CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00144-01(51444)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00144-01(51444)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN JURÍDICA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
/ DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y LA
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSAL DE
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA /
CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD / EXTERIORIDAD JURÍDICA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO De cara a un juicio de imputación de responsabilidad, quien plantea su defensa bien puede acudir a la discusión sobre la ocurrencia del daño, o al elemento imputación o al fundamento de ésta. Así, el demandado tiene la posibilidad de soportarse en las diferentes alternativas para exonerarse de responsabilidad, dependiendo del régimen del que se trate, de manera que, si se está dentro de un régimen subjetivo, tiene a su alcance la opción de exonerarse probando ausencia de falla, la inexistencia del nexo causal, o probando una causa extraña. En cambio, si se está frente a un régimen de responsabilidad objetivo, el demandado sólo se puede exonerar probando ausencia de nexo causal, o probando la existencia de una causa extraña. (…) Las tradicionalmente denominadas causales eximentes o exonerativas de responsabilidad, son aquellas que tienen la aptitud jurídica de impedir la imputación de un daño a una persona, no porque el juicio de atribución se interrumpa, sino porque en realidad nunca ha existido en
relación con el sujeto al que se le atribuye la conducta o hecho generador del daño. Así, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar -desde el punto de vista jurídicola responsabilidad a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo, dejando a salvo aquellos eventos en que por las circunstancias en que se desenvuelve la causación del daño, es posible considerar la intervención del sujeto demandado. (…) Son tres los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesarios para que proceda admitir la configuración de una causal eximente de responsabilidad: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la causa extraña, consultar providencias de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 23 de junio de 2000,
Exp. 5475, C.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA
MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / CARACTERÍSTICAS DE LA
FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR
[A] efectos de que opere la fuerza mayor por el hecho de la naturaleza como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si tal
hecho tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que la fuerza mayor tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho de la naturaleza no sólo sea la causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar. CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CONCEPTO DE NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA /
CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA / CONCEPTO DE CAUSALIDAD
PROBABILÍSTICA
[C]onforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se configura el nexo cuando la acción es aquella que normalmente lo produce. (…) Para determinar la existencia de una relación causal, no basta con comprobar una correlación probabilística entre dos sucesos o conjuntos de sucesos. La comprobación de la existencia de una sucesión temporal coincidente de sucesos puede proporcionarnos unos “sólidos indicios de que rige una ley causal dentro de la cual es subsumible el caso”. Pero esto no es igual al “conocimiento exacto del curso causal”. Para ello,
hace falta una teoría que explique la coincidencia de tales datos estadísticos o, al menos, una hipótesis, a la que no se debe renunciar en un procedimiento judicial (…). En este orden de ideas, la conexión estadística no basta para acreditar la causalidad, siendo además necesaria una “explicación causal”, así ésta no alcance todos los pasos y detalles del nexo causal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo de causalidad, consultar providencias de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 20 de mayo de 2009, Exp. 17405, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de julio de 2011, Exp. 21725, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 24 de febrero de 2016, Exp. 34796, C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico; de 1 de octubre de 2018, Exp. 46787, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR HECHOS DE LA NATURALEZA / INUNDACIÓN / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / RIESGO DE INUNDACIÓN / CANAL DE AGUA LLUVIA / CONTROVERSIAS EN EL CONTRATO DE OBRA / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN
EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
OMISIÓN / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DEL MAGDALENA / FENÓMENO DE LA NIÑA / FENÓMENO DE LA NATURALEZA / DAÑO POR FENÓMENOS DE LA NATURALEZA / PRUEBA DE FUERZA MAYOR / CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / OLA INVERNAL / DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL /
INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN
[S]e evidencia que para la época de los hechos como consecuencia del “fenómeno de la niña” se registraron cantidades de precipitación que superaron los promedios históricos. Sobre el particular, la sentencia de primera instancia enfatizó en que en la cuenca media del río Magdalena durante el 2010 permaneció una tendencia de ascenso en los niveles para los últimos meses del año, alcanzando ese año el valor máximo de toda serie histórica de datos de niveles registrados y concluyó que el caso no puede analizarse aislado de la situación nacional de la época para concentrarse exclusivamente en la omisión de la demandada. (…) A juicio de la Sala, y contrario a lo expuesto por el apelante en el recurso, si bien se acreditó en primera instancia la omisión de la demandada, esa circunstancia no es la causa adecuada del daño. El menoscabo se produjo como consecuencia del “fenómeno de la niña” que azotó al país en el 2010, con lo cual, además se descarta una
eventual con-causalidad. (…) Cabe resaltar que sin perjuicio de que la inundación se haya producido en un día en que no se había superado la cota de desbordamiento, lo cierto es que con todo lo que acaba de verse, es claro que para la época de los hechos un fenómeno natural sin precedentes ocasionó emergencia en el territorio colombiano haciéndose evidente una grave calamidad nacional; la cual constituye a todas luces el eximente de fuerza mayor. Dicho fenómeno fue irresistible e inevitable; la demandada no tenía la posibilidad de llevar a cabo algo para evitar el daño, fue imprevisible en el entendido que si bien pudo ser, hasta cierto punto, imaginado, resultó repentino y abrumador ya que nunca se había presentado algo de tal magnitud en el país. (…) En consecuencia, al margen de la omisión de vigilancia y control por parte de CORMAGDALENA sobre el contrato de obra (…) enunciada, aunque no declarada por el tribunal en primera instancia, por encontrar probado el evento extraño, lo cierto es que para la época de ocurrencia de los hechos los niveles ascendentes del río, las fuertes lluvias y la ola invernal en niveles sin precedentes, como consecuencia del fenómeno denominado “de la niña”, resultan ser la causa adecuada del daño. Es por ello que se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor por el hecho de la naturaleza y se confirma la sentencia objeto de alzada.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 4580 DE 2010
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los hechos sobrevinientes que constituyeron la grave calamidad pública como consecuencia del fenómeno de la niña, consultar
providencia de la Corte Constitucional, de 9 de marzo de 2011, Exp. C-156, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00144-01(51444)
Actor: JOSÉ ANTONIO SALAZAR PALLARES
Demandado: CORMAGDALENA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL: Se acreditó la falla del servicio. EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD – FUERZA MAYOR: Se configuró.
Procede la Sala a decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. El señor José Antonio Salazar Pallares demandó a CORMAGDALENA por la omisión en su deber de vigilancia y control del contrato de obra 00043 del 4 de julio de 2006.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida el 13 de marzo de 20141, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada2,
por el señor José Antonio Salazar Pallares contra la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: Síntesis de la demanda
3. Según la demanda, CORMAGDALENA debe responder, a título de falla del servicio, por omisión administrativa al no ejercer el suficiente y oportuno control sobre el contrato 0-00043 del 4 de julio de 2006, cuyo objeto era la construcción de obra para el control de inundaciones en el sector “El Roble” del municipio de
Morales (Bolívar). Pretensiones
4. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios materiales y morales la suma de $318.883.744 más la indexación de dicha suma a la fecha de ejecutoria del fallo.
Hechos relevantes La demanda da cuenta de los siguientes hechos:
5. Se narró que CORMAGDALENA suscribió con el “Consorcio El Roble 2006” (en adelante el Consorcio) el contrato de obra número 0-00043 del 4 de julio de 2006 (en adelante el Contrato), cuyo objeto era la construcción de una obra para el control de inundaciones en el sector de El Roble en el municipio de Morales (Bolívar), con un plazo de ejecución de tres meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio.
6. Afirmó que con ocasión de dicha obra se constituyó la veeduría ciudadana “Pro Roble Morales”, la cual desde septiembre de 2006 realizó visitas al lugar de
1 Folios 1571-1577 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 16 de abril de 2013, providencia que fue debidamente notificada a la demandada y al Ministerio Público (Folio 249 y 253 del cuaderno 1). ejecución del contrato y reseñó observaciones en cuanto a la demora en la ejecución, la altura de la muralla, la calidad de los materiales, la insuficiencia de la maquinaria y advirtió que el avance declarado por el contratista no correspondía a la realidad. Señaló que como consecuencia de lo anterior la veeduría le solicitó a CORMAGDALENA que se abstuviera de pagarle al contratista.
7. Indicó que mediante oficio UMNG-C00-010-07 del 9 de marzo de 2007 el residente de la interventoría realizó varios requerimientos al contratista de la obra relacionados con deficiencias en la misma, en el que advirtió diferencia en la calidad de las obras, insuficiencia en el grado de compactación del jarillón, pérdida de compactación del dique por construir con material húmedo, inadecuada compactación del material del terraplén adyacente a las alcantarillas y agrietamientos longitudinales con fallas de estabilidad. Agregó que los diseños iniciales presentados por la Universidad Nacional fueron modificados comprometiendo el nivel de contención requerido para el río Magdalena.
8. Aseguró que varios residentes del municipio de Morales le solicitaron a CORMAGDALENA que tomara las medidas necesarias para mitigar inundaciones y que siguieran las recomendaciones de la Universidad Nacional.
9. Dijo que el 27 de septiembre de 2010 el señor José Antonio Pallares elevó una petición ante CORMAGDALENA advirtiendo el riesgo latente en la isla del municipio de Morales de no tomarse las medidas de mitigación necesarias en el dique. 10 Manifestó que el dique que contenía el río Magdalena colapsó en el sector del Roble el 9 de noviembre de 2010 y que para esa fecha el nivel del río estaba en 7mts, es decir, por debajo de la cota de desbordamiento, con lo cual, a juicio del demandante, muestra que el colapso de la obra obedeció a la calidad de los materiales y a la insuficiente construcción de la estructura.
11. Indicó, finalmente, que como consecuencia de lo anterior se ocasionó la pérdida total de su capital de trabajo en tanto se inundó la finca “Bello País” causando daños a los cultivos de palma de aceite, pastos e infraestructura.
Fundamentos de derecho de la demanda
12. Según la parte actora, CORMAGDALENA debe responder, a título de falla del servicio, por no ejercer control oportuno y eficiente en el mencionado contrato de obra ya que a ello atribuye los daños sufridos en el predio “Bello País” de su propiedad, en la que se perdieron cultivos de palma de aceite y pasto, y se dañó su infraestructura como consecuencia de la inundación acaecida el 9 de noviembre de 2010.
13. En la sentencia, el Tribunal también recoge la postura del demandado, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: Síntesis de la contestación
14. CORMAGDALENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato y de la veeduría, sin embargo, negó conocer los informes de los veedores y aseguró que la interventoría no realizó recomendaciones acerca de la compactación del material que componía el dique ni de la construcción de cabezales de las alcantarillas. En el mismo sentido dijo desconocer las supuestas peticiones de diferentes personas encaminadas a advertir el riesgo de desastre; la única que aceptó conocer es la del 27 de septiembre de 2010, pero aclaró que en la misma no se señaló como causa del desastre las obras adelantadas en virtud del contrato 0-00043 de 2006.
Consideró que el daño sufrido por el actor no le es imputable ya que esa entidad cumplió responsablemente con sus funciones y aseguró que el suceso obedeció a causas naturales como consecuencia del “fenómeno de la niña”, el cual constituye un evento de fuerza mayor, que planteó como eximente de responsabilidad3. Fundamentos de la sentencia recurrida
15. Aunque la sentencia expuso que cuando el contratista y CORMAGDALENA afirmaron haber terminado los trabajos de ejecución, aún quedaban actividades pendientes de realizar en el dique, tendientes a garantizar la durabilidad del mismo y no se probó que se hayan hecho, ni se atendieron las recomendaciones de la interventoría, con lo cual se evidencia el incumplimiento en el deber de vigilancia y control de la ejecución del contrato y que dicha omisión pudo afectar la estabilidad y la durabilidad de la obra, encontró configurado el eximente de fuerza mayor.
En efecto, señaló que para la época de ocurrencia de los hechos Colombia estuvo bajo la influencia del fenómeno natural conocido como “La Niña” con una magnitud que no se había presentado antes y que obligó al Gobierno Nacional a decretar estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad. Concluyó que no podía concentrarse en la omisión de CORMAGDALENA y desconocer la situación que atravesaba el país en la época. Resaltó que los niveles del río en ascenso y las lluvias permanentes en niveles sin precedentes, hicieron que colapsara el sistema de drenaje ocasionando la ruptura del dique.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 3 Folios 259-280 del cuaderno 1.
Síntesis del recurso4
16. La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia;
para estos efectos: (i) Cuestionó que el tribunal haya hecho de manera acertada la tipificación del título de imputación exponiendo suficientemente las pruebas que acreditan la omisión de la demandada, para finalmente darle un giro al sentido del fallo alegando la fuerza mayor. (ii) Indicó que la teoría de la fuerza mayor no es aplicable al presente caso en el entendido que no es cierto que no se haya podido prever el rompimiento de la muralla, pues quedó probado y así lo entendió el tribunal en primera instancia, que la ejecución de la obra fue deficiente, que no se emplearon los materiales que se requerían, tampoco la maquinaria anunciada y que no se atendieron las recomendaciones de la interventoría.
(iii) Agregó que la acción omisiva consistió en no brindar una adecuada vigilancia a la contratación suscrita entre CORMAGDALENA y el Consorcio El Roble, pues si bien se dieron unos hechos naturales, lo cierto es que el día del desbordamiento la cota no estaba superada y esa no fue la razón del colapso sino la insuficiencia en la obra. Tal como lo afirmó el tribunal en primera instancia, la cota se superó días después, lo cual se traduce en acreditar, una vez más, que la razón del desbordamiento no fue el fenómeno natural sino la omisión en la vigilancia de la obra porque de cumplirse las recomendaciones: la muralla habría aguantado el embate de las aguas y no se habría colapsado anticipadamente sin haberse rebasado la cota de inundación. (iv) Al respecto de la fuerza mayor resaltó que para que ese eximente se configure debe ser imprevisible e irresistible y, que: i) no es imprevisible porque ese evento había sido advertido a CORMAGDALENA con antelación a su acontecimiento, ii) tampoco fue irresistible porque para que lo fuera, el fenómeno constitutivo de fuerza mayor debió poner al demandado en una situación de imposibilidad absoluta y permanente de evitar el daño y es claro que la situación no estuvo precedida de los mayores esfuerzos de la demandada para evitar el desastre y por el contrario se pudo demostrar que la omisión del accionado generó la falla del servicio. 4 El recurso fue presentado el 27 de marzo de 2014 (Fls. 1583-1608 C. Ppal.) y, el 2 de mayo siguiente, el
Tribunal lo concedió (Fl. 1611 C. Ppal). El 30 de julio de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 1618 C. Ppal) y, el 22 de septiembre de ese mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 1620 C. Ppal.). Alegatos de conclusión de las partes
17. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación5.
18. La parte demandada solicitó tener en cuenta que la Contraloría General de la República en oficio del 9 de marzo de 2013 informó que las obras presentan buena estabilidad y no presentan afectación alguna que comprometa el objeto para el cual fueron diseñadas.
Insistió en que las obras se encontraban en perfecto estado y que no puede pretenderse responsabilizar a CORMAGDALENA de un fenómeno natural que ocurrió 3 años después de terminado el contrato de obra6.
19. El Ministerio Público guardó silencio7.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
Cuestión previa – legitimación en la causa por activa.
21. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra
5 Folios 1631-1642 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 1621-1630 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 1643 del cuaderno del Consejo de Estado. legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. En relación con la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, el predio “Bello País” es propiedad de Antonio y Manuel Salazar Pallares, según consta en escritura pública 526 del 18 de diciembre de 1959 de la Notaría Décimo Sexta del Círculo de El Banco (Magdalena)8. En consecuencia, el señor Antonio Salazar Pallares puede reclamar el daño -a pesar de que hay otras personas que al parecer también ostentan la titularidad del predioporque, esta pidiendo indemnización de los daños causados con la inundación del predio a sus cultivos e infraestructura. Objeto de la apelación
22. La apelación se contrae a establecer si en el marco de la teoría del nexo de causalidad, se encuentra probado el eximente de responsabilidad con fundamento en el cual el tribunal negó las pretensiones.
La fuerza mayor como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación.
23. De cara a un juicio de imputación de responsabilidad, quien plantea su defensa bien puede acudir a la discusión sobre la ocurrencia del daño, o al 8 Folios 44-47 del cuaderno 1. elemento imputación o al fundamento de ésta. Así, el demandado tiene la posibilidad de soportarse en las diferentes alternativas para exonerarse de responsabilidad, dependiendo del régimen del que se trate, de manera que, si se está dentro de un régimen subjetivo, tiene a su alcance la opción de exonerarse probando ausencia de falla, la inexistencia del nexo causal, o probando una causa extraña. En cambio, si se está frente a un régimen de responsabilidad objetivo, el demandado sólo se puede exonerar probando ausencia de nexo causal, o probando la existencia de una causa extraña.
24. Las tradicionalmente denominadas causales eximentes o exonerativas de responsabilidad, son aquellas que tienen la aptitud jurídica de impedir la imputación de un daño a una persona, no porque el juicio de atribución se interrumpa, sino porque en realidad nunca ha existido en relación con el sujeto al que se le atribuye la conducta o hecho generador del daño. Así, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente
imposible imputar -desde el punto de vista jurídicola responsabilidad a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo, dejando a salvo aquellos eventos en que por las circunstancias en que se desenvuelve la causación del daño, es posible considerar la intervención del sujeto demandado.
25. Son tres los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesarios para que proceda admitir la configuración de una causal eximente de responsabilidad: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia9 de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual
la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»10”. “(…) en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ⎯al menos con efecto liberatorio pleno⎯ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad,
como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”. “En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, (…) resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”.
26. En línea con lo anterior, Corte Suprema de Justicia, ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: “A. La imprevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser desentrañada -en lo que atañe a su concepto, perfiles y alcancecon arreglo a su significado meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello "Que no se puede prever", y prever, a su turno, es «Ver con anticipación» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), por manera que aplicando este criterio sería menester afirmar que es imprevisible, ciertamente, el acontecimiento que no sea viable contemplar de ant
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