santander fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia inicial. 2.1 Audiencia inicial El 24 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial8, en la que el Tribunal Administrativo de Santander (i) saneó el proceso; (ii) decidió sobre las excepciones declarando no probada la excepción de caducidad, comoquiera que aunque la demanda se presentó con posterioridad a los dos años que consagra el CPACA, el término fue suspendido una vez se elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público; (iii) fijó el litigio; (iv) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y otras de oficio; y se fijó hora y fecha para la audiencia de pruebas. 2.2 Audiencia pruebas 2 Fls. 284 y 285 c1 3 En auto de 2 de abril de 2013 (Fls. 259 a 260 c1), el Tribunal Administrativo de Santander ordenó que se corrigiera la demanda, por cuanto la misma no contaba con el requisito de conciliación extrajudicial, el cual fue aportado el 25 de abril de 2013. (Fls. 280 a 282 c1) 4 Fls.120 a 174 c1. 5 Fl. 323 c1. 6 Fls. 324 a 342 c1.

7 Fl. 344 c1. 8 Fls. 347 a 351 c1. El 3 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas9 la cual fue suspendida por no allegarse la totalidad de las mismas. Dicha audiencia continuó el 14 de enero de 2014, en la que (i) se dio inicio a la práctica de pruebas documentales, donde se allegó información y documentación previamente requerida al proceso; (ii) se procedió con la diligencia de reconocimiento de fotografías; (iii) siguió la audiencia con la prueba pericial, prueba sobre la que mediaba una objeción por error grave y de la que no se pudo dar el trámite correspondiente. Mediante auto de 17 de febrero de 201410, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se ordenó a las partes la presentación escrita de sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para presentar su concepto, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes11. El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 29 de mayo de 201412, el Tribunal Administrativo Oral de Santander negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable, consideró que era el constitutivo de falla en el servicio por omisión utilizado en el caso de fenómenos naturales como el desbordamiento de los ríos y quebradas.

Respecto del caso en concreto, sostuvo que si bien se presentaron inconvenientes y retrasos en la ejecución del contrato de obra 0-00043 de 2006 para la

construcción de obras de control de inundación en el sector de “El Roble” ubicado en el municipio de Morales – Bolívar, “(…) lo cierto es que tales circunstancias deben analizarse en conjunto respecto al fenómeno natural que se presentó en todo el país para la época de los hechos y que permite deducir, a juicio de la Sala, 9 Fls.368 y 369 c1. 10 Fl. 599 c1. 11 La parte demandante allegó escrito el 3 de marzo de 2014, visible a folios 603 a 615 c1. La parte demandada allegó escrito el 28 de febrero de 2014, visible a folios 616 a 625 12Folios 627-626 C.Ppal. Notificada por vía electrónica el día 3 de junio de 2014 (Fls 637-639 C.Ppal). que en el presente proceso nos encontramos ante una fuerza mayor que tiene la virtud de exonerar de responsabilidad a la entidad demandada (…)”. Concluyó que, al analizar los hechos alegados en el sub lite, no cabía duda que la inundación de la que fue víctima la región del municipio de Morales – Bolívar y que ocasionó los daños a los predios del demandante obedeció a que para la época de los hechos, “los niveles del río Magdalena iban en ascenso y las lluvias permanentes y en niveles sin precedentes hicieron que colapsara fácilmente el sistema de drenaje, ocasionando la ruptura del dique construido por Cormagdalena, como efectivamente sucedió, siendo éste el hecho que generó el daño, el cual es notoriamente irresistible para la entidad demandada, debiéndose

destacar que los anteriores hechos no pueden mirarse de manera aislada y concentrarse exclusivamente en las omisiones de Cormagdalena en la etapa de ejecución de la obra de construcción del referido dique, por lo que no pueden despacharse favorablemente las pretensiones del accionante al encontrarse probada la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad Estatal (…). Así las cosas, en el presente asunto se configura la causal de eximente de responsabilidad de fuerza mayor”. Finalmente, condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación Contra la providencia anterior, mediante escrito del 17 de junio de 2014 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación debidamente sustentado, con el objeto que se revocara la sentencia recurrida y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda13.

Afirmó el recurrente que, contrario a lo señalado por el A quo, en el presente caso si se habían dado los elementos configurativos de la falla en el servicio, tales como la omisión en la que incurrió el contratante de vigilar el curso del contrato y la parte post contractual del mismo al no cumplir con las recomendaciones de la interventoría, el daño, padecido por el demandante, y el nexo causal. 13 Folios 641674 C.Ppal. Con relación a la declaratoria de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, manifestó que para que se configure, los elementos que la integran deben ser concurrentes, sin embargo, sostuvo que el elemento esencial

de la imprevisibilidad no se configuraba en el presente caso, comoquiera que se había advertido con antelación a la entidad contratante CORMAGDALENA de los posibles daños que se podían causar a los predios, y que, sin embargo, insistió en omitir las recomendaciones hechas por la interventoría en el informe final. Sobre el elemento esencial de la irresistibilidad adujo que, “para el caso in comento, este presupuesto no se da por las condiciones anteriormente expuestas, como quiera que esta irresistibilidad no estuvo precedida de los mayores esfuerzos de la Corporación Cormagdalena para evitar el desastre, a contrario sensu, se pudo demostrar fehacientemente que la omisión del Demandado generó lo denominado por la jurisprudencia como “falla en el servicio”, por ende, este elemento, requisito sine qua non para que opere el eximente de responsabilidad no se satisface (…)”.

5. Actuación en segunda instancia Por auto de 19 de agosto de 201414, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Luego, por proveído de 2 de diciembre de 201415, se fijó fecha para audiencia de alegatos, la cual se llevó a cabo el 7 de mayo de 201516, en la que intervinieron la parte demandante para reiterar sus argumentos17, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y el Ministerio

Público.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público presentó el concepto No. 092/15 del 7 de mayo de 201518 en donde sostuvo, que en el presente caso no se acreditaron los presupuestos de responsabilidad patrimonial de la demanda, siendo estos el daño y la imputación,

puesto que, en primera medida no se había acreditado la propiedad del inmueble 14 Folio 682 C.Ppal 15 Folio 684 C.Ppal 16 Folio 712-722 C.Ppal 17 Allegó escrito de alegatos visible a folios 696-711 C.Ppal 18 Fols. 482 a 495 C.P afectado, ya que no se aportó el folio de matrícula inmobiliaria; adicionalmente señaló que no se acreditó el origen de la pérdida de las cosechas, y que tal hecho debía probarse con los documentos de compra de las semillas, con inspecciones fotográficas de los predios realizadas con anterioridad a los hechos, e igualmente, que los animales se alimentaban en ellos. Agregó que, no existía prueba de que el daño padecido por el actor, fuera imputable a la entidad demandada debido a que, “(…) no se acreditó que la causa del rompimiento del dique fuera alguna falla en la obra objeto del contrato 00043 de 2006, pues el oficio del IDEAM al que se refería el demandante no daba cuenta de la de la cota del río Magdalena el 9 de noviembre de 2010 en el sitio de los hechos El Roble, porque tal como lo comunicó la entidad al abogado la información que el Instituto daba lo era respecto de la Estación de Gamarra Magdalena y no en el Municipio de Morales Bolívar (…)”. Finalmente, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, ya que, teniendo en cuenta que por Decreto 240 de 9 de noviembre de 2010 la ola invernal condujo a que se declarara

alerta roja al constituirse el hecho notorio del fenómeno de la niña en todo el país, lo que llevaba a que, válidamente pudiera inferirse que la causa del rompimiento del dique pudo ser el aumento anormal de las lluvias, configurándose un hecho constitutivo de fuerza mayor.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”19, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 19 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.

En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante, el señor Juan Alberto González Pallares, quien aduce la calidad de propietario de los inmuebles inundados el día 9 de noviembre de 2010, con el desbordamiento del Rio Magdalena a la altura del municipio de Morales (Bolívar). Calidad que demostró con los certificados de libertad y tradición de los inmuebles El Porvenir, Soplaviento y Bella María20. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena “CORMAGDALENA”, quien en su turno fue la que entidad que contrato la construcción de la obra que aquí se demanda

como causante del daño, es decir, que se encuentra legitimada por pasiva.

2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 164 del C.P.A.C.A., que en su literal i) dispone que la acción de “reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 200121 y el artículo 10222 del C.P.A.C.A y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 20 Ver acápite de pruebas. 21 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que

se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 22 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el C.P.A.C.A. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez23. En el caso concreto, la parte actora manifiesta que la inundación que dio lugar a los daños y perjuicios que aquí se demandan tuvo lugar el 9 de noviembre de 2010, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 10 de noviembre de 2012. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad (pues faltaban 4 días), esto es, el 7 de noviembre de 2012, los

demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, que tuvo lugar el 4 de febrero de 2013, fecha en la cual se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada24. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 2 meses 26 días de manera que su vencimiento se corrió hasta el 8 de febrero de 2013 y la demanda fue presentada el 7 del mismo mes y año, según se hizo contar en el acta individual de reparto25 (no reposa prueba de la fecha de presentación de la demanda), es decir, dentro del término de caducidad previsto en el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

24 Fls.14 a 16 C.1 25 Fol. 256 c1. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”26. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo27 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

4. Pruebas - Copia de la escritura pública No. 1129 del 14 de Julio de 2009, de la Notaría Única de Aguachica (Cesar), mediante la cual el señor José de la Cruz Echeverría Morato: [Folio 41 y 42 c1] “(…) transfiere a título de venta a favor del señor Juan Alberto González Pallares, el derecho de dominio, la propiedad y posesión que en la

actualidad tiene y ejercita el exponente vendedor, sobre el siguiente bien inmueble: Un terreno baldío denominado “El Porvenir” (…)”. - Copia de la escritura pública No. 61 del 16 de Noviembre de 2004, de la Notaría Única de Morales (Bolívar), por la cual el señor Joaquín Chávez Obregón y Diomar Chávez Obregón: 26 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 27 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. “(…) transfiere a título de venta real y efectiva a favor del señor Juan Alberto González Pallares, el derecho de propiedad, posesión y dominio que los vendedores tienen y ejercen sobre los siguientes inmuebles: a) Un predio rural denominado “Soplaviento” (…) b) Un predio denominado “Marsella” (…)”. - Copias de los Planos de las Fincas: “Bella María” y Finca “El Porvenir”. [Folios 23 y 29 c1] - Liquidación de los Perjuicios causados a la Finca “Bella María”, del Municipio de Morales (Bolívar), efectuada en Febrero de 2011 por el Ingeniero Agrónomo Pedro Elías Bautista Useda. [Folios 17 a 20 c1] - Copia de la Resolución No. 01384 de 17 de Diciembre de 1997, proferida por el

INCORA, mediante la cual resolvió adjudicar al señor Juan Alberto González Pallares, el terreno baldío denominado “Bella María”. [Folio 21 c1] - Copia del Certificado de Libertad y Tradición No. 068-7841. [Folio 22 c1] - Liquidación de los Perjuicios causados a la Finca “Sopla Viento” del Municipio de Morales (Bolívar), efectuada en Febrero de 2011 por el Ingeniero Agrónomo Pedro Elías Bautista Useda. [Folios 30, 24 a 26 c1] - Liquidación de los Perjuicios causados a la Finca “El Porvenir” del Municipio de Morales (Bolívar), efectuada en Febrero de 2011 por el Ingeniero Agrónomo Pedro Elías Bautista Useda. [Folios 31 a 34 c1] - CD con registro fotográfico de los cultivos y pastos, y el estado en que quedaron los Predios afectados.

  • Copia del Contrato de Obra No. 0 - 00043, calendado 4 de Julio de 2006, suscrito entre Cormagdalena y consorcio El Roble, el cual tenía por objeto, que el

Contratista realizara “OBRAS PARA EL CONTROL DE INUNDACIONES EN EL SECTOR DE EL ROBLE, MUNICIPIO DE MORALES DEPARTAMENTO DE BOLIVAR”. [Folios 66 a 70 c1] - Copia de la Resolución No. 025 de 18 de Septiemb

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