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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00158-01(50987)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00158-01(50987)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL

SERVICIO MÉDICO - Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTOGeneró reacción alérgica SÍNTESIS DEL CASO: El 6 de noviembre de 2011, la señora C. P. C. U. fue internada de urgencia en el Instituto del Sistema Nervioso del Oriente, donde, por su diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, se le suministró divalproato de sodio y lamotrigina. Tales medicamentos le causaron a la demandante una reacción alérgica -Síndrome de Dressque, según la demanda, afectó de manera grave su salud, razón por la que debe ser indemnizada.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA PARA LA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, 12 de febrero de 2013.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I NUMERAL 2

PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación del daño corresponde a la Sala determinar si los “trastornos” sufridos por la demandante en su piel y órganos le son atribuibles a los demandados. Para tal efecto, resulta relevante establecer si se configuró una falla en el servicio médico consistente en la indebida prescripción y suministro del medicamento de divalproato a la señora C. P. C. U.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha

concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de la falla probada del servicio y, por tanto, es carga del demandante acreditar el daño antijurídico, la falla propiamente dicha y el nexo de causalidad entre éste y aquella.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 03 de octubre de 2007, Exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 28 de enero de 2009,

Exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. EXISTENCIA DEL DAÑO - Primer elemento que configura responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Permite el estudio de su imputación [E]l primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación de este. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp.

16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - No aportada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑOImpide estudio sobre imputación del daño / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala observa que el esfuerzo probatorio de la parte actora estuvo dirigido a demostrar que la paciente presentó una reacción alérgica en la Clínica ISNOR y que ello ocurrió por la ingesta de los medicamentos que allí se le suministraron; sin embargo, era menester también acreditar que la señora C. U., pese al tratamiento que se le realizó, no presentó mejoría y sus dolencias persistieron en el tiempo -daño-, lo cual no ocurrió. Así las cosas, ante la falta de certeza de la ocurrencia del daño, no es posible estudiar si las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio que afectó la salud de la demandante, pues, se insiste, se desconoce si después de su salida de la FOSCAL la demandante continuó con algún “trastorno”. Todo lo anterior significa que la parte actora desatendió lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En otras palabras, la parte

demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, toda vez que, se reitera, no allegó al proceso oportunamente la prueba idónea y eficaz que diera cuenta del daño alegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTASFactor objetivo / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Contra la parte demandante / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAImpróspero / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS [S]e condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

NUMERAL 4

CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN

DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO LITIGIOSO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CAUSA PROPIA / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / ENTIDAD PÚBLICA / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICAEmpleado que hace parte de la planta de personal [R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP. Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su

salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

NUMERALES 3 Y 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00158-01(50987)

Actor: CLAUDIA PATRICIA CUADROS URQUIJO Y OTRO

Demandado: ECOPETROL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Falla del servicio médico asistencial. El régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probada; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar el incumplimiento de un contenido obligacional, el daño antijurídico y la imputación / INDEBIDA ATENCIÓN DE PACIENTE - Error en prescripción de aplicación de medicamento – Reacción alérgica / PRUEBA DEL DAÑO - La parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 6 de noviembre de 2011, la señora Claudia Patricia Cuadros Urquijo fue internada de urgencia en el Instituto del Sistema Nervioso del Oriente, donde, por su diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, se le suministró divalproato de sodio y lamotrigina. Tales medicamentos le causaron a la demandante una reacción alérgica -Síndrome de Dressque, según la demanda, afectó de manera grave su salud, razón por la que debe ser indemnizada.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2013 (f. 3-18 c-1), la señora Claudia Patricia Cuadros Urquijo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Daniel Felipe Acuña Cuadros, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., el Instituto del Sistema Nervioso del Oriente, en adelante Clínica ISNOR, y el doctor Camilo Umaña Valdivieso, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables “por los perjuicios causados en el cuerpo y salud (…) [de la señora Cuadros Urquijo] por una mala prescripción médica”.

En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a ECOPETROL S.A. (…), a la Clínica Psiquiátrica ISNOR - instituto del sistema nervioso del oriente- (…) y al doctor Camilo Umaña Valdivieso, de los perjuicios causados en el cuerpo y salud ocasionados a mi poderdante,

por una mala prescripción médica.

Segundo: imponer las sanciones disciplinarias que encajen en este caso a ECOPETROL S.A. (…), a la Clínica Psiquiátrica ISNOR (…) y al doctor Camilo Umaña Valdivieso por ser responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante y a su menor hijo Daniel Felipe Acuña

Cuadros.

Tercero: Condenar, en consecuencia, a ECOPETROL S.A. (…), a la Clínica Psiquiátrica ISNOR (…) y al doctor Camilo Umaña Valdivieso, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil millones de pesos (1.000’000.000), conforme a lo probado dentro del proceso.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: Para el año 2011, la señora Claudia Patricia Cuadros Urquijo, como beneficiaria de Ecopetrol S.A., recibía los servicios de salud y educación que la empresa le brindaba a sus empleados y familiares. La señora Cuadros Urquijo entró en un cuadro depresivo por la muerte de su padre y, el 6 de noviembre de 2011, fue internada en el servicio de urgencias de la Clínica Psiquiátrica ISNOR, luego de un “intento suicida”. Según la demanda, la paciente fue atendida de manera inmediata en ese centro médico, en virtud de un convenio suscrito con Ecopetrol S.A. El 7 de noviembre de 2011, a la señora Claudia Patricia Cuadros Urquijo se le

empezó a suministrar “divalproato de sodio” y “lamotrigina”, medicamentos que fueron formulados por el médico Camilo Umaña Valdivieso; continuó hospitalizada en la Clínica ISNOR y durante ese tiempo consumió de manera constante y en la forma indicada los fármacos, pero tales medicamentos le “causaron graves daños en el cuerpo y salud”, dado que “presentó una reacción física (…), esto es, un eritema o alergia por hipersensibilidad”. A pesar de la anterior sintomatología, a la señora Cuadros Urquijo, de manera negligente, se le continuó con el tratamiento y, por ello, el 2 de diciembre de 2011, fue retirada por su madre de la Clínica ISNOR. Ese mismo día, la paciente fue trasladada a la Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL-, donde se concluyó que los medicamentos suministrados a la demandante le estaban causando una “grave reacción alérgica en el cuerpo”, denominada Síndrome de Dress. Según la demanda, la ingesta de los fármacos le causó a la señora Cuadros Urquijo los siguientes daños: Trastornos de la piel y tejido subcutáneo, trastornos sanguíneos y del sistema linfático, anemia, trastornos del sistema inmunológico, síndrome de hipersensibilidad (incluyendo síntomas como fiebre, linfadenopatía, anormalidades sanguíneas y del hígado, coagulación intravascular, falla de múltiples órganos), anormalidades sanguíneas y del hígado, trastornos gastrointestinales, disfunción e insuficiencia hepática (…), trastornos

musculoesqueléticos y del tejido conectivo, reacciones parecidas al lupus, pancreatitis y anorexia (…). Se indicó que, por los anteriores “trastornos”, la demandante entró en un estado de angustia y depresión que le generaron una “neurosis permanente”. Además, se agregó que los daños causados con el tratamiento eran “irreversibles”. Finalmente, se concluyó que, en este caso, se debía declarar la responsabilidad de Ecopetrol S.A., por ser la entidad encargada de suministrar los servicios de salud de la demandante; y de la Clínica ISNOR y al médico Camilo Umaña Valdivieso, pues fue en esa institución y por órdenes de dicho médico que la paciente consumió los fármacos.

2. El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 14 de febrero de 2013, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora (i) realizara una estimación razonada de la cuantía y (ii) allegara 2 copias de la demanda y sus anexos para el traslado a la ANDJE y el Ministerio Público (f. 169 c-1). Mediante memorial del 25 de febrero de 2013, la parte actora subsanó los yerros anotados (f.170-172 c-1). 2.2. Por auto del 8 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (f. 174-175 c-1), decisión que se notificó en legal forma a Ecopetrol S.A., a la Clínica ISNOR, al doctor Camilo Umaña Valdivieso, al

Ministerio Público y a la ANDJE. 2.3. Ecopetrol S.A. contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 220-227 c-1). Explicó que la atención médica que se le brindó a la señora Claudia Patricia Cuadros Urquijo “fue adecuada, oportuna e integral, y ajustada a los protocolos médicos y a la lex artis”. Por otra parte, catalogó como un “resultado no deseado” la alergia sufrida por la demandante, dado que la misma se presentó “a pesar de la adecuada utilización de los estándares de cuidado”. Finalmente, propuso como excepciones “inexistencia de responsabilidad civil de Ecopetrol S.A.”, “ausencia de culpa”, “inexistencia del daño” y “falta de certeza de la indemnización reclamada”. 2.4. La Clínica ISNOR se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 275-286 c-1). Indicó que la demandante estuvo hospitalizada entre el 6 de noviembre y el 2 de diciembre de 2011 y que durante ese tiempo trató de manera correcta su trastorno y adicción a las drogas. Agregó, además, que durante ese interregno “efectuó el seguimiento adecuado, prudente y oportuno” de la paciente y, por tanto, no era posible concluir que el instituto hubiera faltado a sus deberes y obligaciones médicas. Por otra parte, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Suramericana, en virtud de una “póliza de responsabilidad civil profesional para clínica y hospitales”

suscrita con esta, que amparaba daños derivados de eventos como el presente (f. 324-326 c-1). 2.5. El doctor Camilo Umaña Valdivieso contestó la demanda (f. 332-343 c-1). Reiteró los argumentos de defensa expuestos por la Clínica ISNOR y agregó que el tratamiento médico que le formuló a la demandante era el indicado según sus antecedentes clínicos. Expuso que, si bien la paciente presentó un cuadro alérgico, lo cierto es que el mismo siempre fue controlado, tal como se desprende de la historia clínica. Por otra parte, destacó que la paciente fue retirada de la clínica por decisión de su madre y no por alguna complicación médica. Finalmente, concluyó que el médico Umaña Valdivieso actuó de manera diligente y oportuna, razón por la cual no era el llamado a responder. En escrito separado, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas, en virtud de una “póliza de responsabilidad civil profesional médica”, suscrita con esta, que amparaba daños derivados de eventos como el presente (f. 375-377 c1). 2.6. Por auto del 24 de julio de 2013, el a quo admitió los llamamientos en garantía que, respectivamente, la Clínica ISNOR y el médico Camilo Umaña Valdivieso realizaron en contra de la Compañía de Seguros Suramericana y la Compañía Aseguradora de Fianzas (f. 433 c-1). 2.7. La Compañía Aseguradora de Fianzas contestó el llamamiento en garantía

que le formuló el doctor Camilo Umaña Valdivieso (f. 446-454 c-1). En síntesis, explicó que en el presente asunto no era posible establecer la causa de las patologías sufridas por la demandante, dado que, previo a su hospitalización, aquella consumía otros medicamentos y era adicta a diferentes drogas. Por otra parte, manifestó que, ante una eventual condena, la aseguradora solo debía asumir los perjuicios patrimoniales, los cuales no podían exceder los $25’000.000. 2.8. La Compañía de Seguros Suramericana contestó, igualmente, el llamado en garantía que se le formuló (f. 476-484 c-1). Explicó que en este caso la parte actora no probó el nexo causal entre el daño alegado y la atención suministrada por la Clínica ISNOR. Agregó que, “en el remoto evento de una condena”, se debía considerar la cobertura de la póliza y el deducible fijado. 2.2. Audiencia inicial El 17 de septiembre de 2013 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (f. 475 c-1). La diligencia en mención se realizó el 29 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (f. 537-539 c-1). Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de

medidas de saneamiento. Luego, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre las excepciones previas. Sostuvo que, de las planteadas por las entidades demandadas y las llamadas en garantía, ninguna tenía “el carácter de previa o mixta”, dado que se trataba de “argumentos de defensa” que no debían ser resueltos en esta oportunidad. En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos: Para la demandante, los medicamentos arriba registrados, son la causa de daños graves en su cuerpo y en su salud, haciendo reacción alérgica y física a los mismos y, no obstante, ello, el Dr. Camilo Umaña Valdivieso continuó suministrándoselos, conducta que califica como negligente e imprudente. Agrega la parte demandante, que, en la FOSCAL, el 02 de diciembre de 2011, tras una valoración médica, descubren que los precitados medicamentos producen los efectos narrados. Adiciona la demandante que los mismos le fueron suministrados sin su consentimiento. Para la parte demandada, no se le puede imputar el daño alegado, puesto que actuó con diligencia y prudencia, y en un todo, ajustada a la lex artis que informa la materia. Destaca el cuadro clínico por el cual la paciente ingresó al ISNOR, para significar que el medicamento era necesario para la protección de la vida de aquella, dado el alto riesgo suicida (…). Respecto de las aseguradoras, estas afirman atenerse en un todo a lo que resulte probado, comoquiera que no le consta la existencia

de los hechos, además, afirman que la responsabilidad que eventualmente pueda asistirle está sujeta a los respectivos contratos de seguro que dieron origen al llamamiento. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio. Posteriormente, la magistrada decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y las contestaciones, y las testimoniales que, en esos mismos escritos, se pidieron. Por otra parte, decretó la prueba pericial solicitada por la Clínica ISNOR y el doctor Camilo Umaña Valdivieso, la cual se solicitó con el fin de establecer el estado de salud de la demandante. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.3. Audiencia de pruebas La diligencia de pruebas se llevó a cabo en diferentes fechas, esto es, el 3 y 5 de diciembre de 2013 y el 22 de enero de 2014. En esas oportunidades se escucharon los diferentes testimonios solicitados por las partes. La prueba pericial no se practicó porque los interesados desistieron de la misma (f. 550-553 c-1, 571574 c-1, 585-586 c-1). Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del

Ministerio Público. 2.4. Alegatos de conclusión El médico Camilo Umaña Valdivieso concluyó que las manifestaciones alérgicas de la demandante fueron superadas sin consecuencia alguna y, por tanto, no se había probado el daño alegado en la demanda (590-601 c-1). Ecopetrol S.A. indicó que la parte actora no logró demostrar que la señora Claudia Patricia Cuadros Urquijo hubiera sufrido una lesión o una incapacidad con ocasión del suministro de los medicamentos (f. 602-607 c-1). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se condenara de manera solidaria a las demandadas. En síntesis, expuso que con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso se probó el daño alegado, la falla del servicio médico-asistencial y el nexo de causalidad entre estos dos (f. 608-615 c-1). La Compañía Aseguradora de Fianzas , como llamada en garantía de la Clínica ISNOR, adujo que la parte actora no cumplió con la carga procesal indicada en el artículo 177 de CPC, dado que no demostró, como le correspondía, el daño sufrido por la señora Cuadros Urquijo (f. 616-619 c-1), La Clínica ISNOR explicó que el tratamiento que le suministró a la paciente fue el adecuado y que dentro del proceso no se demostró la existencia de una lesión (625-628 c-1). En su concepto, el Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, “la demandante no logró probar las afecciones

de carácter permanente que alega (…), así como los daños crónicos” (f. 620-624 c-1). La Compañía de Seguros Suramericana guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 27 de febrero de 2014, declaró probada la excepción denominada “inexistencia del daño”, y negó las pretensiones de la demanda (f. 632-641 c-2).

Explicó el a quo que, en el presente asunto, la parte actora no probó que la señora Claudia Patricia Cuadros Urquijo hubiera sufrido los daños alegados como consecuencia de los medicamentos que se le suministraron. Si bien, en el curso del tratamiento la paciente presentó una reacción alérgica -Síndrome de Dress-, lo cierto era que la misma fue superada satisfactoriamente al suspenderse el medicamento. Además, destacó que en el expediente no reposa prueba alguna que permita concluir “que en la actualidad existen las secuelas enunciadas en la demanda”. Así las cosas, indicó que en este caso “no resulta probado un daño con las características necesarias (…) respecto del cual se pueda pretender la declaratoria de responsabilidad” de las demandadas. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida y fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 0.01% del valor de las pretensiones.

4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 654-663 c-2).

Indicó que, en este caso, se probó que la paciente ingresó a la Clínica ISNOR en

buenas condiciones de salud y que durante su hospitalización “padeció Síndrome de Dress a causa de la ingesta de los medicamentos divalproato de sodio y lamotrigina”. Agregó que, una vez la paciente presentó los síntomas del Síndrome de Dress, el médico Umaña Valdivieso y el equipo de la clínica ISNOR omitieron remitirla a un especialista y continuaron con el tratamiento, situación que empeoró la salud de la demandante, quien sufrió afecciones en su piel y órganos. Con las pruebas allegadas al plenario se probó que el síndrome que presentó la paciente tuvo su causa en el tratamiento médico que se le suministró, el cual, únicamente fue tratado de manera correcta una vez ingresó a la Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL-. Indicó, además, que con los mismos medios de convicción se acreditó que en la Clínica “ISNOR no se siguieron los protocolos médicos establecidos para buscar la mejoría” de la señora Cuadros Urquijo. Agregó que con la historia clínica se probaron los daños alegados por la demandante y que el tribunal a quo no tuvo en cuenta las anotaciones ahí registradas. Reprochó, asimismo, que el fallador de primera instancia fundó su decisión en testimonios que no debían ser valorados, por la relación laboral que los deponentes tenían con la Clínica ISNOR. Finalmente, indicó que en este caso la responsabilidad era objetiva “por el riesgo implícito que conlleva el manejo de pacientes psiquiátricos”, de ahí que no importara la negligencia y cuidado alegada por los accionados.

5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 25 de marzo de 2014 (f. 665 c-2) y admitido el 31 de octubre siguiente (f. 679 c-2).

Posteriormente, mediante providencia del 4 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 296 c-2). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el trámite del proceso y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 712-720 c-2). Ecopetrol S.A, (f. 684-686 c-2), la Compañía Aseguradora de Fianzas (f. 687-690 c-2), el médico Camilo Umaña Valdivieso (f. 721-723 c-2) y la Clínica ISNOR (f. 724-725 c-2) pidieron que se confirmara la sentencia de primera instancia. La Compañía de Seguros Suramericana y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda insta

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